JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de abril de dos mil once.
AÑOS: 200° y 152°

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.932, asistido por la abogada en ejercicio VIVIANA FIGUEROA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.924, mediante el cual opone la cuestión previa, contenida el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que el inmueble que habita y sobre el cual se le requiere el desalojo, pertenece a la COMUNIDAD VRASMATAS CASTRILLÓN, conformada por el hoy demandante, ciudadano NICOLÁS VRASMATAS CASTRILLÓN y su hermano YHON ELIAS VRASMATAS CASTRILLON, conformada por sus hijos, los niños “se omite por razones de ley”, los cuales son agentes en minoridad y comuneros en el apartamento. Que en tal virtud el presente asunto no debe estar en conocimiento de un Juzgado de Municipio, por ostentar elementos referentes al fuero especial y atrayente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Juez Natural, de conformidad con el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, advierte esta Juzgadora que al vuelto del folio uno (1), afirma la representación judicial de la parte actora, que el bien inmueble objeto del presente juicio, fue adquirido por su poderdante, conjuntamente con su hermano YHON ELIAS VRASMATAS CASTRILLON, en documento de partición de herencia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 41, tomo 14, protocolo primero, de fecha 09 de febrero de 1995, ubicado en la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal de esta entidad federal, por lo que efectivamente el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en se encuentra en la esfera jurídica de la COMUNIDAD VRASMATAS CASTRILLÓN.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se advierte que la abogada ZULAY MERCEDES GONZALEZ, identificada en autos, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante, y de los niños “se omite por razones de ley”, hijos, del ciudadano YHON ELIAS VRASMATAS CASTRILLON, tal como se evidencia de la solicitud de Notificación Judicial, N° 5945-10, llevada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en tal virtud es procedente traer a colación lo establecido en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremos de Justicia, entre otros artículos, prevé los siguientes:

Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4. “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Artículo 5. “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”


Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 3° de la Convención de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 177 y 178 de la ya mencionada Ley Orgánica.
Ahora bien, en relación a la competencia por la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en su artículo 60, lo siguiente:

Artículo 60: “.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
(.... ) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Concatenando todo lo anterior, concluye esta Sentenciadora que al tratarse la presente demandada de desalojo, una causa que involucra los derechos personales legítimos y directos de unos niños, no le compete a este Juzgado, conocer sobre la misma, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, por ende forzosamente debe declararse incompetente: y así se decide.
Con base en todo lo precedentemente expuesto, así como en el principio de economía procesal, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la igualdad procesal, y con apego en los artículo 47, 60 del Código de Procedimiento Civil, artículo 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de Desalojo, en razón de la materia, por lo que, DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien le compete conocer del presente proceso en razón de la materia.
Una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia y déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.



ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL



ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “2.301”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

Frank V.
Expediente N° 12.929-10