REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

193° y 144°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MAURICIA SANCHEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.919, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en su carácter de ACREEDORA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.608 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.964.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ARCANGEL SÁNCHEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.482, domiciliado en el Municipio Torbes del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS JULIO PERNIA DUQUE y LEANIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.745.034 y V-17.502.910, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.431 y 143.447, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 07 de julio de 2010, por la ciudadana ANA MAURICIA SANCHEZ DE GARCIA, asistida de abogada, en su carácter de acreedora, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano JOSÉ ARCANGEL SÁNCHEZ COLMENARES, en su carácter de deudor, para que conviniese o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, en pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1° Bs. 10.000,0, por concepto del capital del préstamo otorgado; 2° Bs. 3.200,00 por concepto de interés de mora adeudados, desde el 30 de octubre de 2007 al 30 de junio de 2010; 3° los intereses hasta la cancelación definitiva de la obligación; 4° las costas y costos del presente juicio; y 5° los gastos de cobranza. Aduce que en fecha 30 de octubre de 2007, su hermano JOSE ARCANGEL SANCHEZ COLMENARES, se obligó mediante pagaré debidamente otorgado en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, estado Anzoátegui, bajo el N° 94, tomo 79, de los libros de autenticaciones, a cancelarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha cierta del referido documento. Sostiene que para la fecha de presentación de la demanda, estando vencido el plazo para el pago convenido de instrumento autenticado, lo que equivale a que la totalidad de la deuda se ha hecho líquida y exigible, es por lo que viene a demandar a través del procedimiento de intimación al demandado, a los fines de que convenga en pagarle o a ello sea obligado por el Tribunal las sumas de dinero líquidas; solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de un inmueble, que le corresponden al demandado; solicitó la indexación monetaria, estimó la demanda y fijó su domicilio procesal y anexó recados.
Al folio 11, auto de fecha 15 de julio de 2010, por el cual el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución, cancelara las cantidades demandadas o formulara oposición.
Al folio 12, actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.
Al Folio 13, poder apud acta conferido en fecha 29 de julio de 2010, por la ciudadana ANA MAURICIA SANCHEZ DE GARCIA, a la abogada INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS.
Del folio 14 al 32, actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.
Del folio 33 al 34, actuaciones relativas a la designación y notificación de la Defensora Ad-litem designada.
Al folio 35, diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, coapoderado judicial de la parte accionada, se dio por citado en la presente causa, consignado el poder conferido por el demandado de autos.
Del folio 40 al 41, escrito de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, coapoderado judicial de la parte accionada, se opuso al decreto intimatorio.
Del folio 42 al 45, escrito de contestación a la demandada, presentado en fecha 16 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte accionada, abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, por el cual rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación que interpuso en contra de su representado JOSE ARCANGEL SANCHEZ COLMENARES, la ciudadana ANA MAURICIA SANCHEZ DE GARCIA, igualmente identificada; asimismo, negó, rechazó y contradigo que su mandante debiera cancelar a la demandante la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00) especificada en el libelo de demanda, como suma por los supuestos conceptos de capital, intereses de mora, costas y gastos de cobranza. Opone la prescripción de la obligación contenida en el derecho de crédito demandado y consecuencialmente la prescripción de la acción judicial que tutela el ejercicio jurisdiccional de tal derecho de crédito, alegando que en aplicación del artículo 1952 del Código Civil, se evidencia que la prescripción es un medio de extinción de las obligaciones, mediante el cual, previo el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, tanto el acreedor pierde la acción, así como también el deudor se libera de la obligación, y que tratándose de prescripciones extintivas, conviene precisar el cómputo inicial y final del plazo de la prescripción, siendo entendido, que éste empieza a correr desde el momento en que se hace exigible el derecho de crédito, es decir, desde que se verifica la fecha indicada en el título valor como plazo para el cumplimiento, y siendo que en presente asunto, ante los alegatos hechos por la parte actora es evidente que la presunta obligación por ella demandada y la cual constituye el objeto de la pretensión en el presente proceso, se trata de una supuesta obligación que emana de un PAGARÉ contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre, estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 94, Tomo 79, de fecha 30 de octubre de 2007, en la cual se estableció que debería ser pagado, en un plazo de noventa (90) días la cantidad de Bs. 10.000.00,000, equivalente en la actualidad conforme a la reconversión monetaria a Bs. 10.000,00, y que en consecuencia siendo aplicable los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, se advierte que el plazo de prescripción breve (03 años) conforme a los mencionados artículos se computa desde el momento en que se venció el plazo para el cumplimiento esto es a su decir el 28 de enero de 2008, y no habiendo sido suspendido ni interrumpido el plazo de prescripción iniciado en esa fecha, la misma quedo consumada en fecha 28 de enero de 2011, en consecuencia la obligación demandada, que dio origen al presente procedimiento por intimación prescribió extintivamente en fecha 28 de enero de 2011, fecha en la cual se verificó la institución de la prescripción extintiva y consecuencialmente, se extinguió la acción judicial que pretenda tutelar la presenta obligación de pagar las cantidades de dinero referidas, solicitando sea así declarado en la sentencia definitiva, por último, solicitó que el escrito fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y que en la sentencia definitiva sea declarada sin lugar la pretensión ejercida, con todos los pronunciamientos de Ley.
Estando para decidir el Tribunal observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno al cobro de la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto del capital adeudado en el préstamo otorgado, que constituye el instrumento fundamental de la demanda; así como los intereses moratorios estimados en la suma de Bs. 3.200,00, contados a partir del 30 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, las costas y los costos del juicio, y los gastos de cobranza, y la corrección monetaria de los conceptos reclamados; cantidades esta reclamadas por la accionante en su condición de acreedora de un PAGARÉ contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre, estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 94, Tomo 79, de fecha 30 de octubre de 2007, a su favor, y cuyo obligado es el demandado, en su condición de deudor.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, y como punto previo alegó la prescripción de la obligación contenida en el derecho de crédito demandado y consecuencialmente la prescripción de la acción judicial que tutela el ejercicio jurisdiccional de tal derecho de crédito.

II
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada alegó como punto previo prescripción de la acción cambiaria directa, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio; afirmando que la misma radica en el hecho de que el vencimiento del instrumento culminó el 28 de enero de 2008, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, el lapso de tres años de la prescripción de la acción directa se inició el día 28 de enero de 2008 y venció el 28 de enero de 2011; señalando que no consta en autos que se le haya intimado, presunta o expresamente antes del día 28 de enero de 2011 y que tampoco consta que la parte demandante haya interrumpido la prescripción conforme a las reglas del artículo 1.969 del Código Civil, por no evidenciarse que hubiese solicitado copia certificada con el ánimo de interrumpir la prescripción.
Antes de resolver si la pretensión de la parte actora está prescrita, previamente se debe determinar si el instrumento contentivo de la obligación reclamada es un pagaré, en razón de lo cual, de seguida se procede a analizar los requisitos y la definición de dicho título mercantil.
Con respecto a los requisitos que debe contener, el artículo 486 del Código de Comercio establece:

“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos del pagaré de la siguiente forma:
"... De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 486 del 20/12/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

En lo concerniente a la definición del pagaré, la doctrina más autorizada en materia mercantil, ha establecido lo siguiente:

“El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso. (…) Un pagaré es un título formal que debe contener las menciones exigidas por el artículo 486. Si estos requisitos esenciales no están presentes, el título carece de efectos cambiarios. (… ) La Fecha.- De conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio, fecha significa indicación delegar, día, mes y año. El pagaré es, por mandato del último aparte de este mismo artículo, un instrumento de fecha cierta. Es, además, un documento privado, pero nada se opone a su otorgamiento ante notario o juez. (…) Si el pagaré no contiene la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo. (…) La cantidad, en números y letras.- A diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré debe contener la cantidad expresada en números y letras. (…) La época de su pago.- “Época de su pago” es la expresión que utiliza el artículo 486 del Código de Comercio para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a este requisito, son aplicables las normas sobre letras de cambio (artículo 487: “plazos en que vence”). Esto significa que el pagaré puede ser librado: a la vista, a cierto término vista, a día fijo y a cierto plazo de la fecha. (..) La mayoría de los pagarés son a día fijo, de modo que si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. (…) La persona a quien o a cuya orden debe pagarse.- Los principios que han sido enunciados en materia de letra de cambio (y esta afirmación esta lejos de significar analogía) se aplican en la práctica (y tienen indiscutiblemente rango de legalidad) a la forma de denominar el beneficiario del pagaré. (…) La cláusula a la orden.- Este requisito no es exigido expresamente por el artículo 486 del Código de Comercio, como sí ocurre con la letra de cambio (…) El Código de Comercio no exige la mención del nombre del título, pero la indicación de que es a la orden se deriva del numeral 13 del artículo 2º; y de los artículos 486 y 487 del propio Código. (…) La cláusula de valor.- En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre).Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta ,de donde procede la mención que hace le ley a la cláusula: “Valor recibido o valor en cuenta” (artículo 488 del Código de Comercio)…” (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Los títulos Valores, año 1999, tomo III, página 1.946 y siguientes; subrayado del Tribunal, negritas del autor).

“Estructura.- El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a nadie ese pago, (como lo hacen la letra de cambio y el cheque) sino que se obliga él mismo, directamente a pagar la suma indicada, por ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha, el símil que se hace con el aceptante de la letra ha propiciado a la Corte su opinión de que “la aceptación en el emitente del pagaré está en el otorgamiento del mismo que asume como deudor”. Acto en el cual él crea a su vez el título por lo cual se le equipara al librador. De ahí la diversa terminología utilizada para designar el obligado principal en el pagaré: librador, emitente, aceptante o suscriptor. Conforme lo antes expuesto se dan en nuestro sistema tres tipologías de pagarés: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte del obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil. Por supuesto que las tres clases exigen como requisito sine qua non que sea “a la orden”.La carencia de esta mención desnaturaliza el pagaré como título de crédito. (…) Concepto.- El pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.).(...) Requisitos.- La norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe contener determinados requisitos; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa en tal sentido.- Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la causa – art. 486-. No se pide expresamente la firma del obligado, pero se infiere tal pedimento del contexto del artículo con apoyo en la norma 1368 del C. C. que impone para los documentos privados la firma del obligado. Tampoco se exige la denominación del título; pero en opinión de La Lumia y Ascoli (consultados en el caso Dib-Ramia) en el derecho venezolano tal mención es suplida por la causa. La escueta mención de a la fecha es complementada por Casación al exponer que se refiere a la fecha de emisión. En la misma sentencia ha dicho la Corte que es este un requisito insustituible, esencial, sin cuya indicación no vale como tal título el pagaré. (…) Sobre el lugar de emisión nada dice el 486, pero como el 127 lo incluye en la mención fecha, es probable que tal norma lo supla. (…) Nueva sentencia de la Corte ha incluido el lugar de pago entre las menciones de este título.- La cantidad debe ser expresada en números y en letras. (…) La época del pago o sea el vencimiento del pagaré tiene las mismas modalidades que la letra de cambio por mandato del art. 487 que dispone aplicar a ese título las disposiciones cambiarias relativas a los plazos en que vencen. En consecuencia, los cuatro modelos que contempla el art. 441 son aplicados también al pagaré. (…) El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya orden debe pagarse la suma prometida Del mismo modo se señala el beneficiario en la letra; lo cual traduce que la obligación puede hacerla efectiva el tomador origina o alguien legitimado mediante la cadena de endosos. (…) Finalmente, la causa en estos títulos es requerida en el Art. 486 con la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta; conocida como cláusula de valor (o valuta). El pagaré en nuestro sistema nace como un título causal porque la ley pide este requisito a objeto de su vigencia y consiguiente validez formal. Así es que en la declaración original el emitente debe declararse deudor del tomador por valor que ha recibido de éste. (… )Intereses. Los intereses moratorios en el pagaré están autorizados expresamente (Art. 488) pero sin indicar la tasa….” (Roberto Goldschmidt, Curso de Derecho Mercantil, año 2001, página 709 y siguientes; subrayado del Tribunal y negritas del autor).

Aplicando los anteriores criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios al caso de autos, se advierte que el instrumento contentivo de la obligación que corre inserto a los folio 03 y 04, vale como pagaré, en primer lugar porque llena los extremos exigidos por el legislador en el artículo 486 del Código de Comercio, toda vez que contiene la fecha de emisión: 30-10-2007, el monto de la obligación en números y letras: Bs. 10.000.000,00, el día del pago: NOVENTA (90) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA CIERTA DEL DOCUMENTO, la indicación de que debe pagarse a ANA MAURICIA SÁNCHEZ DE GARCÍA, que la cantidad había dada en préstamo fue invertida en unas mejoras sobre un inmueble del cual posee el demandado derechos y acciones siendo por ende de legítimo carácter comercial, además de estar suscrito por los obligados como lo ha establecido el máximo tribunal; y, en segundo lugar, porque el documento bajo estudio se ajusta a la definición doctrinaria del pagaré, se trata de un título en el cual la emitente o librador, demandado JOSÉ ARCANGEL SÁNCHEZ COLMENARES, se obligó a pagar a la orden de la tomadora o beneficiaria, BANCO ANA MAURICIA SÁNCHEZ DE GARCÍA, la cantidad de Bs. 10.000.000,00, actualmente Bs. 10.000,00, en una fecha determinada, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha cierta del documento, esto fue el 30 de octubre de 2007, siendo entonces un título que contiene una promesa personal de pago a la orden.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que el instrumento fundamental de la demandada contentivo de la obligación reclamada es un título de crédito consistente en un pagaré mediante el cual el JOSÉ ARCANGEL SÁNCHEZ COLMENARES, se obligó personalmente a pagar a la orden de la demandante ANA MAURICIA SÁNCHEZ DE GARCÍA, la suma de Bs. 10.000.000,00, actualmente Bs. 10.000,00, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir del 30 de octubre de 2007. Así se decide.
Determinada como ha sido la naturaleza jurídica del instrumento contentivo de la obligación reclamada, y planteada como ha sido la prescripción de la pretensión por la parte accionada, a continuación se pasa a resolver tal planteamiento.
Cabe destacar que por disposición expresa del legislador, a los pagarés a la orden le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio sobre prescripción, como lo prevé el artículo 487 del Código de Comercio que señala:

“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, el legislador ha dispuesto que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriban a los tres (03) años contados desde su fecha de vencimiento, como lo establece el artículo 479 eiusdem, que prevé:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…”

En tal sentido, el especialista en materia mercantil, Alfredo Morles Hernández, señala lo siguiente:

“El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…)
El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)
c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…)
La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…” (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).

En el desarrollo de la norma anterior, LEGIS LEC EDITORES, C. A., señalan lo siguiente:

“DOCTRINA. La prescripción de las acciones cambiarias.
"En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabez. del Art. 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento...
El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo." (Erudito Práctico Actualizable Mercantil, página 472; negrillas del autor)
.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:

"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."

Al respecto nuestro máximo tribunal se ha pronunciado de la siguiente forma:

"Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio.
Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)
En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, Oscar Pierre Tapia, N° 12, año 1997, página 133 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del análisis del instrumento fundamental de la demanda, consistente en el pagaré sin número, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre, estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 94, Tomo 79, de fecha 30 de octubre de 2007, contentivo de la obligación reclamada se advierte, que su fecha de vencimiento era el 28 de octubre de 2007, siendo entonces que los tres (03) años para la prescripción finalizaron el día 28 de enero de 2011, observándose que no consta en autos que la parte actora hubiese activado otro mecanismo para interrumpir la prescripción, como el establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en el sentido de registrar en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de los demandados, autorizada por el Juez.
Así las cosas, concluye esta operadora de justicia, que como consecuencia de que la parte actora no activó los medios interruptivos de la prescripción dentro de los tres (03) años siguientes al vencimiento de la obligación, operó la prescripción de su pretensión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil DECLARA:
ÚNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y como consecuencia de ello, DESECHADA LA DEMANDA instaurada por la ciudadana ANA MAURICIA SANCHEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.919, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en su carácter de ACREEDORA, contra el ciudadano JOSÉ ARCANGEL SÁNCHEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.482, domiciliado en el Municipio Torbes del estado Táchira, por COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 2.307, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Expediente Nº 12.684-10
Frank V.