JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de abril de dos mil once.
AÑOS: 201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.152 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ciudadano KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.931, de este domicilio, en su condición de DEUDOR.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.054-11.
I
Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, ya identificado, demanda al ciudadano KEVIN DOOLAN BUSTANTE, ya identificado, para que convenga o en su defecto sean condenados en pagarle: La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 192.525,00), los cuales adeudan así: Bs. 153.000,00, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; Bs. 1.275,00, por concepto de intereses moratorios calculadas a la rata del 5% anual; Bs. 38.250,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la letra de cambio; o formule oposición, más los intereses moratorios y las costas procesales. (Folios 1 y 2). Asimismo presentó anexos que van desde el folio 3 al folio 9.
II
En fecha 21 de marzo de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano KEVIN DOOLAN BUSTANTE, ya identificado, para que compareciera por ante Juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constasen en autos su intimación, a objeto de que pagase la suma de: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 192.525,00), los cuales adeudan así: Bs. 153.000,00, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; Bs. 1.275,00, por concepto de intereses moratorios calculadas a la rata del 5% anual; Bs. 38.250,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la letra de cambio; o formule oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución. (Folios 11 y 12).
En fecha 07 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la intimación del demandado. (Folios 13 y 14).
En esta misma fecha 28 de abril de 2011, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 07 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 06 de abril de 2011, cumplió con la intimación personal del demandado, ciudadano KEVIN DOOLAN BUSTAMANTE. Que el lapso de oposición se inició el día 08 de abril de 2011 y venció el día 27 de abril de 2011”.
III
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano KEVIN DOOLAN BUSTANTE, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “2.351” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Expediente N° 13.054-11
Frank V.
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