JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de abril de dos mil once.
AÑOS: 200° y 152°
Recibido por distribución escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de UN (01) folio útil y VEINTE (20) folios útiles los recaudos consignados en la presente fecha, por el ciudadano LUIS DIONISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.890.048, asistido por la abogado CLAUDIA FABIOLA MORENO MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89348; en el cual expone: que el día 07 de junio de 2.007, falleció la ciudadana YOLANDA MIREYA VIVAS MORA, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.654, quien estuvo domiciliada en la Urbanización Los Guásimos, Vía Zona Industrial, Calle Principal El Lobo Bloque 5, Apartamento 01-04, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; habiendo tenido su deceso en el Hospital Del Seguro Social, Parroquia San Juan Bautista, de esta jurisdicción, a causa de “…FALLA ORGANICA MULTISISTEMICA, SHOCK HIPOVOLEMICO ADC GASTRICO ULCERADO…”, según certificado No. 374, suscrito por la Doctora MAYRA MARTÍNEZ, No. del M.S.D.S. 69.152; tal y como se desprende de Acta de Defunción No. 374, levantada el 25 de junio de 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; habiendo presentado la solicitante los siguientes anexos:
Copia certificada de Acta de Defunción No. 374, del año 2.007, perteneciente a “YOLANDA MIREYA VIVAS MORA”, expedida el 12 de julio de 2.007, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Copia certificada de Sentencia dictada en el Expediente No. 7.365, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 2.011; en la que se declara Con Lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre los ciudadanos: LUIS DIONISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.890.048 y YOLANDA MIREYA VIVAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.193.654.
Copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 264 del año 1.976, perteneciente a “WENDY PENELOPE”, expedida el 14 de agosto de 2.007, por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura de Caracas, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas.
Copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 2553 del año 1.974, perteneciente a “NERVANIA CECILIA”, expedida el 27 de julio de 2.007, por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital.
Copia simples de cédulas de identidad Nos. V-1.890.048, V-11.559.189, V-11.557.626; pertenecientes a los ciudadanos: LUIS DIONISIO ROJAS, WENDY PENELOPE ROJAS VIVAS, NERVANIA CECILIA ROJAS VIVAS.
Justificativo de Testigos, evacuado el 30 de marzo de 2.011, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira; donde rindieron su testimonio los ciudadanos: NOEMÍ MERCHAN ARANDA y CARMEN YOLANDA CONTRERAS DE GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad No. V-3.430.802 y V-3.788.928, en su orden; quienes fueron contestes al declarar que les consta que la causante YOLANDA MIREYA VIVAS MORA, dejo como a sus Únicos y Universales Herederos a su Conviviente e Hijas, que a continuación se especifican.
Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA las presentes diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: LUIS DIONISIO ROJAS, WENDY PENELOPE ROJAS VIVAS y NERVANIA CECILIA ROJAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos. V-1.890.048, V-11.559.189, V-11.557.626; en su condición de Concubino el primero y de Hijas las restantes de la causante YOLANDA MIREYA VIVAS MORA; el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; y así se decide.-
De conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo todo derecho de terceros.
Déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales de las mismas al interesado a los fines legales.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2.296, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL Secretario
Solicitud N° 7506-11.
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