ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2010, por la ciudadana ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LEANDRO STARLIN SANABRIA GARCIA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 29 de Septiembre de 2010 y finalizó el día 02 de febrero de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de febrero de 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira desempeñándose en el cargo de OPERADOR TELEFONICO, con una última remuneración de Bs.1.872, 00.
Que fue despedido el 28 de febrero de 2009, por lo que la relación laboral duro 5 años, 6 meses y 27 días Que se dirigió ante la inspectoría del Trabajo donde acudió la parte patronal sin llegar a ningún acuerdo, por lo que el caso fue remitido a la vía judicial.
Por lo cual se demanda: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido, preaviso, beneficio de alimentación del año 2004, para un total de Bs. 38.177,47.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalan como hechos no controvertidos que el demandante prestó servicios como operador telefónico.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada, por los siguientes argumentos:
Niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 38.177,47, por las siguientes razones: Se oponen al cálculo realizado por el representante de la parte accionante en virtud de que se realiza con una fecha de inicio que no se corresponde con la realidad, por lo que debe adecuarse dicho cálculo a la realidad, es decir, 01 de enero de 2004, tal como se evidencia del acervo probatorio de la parte accionante obrante al folio 41, concatenado con pruebas consignadas en su debida oportunidad al folio 78.
En dicho cálculo no fue tomado en cuenta que en su debida oportunidad se le canceló al accionante sus prestaciones sociales de la siguiente manera:
En el año 2004, la cantidad de Bs. 1.603,48 por concepto de prestaciones sociales y aguinaldos, tal como se evidencia de deposito realizado en la cuenta de ahorro en fecha 17/12/2004, obrante al folio 52.
En el año 2005, la cantidad de Bs. 2.095,22 por concepto de Prestaciones Sociales y aguinaldos, tal como se evidencia de deposito realizado en la cuenta de ahorro en fecha 18/11/2005, obrante al folio 57, concatenado con liquidación de prestaciones sociales obrante al folio 98.
En el año 2006, la cantidad de Bs. 1.371,86, por concepto de Prestaciones Sociales, tal como se evidencia de deposito realizado en la cuenta de ahorro en fecha 28/12/2006, obrante al folio 59, concatenado con liquidación de prestaciones sociales obrante al folio 99 y la cantidad de Bs. 2.082,60 por concepto de utilidades, tal como se evidencia de depósito realizado en la cuenta del accionante en fecha 03/11/2006, según se evidencia al folio 59.
En el año 2007, la cantidad de Bs. 1.470,52, por concepto de Prestaciones Sociales, tal como se evidencia de deposito realizado en la cuenta de ahorro en fecha 1/12/2007, obrante al folio 64, concatenado con liquidación de prestaciones sociales obrante al folio 100 y la cantidad de Bs. 1.844,37 por concepto de utilidades, tal como se evidencia de depósito realizado en la cuenta del accionante en fecha 31/10/2007, según se evidencia al folio 62.
En el año 2008, la cantidad de Bs. 1.754,13, por concepto de Prestaciones Sociales, tal como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales obrante al folio 101 y la cantidad de Bs. 2.397,69 por concepto de utilidades.
Que se trata de una relación contractual a tiempo determinado, donde el ciudadano LEANDRO STARLIN SANABRIA GARCIA suscribió varios contratos a partir del 01 de enero de 2004, con prorrogas sucesivas, por razones especiales, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que la Gobernación del Estado esta sujeta al cumplimiento del principio de la gestión fiscal previsto en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 48 y 49 de la Ley de la Administración financiera del Sector Público del estado Táchira, por lo que se concluye que el accionante no fue despedido sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo, razón por la cual no es procedente su pedimento en cuanto a Preaviso e Indemnización.

PRUEBAS DE LA PARTE DE DEMANANTE
• 1.-) Prueba Documentales:
• Constancia de Trabajo, emitida por la empresa confesiones Javier, la mismo fue promovido en el escrito de promoción de pruebas más no fue entregada en su oportunidad para ser anexado al expediente y esta prueba no corresponde a este expediente.
• Originales de Contratos de trabajo de fechas 01-08-2003 hasta el 31-12-2003; del 01-11-2004 hasta 31-12-2004; del 01-01-2004 hasta 31-07-2004, del 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 y del 02-01-2006 hasta 30 -06-2006, corriente a los folios 37 al 42. Corren insertos a los folios 37 al 46. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante.
• Originales de los movimientos bancarios de las nominas desde el año 2003 hasta 2009, corriente a los folios 47 al 72. Por tratarse de documentales que no fue desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio
• Copia del acta de fecha 04 de agosto de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, suscrita por las partes, corriente al folio 36. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo realizado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira

2) Prueba testimoniales de los ciudadanos ROSA ELENA MENDEZ SANCHEZ, LENNY TERESA MENDOZA VALDUZ, ANA KARINA VELASCO CHACON Y WILMER SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V:-17.644.304, V.-17.107.188, V.-17.108.890 y V.-15.028.981, respectivamente.
En la oportunidad de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Copias simples de los Contratos de trabajo de fechas del 01-01-2004 hasta 31-07-2004; del 01-08-2004 al 30-09-2004; del 01-10-2004 al 31-10-2004; del 01-11-2004 al 31-12-2004; del 01-01-2005 al 31-12-2005; del 02-01-2006 al 30-06-2006; del 01-07-2006 al 31-12-2006; del 01-01-2007 al 31-03-2007; del 01-04-2007 al 30-06-2007; del 01-01-2008 al 31-12-2008; suscritos por la Secretaria general de Gobierno, Directora de Recursos Humanos y el demandante, corrientes a los folios 78 al 97. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante.
• Copia simple de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 01-01-2005 al 31-12-2005, a nombre del ciudadano SANABRIA GARCIA LEANDRO, corriente al folio 98. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.

• Copia simple de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 01-01-2006 al 31-12-2006, a nombre del ciudadano SANABRIA GARCIA LEANDRO, corre inserta al folio 99. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.

• Copia simple de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 01-01-2007 al 31-12-2007, a nombre del ciudadano SANABRIA GARCIA LEANDRO, corriente al folio 100. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.

• Copia simple de la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008, a nombre del ciudadano SANABRIA GARCIA LEANDRO, corre inserto al folio 101. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.

2) Informes:
1.1). A la Institución Bancaria Banfoandes Banco Universal C.A., a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Informe el nombre y el número de cédula del titular de la cuenta de ahorro N° 0007-0053-38-0010043933.
• Remita el estado de cuenta del periodo comprendido desde el 01-10-2005 al 31-12-2005, de la cuenta N° 0007-0053-38-0010043933
• Remita el estado de cuenta del periodo comprendido desde el 01-10-2006 al 31-12-2006, de la cuenta N° 0007-0053-38-0010043933
• Remita el estado de cuenta del periodo comprendido desde el 01-10-2007 al 31-12-2007, de la cuenta N° 0007-0053-38-0010043933
• Remita el estado de cuenta del periodo comprendido desde el 01-10-2008 al 31-12-2008, de la cuenta N° 0007-0053-38-0010043933.
Para la fecha y hora en que se publicó el presente fallo, esta prueba no había sido respondida aún; sin embargo, considera este Juzgador que la misma no es indispensable para las resultas del proceso, por cuanto del resto del acerbo probatorio y de la declaración del accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedó evidenciado que en efecto se realizaron los pagos por prestaciones sociales y aguinaldos señalados en el escrito de contestación a la demanda.

1.2). A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado: a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Sobre los pagos por conceptos de prestaciones sociales realizados a favor del ciudadano LEANDRO STARLIN SANABRIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.230.960, durante el año 2008.
• Sobre los pagos por conceptos de Utilidades realizados a favor del ciudadano LEANDRO STARLIN SANABRIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.230.960, durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Se recibió respuesta a esta documental en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual se informan los montos por concepto de utilidades que el ciudadano LEANDRO STARLIN SANABRIA GARCIA recibió en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

-III-
PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte del demandante, al señalar en su escrito de contestación a la demanda que admite que el ciudadano LEANDRO STARLIN SANABRIA GARCIA prestó servicios como operador telefónico para la demandada.
Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) que el ciudadano LEANDRO STARLIN SANABRIA GARCIA prestó servicios para la Gobernación del estado Táchira; b) Que desempeñó el cargo de Operador telefónico. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) la fecha de culminación de la relación laboral; b) el motivo de culminación de la relación laboral y c) la procedencia o no de los conceptos demandados.
Con respecto al primer punto controvertido relativo a la fecha de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se indica que la relación laboral culminó en fecha 28 de febrero de 2009, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no reconoce dicha fecha de culminación manifestando que la fecha correcta es el 31 de diciembre de 2008 tal y como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2008 inserta al expediente; sin embargo luego de la revisión exhaustiva del resto del acervo probatorio, así como de los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, se evidencia que durante la relación laboral se suscribieron varios contratos de trabajo de manera consecutiva, por lo cual la relación laboral pasó a ser a tiempo indeterminado, aunado al hecho de que la representación judicial de la demandada no puede tratar de evidenciar la fecha de culminación de la relación laboral indicada por ella basándose en el hecho de que el demandante haya recibido sus prestaciones sociales en el año 2008, por cuanto es perfectamente posible que la relación laboral haya continuado en el año 2009, por consiguiente al no constar en el expediente prueba alguna que evidencie que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de culminación de la relación laboral el 28 de febrero de 2009. Y así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido, relativo al motivo de culminación de la relación laboral la demandada en el escrito de contestación a la demanda señala que el accionante suscribió varios contratos con la demandada durante la relación laboral, por razones especiales y que por tal motivo el accionante no fue despedido de manera injustificada, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo; ahora bien, una vez determinado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que la relación laboral efectivamente comenzó en fecha 01 de agosto de 2003 mediante un contrato de trabajo, del resto del acervo probatorio se evidencia que en efecto dicho contrato fue objeto de varias prórrogas sucesivas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de jurisprudencia reiterada, los contratos de trabajo a tiempo determinado se considerarán por tiempo indeterminado en caso de 2 o más prórrogas, en el caso de la administración pública si bien es cierto los contratos no constituyen la vía de ingreso del trabajador como funcionario público si se considera luego de 2 o mas prorrogas del contrato de trabajo, como un trabajador a tiempo indeterminado, por consiguiente este juzgador considera que el accionante fue despedido de manera injustificada al no constar en el expediente prueba alguna que evidencie una causa justificada de despido. Y así se decide.
En relación con el último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados; la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 38.177,47, señalando que se le realizaron a partir del año 2004 pagos de prestaciones sociales y aguinaldos; ahora bien, corresponde a este juzgador determinar si en efecto se realizaron los pagos señalados, del acervo probatorio anexo al presente expediente se evidencia al folio 52 deposito realizado en la cuenta de ahorro del accionante por Bs. 1.603,47 en el año 2004; en el año 2005 se evidencia de planilla de liquidación que corre inserta al folio 98, suscrita por el accionante, la cancelación de Bs. 2.095,22 por concepto de prestaciones sociales y aguinaldos; en el año 2006 se evidencia de depósito realizado en la cuenta nómina al folio 59 y de planilla de liquidación de prestaciones sociales , suscrita por el accionante, al folio 99, la cancelación de Bs.1.371,86 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.2.082,60, por concepto de utilidades, como se evidencia de depósito realizado en la cuenta de ahorro al folio 59; en el año 2007 se evidencia de depósito realizado en la cuenta de ahorro del accionante al folio 64 y de planilla de liquidación de prestaciones sociales , suscrita por el accionante, al folio 100, la cancelación de Bs.1.470,52 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.1.844,37, por concepto de utilidades, como se evidencia de depósito realizado en la cuenta de ahorro, al folio 62; en el año 2008 se evidencia la cancelación de Bs. 1.754,13 por concepto de prestaciones sociales y de Bs. 2.397,69 por concepto de utilidades; ahora bien, el accionante ciudadano LEANDRO STARLIN SANABRIA, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, manifiesta estar de acuerdo con haber recibido en su totalidad los pagos indicados por la demandada en el escrito de contestación a la demanda; en virtud de esto, queda evidenciado el pago efectivo de los mismos.
En consecuencia, con respecto a la antigüedad, el demandante en el libelo de demanda reclama la cantidad de Bs. 10.233,80, al haber quedado evidenciada la cancelación de Bs. 5.681,00, por concepto de adelantos de antigüedad, se condena a la demandada a la cancelación de Bs. 4.552,80.
Con respecto a las vacaciones cumplidas y fraccionadas, el demandante en el libelo de demanda reclama la cantidad de Bs. 4.779,90, al haber quedado evidenciada la cancelación de Bs. 1.169,32, por este concepto, se condena a la demandada a la cancelación de Bs. 3.610,58.
Con respecto al bono vacacional cumplido y fraccionado, el demandante en el libelo de demanda reclama la cantidad de Bs. 2.566,32, al haber quedado evidenciada la cancelación de Bs. 454,97, por este concepto, se condena a la demandada a la cancelación de Bs. 2.111,35.
En relación con las utilidades cumplidas y fraccionadas, el demandante en el libelo de demanda reclama la cantidad de Bs. 7.211,40, al haber quedado evidenciada la cancelación de Bs. 7.314,55, nada adeuda la demandada por este concepto.
Con respecto a la indemnización por despido y preaviso, al haber quedado establecido que en efecto se produjo un despido injustificado , se condena al pago del total demandada por estos conceptos , es decir, la cantidad de Bs.11.419,80 y con respecto al reclamo por concepto de beneficio de alimentación adeudado correspondiente al año 2004, al no existir dentro del acervo probatorio prueba alguna que evidencie el pago de dicho beneficio durante el año 2004, se declara procedente la cancelación de Bs. 1.966,25, por este concepto.
Por consiguiente se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a cancelar al accionante la cantidad total de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.660,78). Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano LEANDRO STARLIN SANABRIA GARCIA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a cancelar al ciudadano LEANDRO STARLIN SANABRIA GARCIA la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.660,78). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.


Wcc/Fpc.