ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2010, por la ciudadana FABIOLA PATRICIA COLMENARES DAL CANTO, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ANDRES MARIA PAEZ MENDOZA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 01 de octubre de 2010 y finalizó el día 02 de febrero de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de noviembre de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante en su libelo de demanda:
Que comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Táchira como CONTRALOR SOCIAL, desde el día 01 de enero de 2008, devengando un último salario mensual de Bs. 799,22.
Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de denunciar el despido injustificado del que fue objeto , por consiguiente se inicia un procedimiento de despido masivo, signado con el número 056-2009-08-00001, siendo una de las partes actoras la accionante, procedimiento que se cumplió en todas y cada una de sus etapas hasta la fecha 01 de septiembre de 2009 que la Ministra del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social dicta una Resolución ministerial signada bajo el número 6.643, mediante la cual se declara Con Lugar, es por esto que se recurre a la vía judicial estando dentro del lapso hábil a los fines de solicitar la diferencia de prestaciones sociales por despido injustificado.
Motivo por el cual se demanda: antigüedad más intereses vencidos y no cancelados, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades, indemnización por despido y preaviso omitido, todo por la cantidad de Bs. 6.080,89.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
Alegan como punto previo la Reposición de la causa, por cuanto de los folios 1 y 2 del libelo de demanda se desprende que el accionante es el ciudadano ANDRES MARIA PAEZ MENDOZA y en el siguiente capítulo de la relación de los hechos se refieren a otro trabajador distinto: Maria Mercedes Maldonado Salazar, por lo tanto el libelo de demanda no cumple con los extremos indicados en el artículo 123. requisito fundamental para la admisión del escrito libelar, ya que no se sabe en realidad a quien le corresponde los hechos alegados, circunstancia esta que menoscaba garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, atentando incluso contra el orden público. Por todo lo antes expuesto y ante la imposibilidad de acordar un nuevo despacho saneador, según se desprende del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la reiterada jurisprudencia patria, se solicita se ordene la reposición de la causa al estado anterior a la admisión de la demanda.
Como hechos no controvertidos señalan que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Que es falso que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.080,89, ya que no fue tomado en cuenta que en su debida oportunidad le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 1.754,13 y tampoco fue tomado en cuenta el pago realizado referido a los aguinaldos en la cuenta de ahorro del accionante en fecha 31-10-2008 por un monto de Bs. 2.397,69.
Que el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado que concluye por la expiración del término convenido, razón por la cual no es procedente su pedimento en cuanto a Preaviso e Indemnización por Despido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Pruebas Documentales:
• Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano por un monto Bs. 1.754,13, constante de un (01) folios útil, corre inserta al al folio 29. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.

• Tarjeta de Alimentación PASS emitida por la Gobernación del Estado Táchira, constante de un (01) folio útil, corre al folio 30. Por tratarse de un documento, que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.
• Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano Andrés María Páez y la Gobernación del Estado Táchira, constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio 31. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte contra quiena se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante.
• Libreta de Ahorros expedida por el Banco Bicentenario antes Banfoandes, aperturada como cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira a nombre del ciudadano Andrés María Páez. constante de un (01) folio útil, corre inserta al folio 32. En principio, por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, no se le debería otorgar valor probatorio; sin embargo al estar reconocida por la parte contra quien se opone la existencia de la cuenta nómina allí reflejada, se le concede valor probatorio, en cuanto a los pagos realizados por la demandada.

2) Prueba de Informe:
• A la Institución Financiera BANFOANDES, hoy denominada BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe sobre:
- Los Depósitos en la cuenta nómina N° 0007-0089-43-0010020923, a nombre del cliente Andrés María Páez Mendoza, en la cual se hacían los depósitos de salarios y otros conceptos laborales.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte promoverte desistió de esta prueba, por cuanto en el expediente consta la libreta de la cuenta nómina del accionante, donde se reflejan los pagos de prestaciones sociales y utilidades, aportada por el mismo accionante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Pruebas Documentales:
• Copia simple de contrato de trabajo correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008, debidamente suscrito por la Secretaria General de Gobierno, Directora de Recursos Humanos, constante de un (01) folio útil, marcado “A”. Corre inserto al folio 36. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.
• Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales Personal contratado correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 por un monto de (Bs. 1754,13), constante de un (01) folio útil, marcado “B”. Corre inserto al folio 37. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
• Libreta de ahorro del ciudadano Andrés María Páez Mendoza de la cuenta N° 0007-0089-43-0010020923 en la entidad Bancaria Bicentenario banco universal, constante de un (01) folio útil, marcado “C”. Corre inserta al folio 38. Se le reconoce pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone.
• Planilla o forma 14-02 de Registro de Asegurado del I.V.S.S, constante de un (01) folio útil, marcado “D”, corre inserto al folio 39. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral.

2) Prueba de Informe:
• A la Institución Financiera BANFOANDES, hoy denominada BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- El nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro N° 0007-0089-43-0010020923. Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 01-10-2008 al 31-12-2008 de la cuenta N° 0007-0089-43-0010020923.

Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta de esta prueba, pero no se considera pertinente para la resolución del conflicto por cuanto del restio del acervo probatorio se evidencian los pagos realizados por la demandada. A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- El monto del Pago del ciudadano Andrés María Páez Mendoza, con cédula de identidad N° V- 6.078.355 en el año 2008.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual se informa que el ciudadano Andrés María Páez Mendoza, percibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.397,69.
III
PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte de la demandante, al señalar en su escrito de contestación a la demanda que admite la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral.
Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo: La parte demandada solicitó como punto previo, la reposición de la causa , en virtud de que a los folios 1 y 2 del presente expediente, se señala que el accionante es el ciudadano ANDRES MARÍA PAEZ MENDOZA y que al realizar el siguiente capítulo en cuanto a la relación de los hechos, el mismo se refiere a otro trabajador distinto: María Mercedes Maldonado Salazar, por consiguiente señalan que el libelo de demanda no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien de la lectura exhaustiva del referido libelo de demanda , así como de los alegatos expuestos por la representación judicial del demandante, se evidencia que se trató de un error involuntario al transcribir erróneamente el nombre de María Mercedes Maldonado Salazar, pero que efectivamente el accionante es el ciudadano Andrés María Páez Mendoza; por consiguiente al evidenciarse que en efecto ocurrió un error de transcripción que no es motivo suficiente para reponer la causa, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la Solicitud de Reposición de la causa al estado anterior a la admisión de la demanda. Y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado sobre el punto previo, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) que el ciudadano ANDRES MARIA PAEZ MENDOZA prestó servicios para la Gobernación del estado Táchira; b) Que la relación laboral comenzó en fecha 01 de enero de 2008 y finalizó en fecha 31 de diciembre de 2008. c) la labor desempeñada por el accionante. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) el motivo de culminación de la relación laboral; b) la procedencia o no de los conceptos demandados.
Con respecto al primer punto controvertido relativo al motivo de culminación de la relación laboral, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda señala que se trató de una relación contractual a tiempo determinado, donde el accionante suscribió un (01) contrato de trabajo a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; ahora bien, de la manera como se dio contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar que en efecto se trató de una relación laboral a tiempo determinado le correspondía a la demandada, la cual aportó dentro del acervo probatorio, obrante al folio 36, un contrato de trabajo, suscrito por el accionante, que indica como fecha de inicio el 01 de enero de 2008 y fecha de culminación el 31 de diciembre de 2008; ahora bien del resto del acervo probatorio se evidencia al folio 31 el mismo contrato anteriormente señalado, aportado por la parte accionante; por consiguiente, al tratarse de una relación laboral a tiempo determinado , la cual no fue objeto de prórrogas, resulta forzoso para este juzgador declarar como motivo de culminación de la relación laboral la expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado. Y así se decide.
En relación con el último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados; la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda niega, en su totalidad, el monto de las prestaciones sociales reclamados por la accionante en el libelo de demanda, señalando que en su oportunidad le fueron canceladas sus prestaciones sociales y aguinaldos; por tal motivo le correspondía a la demandada probar los hechos alegados por los cuales no reconoce el pago de los conceptos adeudados; la misma aporta como medio probatorio para demostrar los pagos realizados, planilla de liquidación de Prestaciones sociales, suscrita por el accionante, en copia simple, al folio 37, por la cantidad de Bs. 1.754,13; ahora bien , del resto del acerbo probatorio se evidencia al folio 29 la referida planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, en original, así como también, depósitos realizados en la cuenta nómina del accionante, inserta al folio 32, mediante la cual se constata el depósito del concepto anteriormente señalado, así como también, un depósito por Bs. 2.397,69, que la representación de la parte accionada alega como pago de utilidades; visto lo anterior queda evidenciado que en efecto la demandada cancelo los referidos montos por concepto de prestaciones sociales y aguinaldos ; con respecto a la cancelación de las indemnizaciones por despido y preaviso omitido , una vez aclarado lo concerniente al motivo de culminación de la relación laboral, resulta improcedente el pago de los mismos; corresponde en consecuencia, la cancelación por parte de la demandada del monto que resta del descuento que este Tribunal realice al cálculo establecido en el libelo de demanda de los conceptos cancelados y las referidas indemnizaciones.
El monto total reclamado en el presente proceso es la cantidad de Bs. 6.080,89; del acervo probatorio quedó evidenciado el pago de Bs. 1754,13 por concepto de prestaciones sociales y de Bs. 2.397,69 por concepto de utilidades; a su vez se declaró improcedente el pago de Bs. 1.598,40 por concepto de indemnizaciones por despido y preaviso omitido; en consecuencia este Juzgador condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a cancelar al accionante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 330,67). Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano ANDRES MARIA PAEZ MENDOZA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al ciudadano la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 330,67). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada
Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.



En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor Vargas.


Wcc/Fpc.