ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2010, por el ciudadano CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALEXANDER VEGA DAZA ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Pago de Prestaciones sociales.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 27 de Julio de 2010 y finalizó el día 16 de noviembre de 2010; ordenándose la remisión del expediente en fecha 26 de noviembre de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el día 29 de noviembre de 2011, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante en su libelo de demanda:
Que laboró para la demandada a partir del día 06 de febrero de 2004 hasta el día 15 de abril de 2009, fecha en que se retiro voluntariamente a través de carta de renuncia de fecha 01 de abril de 2009, cumpliendo el preaviso de 15 días, que laboró 5 años, 2 meses y 9 días. Que prestó sus servicios como vigilante en el resguardo y protección de personas, bienes y cosas pertenecientes a personas naturales y jurídicas, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo en una jornada mixta (diurna y nocturna) de 24 horas de trabajo, por 24 horas de descanso, en turnos rotativos, comprendidos entre 7:00 a.m. y las 7:00 a.m. del día siguiente, debiendo permanecer en el sitio de trabajo durante las horas de comida y descanso, para no tener que abandonar sus puestos de trabajo.
Que la demandada no pagó las Horas extras, así como el recargo en el Porcentaje fijado por la Convención Colectiva del Trabajo y la jornada nocturna, así como la deuda por concepto de Programa de Alimentación, de utilidades, del incumplimiento al disfrute de vacaciones, incumplimiento al no suministrar la información correspondiente de lo acreditado por concepto de prestación de antigüedad, toda esta conducta constituye una violación al goce y ejercicio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 89,91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que la empresa no paga el acuerdo estipulado en la Cláusula 23 del Contrato Colectivo, que la demandada se ha negado a pagarle al demandante lo que le corresponde para un total de Bs. 41.898,63, por concepto de Antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones No Disfrutadas, utilidades, Jornada Nocturna, Horas de Reposo y Comida, Equivalente a Provisión, Entrega o Suministros de Cupones o Tickets. Pago Adicional por Antigüedad.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la demanda en su escrito de contestación de la demanda señala que es cierto prestó servicio para la demandada desde el día 02-02-2004 hasta el día 15-04-2009, fecha en la cual finalizó la relación laboral, devengando un salario mínimo decretado por el gobierno nacional, que se retiro por su propia voluntad, que no trabajó el preaviso.
Manifiestan que es falso lo que alega el demandante que no se le ha pagado los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades cumplidas, Utilidades fraccionadas, Horas Extras Nocturnas, Horas de Descanso y Bono de Alimentación.
Niega, rehecha y contradice que su representada le deba al actor la cantidad de Bs. 41.818, 60
Niega, rechaza y contradice que su representada le haya asignado el horario de 24 por 24, visto que el horario de los trabajadores de vigilancia es de once horas de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el actor no disfruto sus vacaciones, ni le fueron pagados, ya que si se realizaron esos pagos así como el disfrute de sus vacaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) En relación al “Mérito Favorable de los Autos”. Este Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.
2) Pruebas Documentales:
• Constancia de Trabajo, suscrita por el Gerente de Zona de la Empresa demandada Compañía Anónima Protección y Vigilancia Marivan, C.A. Al no haber sido impugnada por la por la parte contra quien se opone se les reconoce valor probatorio.
3) Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
• Recibos de Pago del salario quincenal de nuestro representado, desde el inicio de la relación de trabajo el día 06-02-2004 hasta el día 15-04-2009.
En la oportunidad de evacuación de esta prueba la parte promoverte desiste de la misma por cuanto los recibos de pago solicitados se encuentran insertos a las pruebas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1) En relación al “Mérito Favorable de los Autos”. Este Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.
2) Pruebas Documentales:
• Carta de Renuncia presentado por el Trabajador ciudadano Vega Daza Manuel Alexander, marcada “B”. Al no haber sido impugnada por la por la parte contra quien se opone se les reconoce valor probatorio
• Comprobante de Pago de Antigüedad acumulados, Bono Vacacional, utilidades cumplidas, utilidades fraccionadas, intereses por prestaciones, días adicionales por antigüedad y solicitud hecha por el trabajador de adelanto o anticipo de adelanto de prestaciones sociales e igualmente de vacaciones, marcados “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
• Recibos de Pago que conforman el pago de quincenas, bono nocturno, horas de descanso, horas extras diurnas y nocturnas, días domingos feriados, días adicionales y recibos de bono de alimentación, constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
-III-
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte del demandante, al señalar en su escrito de contestación a la demanda que el demandante presto servicios para la demandada desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 15 de abril de 2009.
Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la fecha de inicio de la relación laboral, b) la fecha de terminación de la relación laboral, c) el motivo de terminación de la relación laboral y que cumplió con 15 días de preaviso, Queda circunscrita la controversia a dilucidar lo siguiente: a) El horario de trabajo b) La procedencia de las horas extras c) la procedencia de las horas de descanso reclamadas. d) la procedencia de los demás conceptos reclamados.
Con respecto al primer punto controvertido relativo al horario de trabajo, el demandante en el libelo de demanda señala que laboró de lunes a domingo, en una jornada mixta (diurna y nocturna) de veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) horas, en turnos rotativos, comprendido entre las 07: 00 a.m y las 07:00 p.m; la demandada en el escrito de contestación a la demanda niega que haya laborado en este horario señalando que el horario de los trabajadores de la vigilancia privada de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es de once (11) horas; de la manera como se dio contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar que el horario de trabajo fue de 11 horas de trabajo, le correspondía a la demandada, la cual aporta una serie de recibos de pago quincenales , suscritos por el accionante, durante toda la relación laboral, de la revisión exhaustiva de los mismos, se evidencia que en efecto el horario de trabajo laborado fue de once horas diarias, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador tomar este como el horario de trabajo devengado. Y así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido relativo a la procedencia de las horas extras, de conformidad con criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , tal y como se establece en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, caso E.A. Blanco contra Serenos Responsables, SERECA, C.A, en virtud de que el actor alega un hecho exorbitante, la carga de probar las horas extras laboradas le correspondía al accionante; sin embargo, de las pruebas presentadas por la representación judicial del demandante no se evidencia prueba alguna que demuestre que en efecto se laboraron las horas extras indicadas en el libelo de demanda, aunado al hecho de que la representación judicial del demandante no especifica en el libelo de demanda con exactitud las fechas y las horas exactas demandados como extras; por lo anterior este Juzgador declara improcedente la solicitud de las referidas horas extras. Y así se decide.
Con respecto a las horas de descanso laboradas, en el libelo de demanda se señala que el accionante permanecía en el sitio de trabajo durante las horas de comida y de descanso, las cuales a criterio de este Tribunal corresponde a una (01) hora diaria donde el trabajador puede disponer libremente de su tiempo de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública señala que es cierto que el demandante debía permanecer dicha hora en su puesto de trabajo e incluso que estaba obligado a laborarla; por consiguiente, estas horas de descanso debieron haber sido canceladas, corresponde en consecuencia a este Tribunal determinar cuales fueron las horas de descanso que no fueron canceladas , las cuales se calcularán de conformidad con los salarios establecidos en el libelo de demanda , que fueron convenidos por la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio Oral y Pública, para lo cual se procede de la siguiente manera:
AÑO 2004 PERÍODO HORAS VALOR HORA CANTIDAD
FEBRERO 06/02 AL15/02
16/02/ AL 28/02 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs.
MARZO 01/03 AL 15/03
15/03 AL 31/03 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs
ABRIL 01/04 AL 15/04
16/04 AL 30/04 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs
MAYO 01/05 AL 15/05
16/05 AL 31/05 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs
JUNIO 01/06 AL 15/06
16/06 AL 30/06 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs
JULIO 01/07 AL 15/07
16/07 AL 31/07 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs
AGOSTO 01/08 AL 15/08
16/08 AL 31/08 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs
SEPTIEMBRE 01/09 AL 15/09
16/09 AL 30/09 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs
OCTUBRE 01/10 AL 15/10
16/10 AL 31/10 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs
NOVIEMBRE 01/11 AL 15/11
16/11 AL 30/11 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs
DICIEMBRE 01/12 AL 15/12
16/12 AL 31/12 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs
AÑO 2005
ENERO 01/01 al 15/01
16/01 al 31/01 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs
FEBRERO 01/02 al 15/02
16/02 al 28/02 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs
MARZO 01/03 al 15/03
16/03 al 31/03 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs
ABRIL 01/04 al 15/04
16/04 al 31/04 13
13 2,22 Bs
2,22 Bs 26,70Bs.
26,70Bs
MAYO 01/05 al 15/05
16/05 al 31/05 13
13 2,88 Bs.
2,88 Bs. 37,53 Bs.
37,53 Bs.
JUNIO 01/06 al 15/06
16/06 al 30/06 13
13 2,88 Bs.
2,88 Bs. 37,53 Bs.
37,53 Bs.
JULIO 01/07 al 15/07
16/07 al 31/07 13
13 2,88 Bs.
2,88 Bs. 37,53 Bs.
37,53 Bs
AGOSTO 01/08 al 15/05
16/08 al 31/08 13
13 2,88 Bs.
2,88 Bs. 37,53 Bs.
37,53 Bs
SEPTIEMBRE 01/09 al 15/09
16/09 al 30/09 13
13 2,88 Bs.
2,88 Bs. 37,53 Bs.
37,53 Bs
OCTUBRE 01/10 al 15/10
16/10 al 31/10 13
13 2,88 Bs.
2,88 Bs. 37,53 Bs.
37,53 Bs
NOVIEMBRE 01/11 al 15/11
16/11 al 30/11 13
13 2,88 Bs.
2,88 Bs 37,53 Bs.
37,53 Bs
DICIEMBRE 01/12 al 15/12
16/12 al 31/12 13
13 2,88 Bs.
2,88 Bs 37,53 Bs.
37,53 Bs
AÑO 2006
ENERO 01/01 al 15/01
16/01 al 31/01 13
13 2,88 Bs.
2,88 Bs 37,53 Bs.
37,53 Bs
FEBRERO 01/02 al 15/02
16/02 al 28/02 13
13 3,22 Bs.
3,22 Bs. 41,86 Bs.
41,86 Bs.
MARZO 01/03 al 15/03
16/03 al 31/03 13
13 3,22 Bs.
3,22 Bs. 41,86 Bs.
41,86 Bs
ABRIL 01/04 al 15/04
16/04 al 30/04 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
MAYO 01/05 al 15/05
16/05 al 31/05 13
13 CANCELADO
3,22 Bs. CANCELADO
41,86 Bs
JUNIO 01/06 al 15/06
16/06 al 30/06 13
13 CANCELADO
3,22 Bs CANCELADO
41,86 Bs
JULIO 01/07 al 15/07
16/07 al 31/07 13
13 3,22 Bs.
3,22 Bs 41,86 Bs.
41,86 Bs
AGOSTO 01/08 al 15/08
16/08 al 31/08 13
13 3,22 Bs
CANCELADO 41,86 Bs
CANCELADO
SEPTIEMBRE 01/09 al 15/09
16/09 al 30/09 13
13 3,53 Bs.
3,53 Bs. 45,98 Bs.
45,98 Bs.
OCTUBRE 01/10 al 15/10
16/10 al 31/10 13
13 3,53 Bs.
3,53 Bs 45,98 Bs.
45,98 Bs
NOVIEMBRE 01/11 al 15/11
16/11 al 30/11 13
13 3,53 Bs.
3,53 Bs 45,98 Bs.
45,98 Bs
DICIEMBTRE 01/12 al 15/12
16/12 al 31/12 13
13 3,53 Bs.
3,53 Bs 45,98 Bs.
45,98 Bs
AÑO 2007
ENERO 01/01 al 15/01
16/01 al 31/01 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
FEBRERO 01/02 al 15/02
16/02 al 28/02 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
MARZO 01/03 al 15/03
16/03 al 31/03 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
ABRIL 01/04 al 15/04
16/04 al 30/04 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
MAYO 01/05 al 15/05
16/05 al 31/05 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
JUNIO 01/06 al 15/06
16/06 al 30/06 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
JULIO 01/07 al 15/07
16/07 al 31/07 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
AGOSTO 01/08 al 15/08
16/08 al 31/08 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
SEPTIEMBRE 01/09 al 15/09
16/09 al 30/09 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
OCTUBRE 01/10 al 15/10
16/10 al 31/10 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
NOVIEMBRE 01/11 al 15/11
16/11 al 30/11 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
DICIEMBRE 01/12 al 15/12
16/12 al 31/12 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
AÑO 2008
ENERO 01/01 al 15/01
16/01 al 31/01 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
FEBRERO 01/02 al 15/02
16/02 al 28/02 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
MARZO 01/03 al 15/03
16/03 al 31/03 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
ABRIL 01/04 al 15/04
16/04 al 30/04 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
MAYO 01/05 al 15/05
16/05 al 31/05 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
JUNIO 01/06 al 15/06
16/06 al 30/06 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
JULIO 01/07 al 15/07
16/07 al 1/07 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
AGOSTO 01/08 al 15/08
16/08 al 31/08 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
SEPTIEMBRE 01/09 al 15/09
16/09 al 30/09 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
OCTUBRE 01/10 al 15/10
16/10 al 31/10 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
NOVIEMBRE 01/11 al 15/11
16/11 al 30/11 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
DICIEMBRE 01/12 al 15/12
16/12 al 31/12 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
AÑO 2009
ENERO 01/01 al 15/01
16/01 al 31/03 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
FEBRERO 01/02 al 15/02
16/02 al 28/02 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
MARZO 01/03 al 15/03
16/03 al 31/03 13
13 CANCELADO
CANCELADO CANCELADO
CANCELADO
ABRIL 01/04 al 15/04 13 CANCELADO CANCELADO
TOTAL DE HORAS DE DESCANSO NO CANCELADAS: Bs.1.268, 68
Con respecto a la procedencia de los demás conceptos reclamados, se hace necesario verificar la procedencia de cada concepto por separado: en primer lugar con respecto a la antigüedad: la representación judicial del demandante en el libelo de demanda reclama la totalidad de la antigüedad generada durante toda la relación laboral; la demandada alega habérsele cancelado las mismas en su oportunidad, la carga de la prueba de demostrar el pago efectivo le correspondía a esta, la cual promovió recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, por consiguiente se descontaran los montos por concepto de antigüedad que canceló la demandada de la totalidad del cálculo realizado por este Tribunal:
De conformidad con planilla de antigüedad e intereses anexa al expediente la antigüedad total que generó la relación laboral por concepto de Antigüedad e intereses es: 15.870,77; de los cuales hay que descontar 1860,00 Bs correspondiente al período 12/02/2005 al 16/02/2007, según folio 118; 1.240,00 Bs. Correspondiente al período 12/02/2005 al 12/05/2006, obrante al folio 119; Bs.2.640,00 cancelado al 26/03/2008, según folio 120; Bs.3.802,00 cancelado en fecha 30/04/2009, para un total cancelado de Bs.9.542,00, por consiguiente se condena a la demandada a cancelar por concepto de antigüedad más intereses vencidos la cantidad de Bs. 6.328,00. Y así se decide.
Con respecto al disfrute de vacaciones y la cancelación del bono vacacional durante toda la relación laboral, la representación judicial del demandante manifiesta en el libelo de demanda que durante la relación laboral no se le otorgó al accionante el disfrute de sus vacaciones incumpliendo con lo establecido en la cláusula N° 23 del Contrato Colectivo, así como también se reclama la totalidad del bono vacacional durante toda la relación laboral, la demandada alega habérsele cancelado las mismas en su oportunidad, la carga de la prueba de demostrar el pago efectivo le correspondía a esta, la cual promovió recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, por consiguiente se procede a descontar de la cantidad total reclamada Bs. 3.224,16, los montos cancelados por la demandada durante la relación laboral Bs. 119,54, tal y como se evidencia al folio 126, por consiguiente se condena al pago por concepto de bono vacacional de Bs. 3.104,62.
En relación con el disfrute de las vacaciones, aún y cuando de las documentales insertas a los folios 117,122 y 124 del presente expediente consta la solicitud por parte del accionante de las mismas, no consta en el expediente respuesta alguna por parte de la demandada con referencia al otorgamiento, en virtud de esto y de los alegatos de las partes en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se evidencia que nunca le fueron otorgadas, en consecuencia le corresponde a la empresa demandada el pago de la totalidad del monto reclamado por concepto de vacaciones no disfrutadas, es decir la cantidad de Bs. 3.285,21.
En relación con las utilidades adeudadas, se reclaman de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de la vigilancia privada, por cuanto las mismas no fueron canceladas en su totalidad en cada año correspondiente; la demandada en el escrito de contestación a la demanda señala que nada adeuda con respecto a este concepto, por consiguiente la carga de probar que en efecto le fueron canceladas sus utilidades le correspondía a la demandada, la cual aporta como medio probatorio recibos de pago de utilidades suscritos por el accionante, correspondientes a los años 2005, 2006,2007 y 2008, insertos a los folios 113 al 116; ahora bien, de la revisión de los referidos recibos, se evidencia que las utilidades no fueron canceladas de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva que rige el ramo de actividad de la vigilancia privada , por consiguiente , la empresa reclama la cantidad total como si nunca se hubiera cancelado monto alguno referente a este concepto de Bs. 4.831,51; sin embargo de los referidos recibos se evidencia que se canceló: Bs.2.967,00, por lo tanto se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 1.964,51 .
Por último, lo concerniente al reclamo del beneficio de alimentación durante toda la relación labora, la demandada en el escrito de contestación a la demanda, señala que no adeuda nada por este concepto al accionante, en virtud de esto la carga de la prueba de demostrar el pago efectivo por este concepto le correspondía a ella; la misma aporta una serie de recibos suscritos por el accionante donde se evidencia el pago de este beneficio en algunos meses durante el período de tiempo laborado; corresponde en consecuencia a la demandada cancelar el beneficio de alimentación de los meses que no se encuentran evidenciados en las actas del expediente, lo cual se refleja de la siguiente manera:
AÑO 2005
ENERO DIAS CANTIDAD Bs.
FEBRERO CANCELADO CANCELADO
MARZO CANCELADO CANCELADO
ABRIL CANCELADO CANCELADO
MAYO CANCELADO CANCELADO
JUNIO CANCELADO CANCELADO
JULIO CANCELADO CANCELADO
AGOSTO CANCELADO CANCELADO
SEPTIEMBRE CANCELADO CANCELADO
OCTUBRE CANCELADO CANCELADO
NOVIEMBRE CANCELADO CANCELADO
DICIEMBRE 26 X 7,35 Bs. 191,11 Bs.
AÑO 2006
ENERO
26 x 8,40
218,40 Bs.
FEBRERO 26 x 8,40 218,40 Bs
MARZO 26 x 8,40 218,40 Bs
ABRIL 26 x 8,40 218,40 Bs
MAYO 26 x 8,40 218,40 Bs
JUNIO 26 x 8,40 218,40 Bs
JULIO CANCELADO CANCELADO
AGOSTO CANCELADO CANCELADO
SEPTIEMBRE CANCELADO CANCELADO
OCTUBRE CANCELADO CANCELADO
NOVIEMBRE CANCELADO CANCELADO
DICIEMBRE 26 x 8,40 218,40 Bs
AÑO 2007
ENERO
CANCELADO
CANCELADO
FEBRERO CANCELADO CANCELADO
MARZO CANCELADO CANCELADO
ABRIL CANCELADO CANCELADO
MAYO CANCELADO CANCELADO
JUNIO CANCELADO CANCELADO
JULIO CANCELADO CANCELADO
AGOSTO CANCELADO CANCELADO
SEPTIEMBRE CANCELADO CANCELADO
OCTUBRE CANCELADO CANCELADO
NOVIEMBRE CANCELADO CANCELADO
DICIEMBRE CANCELADO CANCELADO
AÑO 2008
ENERO CANCELADO CANCELADO
FEBRERO CANCELADO CANCELADO
MARZO CANCELADO CANCELADO
ABRIL CANCELADO CANCELADO
MAYO CANCELADO CANCELADO
JUNIO CANCELADO CANCELADO
JULIO CANCELADO CANCELADO
AGOSTO CANCELADO CANCELADO
SEPTIEMBRE CANCELADO CANCELADO
OCTUBRE CANCELADO CANCELADO
NOVIEMBRE CANCELADO CANCELADO
DICIEMBRE CANCELADO CANCELADO
AÑO 2009
ENERO
CANCELADO
CANCELADO
FEBRERO CANCELADO CANCELADO
MARZO CANCELADO CANCELADO
ABRIL CANCELADO CANCELADO
TOTAL 1.719,91 Bs.
Una vez realizado este Tribunal los cálculos pertinentes, se condena a la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A. a cancelar al ciudadano MANUEL ALEXANDER VEGA DAZA, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.17.670,93).
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano MANUEL ALEXANDER VEGA DAZA en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A.,SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A. a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.17.670,93) al ciudadano MANUEL ALEXANDER VEGA DAZA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas.
Wcc/Fpc.
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