ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2010, por la ciudadana ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LEPOLDINA BONILLA OSORIO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 22 de noviembre de 2010 y finalizó el día 24 de febrero de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 04 de marzo de 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE NARRATIVA
Alega la demandante en su libelo de demanda:
Que prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira como bedel, durante un tiempo ininterrumpido de un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, desde el 14 de enero de 2007 al 09 de enero de 2009, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23. Que en fecha 09 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira y se le instauró un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, declarándose con lugar, según Providencia Administrativa N° 280-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, la cual no fue acatada por la parte patronal ni pagó sus prestaciones sociales.
Motivo por el cual demanda los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos, salarios dejados de percibir, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, menos un adelanto de antigüedad de Bs. 1.168,05, todo por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 25.467,52)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
Señalan como hechos no controvertidos que la ciudadana LEOPOLDINA BONILLA OSORIO, prestó servicios como bedel.
Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada, por las siguientes consideraciones: niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 25.467,52, en virtud de que el cálculo se realiza con una fecha de inicio y de finalización que no se corresponde con la realidad, en virtud de que la demandante no comenzó en fecha 14 de enero de 2007, por lo que debe adecuarse el cálculo a la realidad , es decir, el 01 de noviembre de 2007 como fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con acervo probatorio de la accionante, folios 42,43 y 47, concatenado con pruebas obrantes a los folios 53,51, 56 y el 31 de diciembre de 2008 como fecha de finalización, como se evidencia del acervo probatorio de la accionante obrante a los folios 45,47 y 48 concatenado con pruebas obrantes a los folios 52 y 54.
Señalan que en el cálculo solo se tomó en cuenta el pago realizado por Bs. 1.754,13 por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente al período 01/01/2008 al 31/12/2008, cuando en realidad también le fue cancelado el período desde el 01/11/2008 al 31/12/2008 según planilla de liquidación de Prestaciones sociales por Bs. 23,90, obrante al folio 53, concatenado con deposito realizado en fecha 31 de diciembre de 2007 en la cuenta de ahorro de la parte accionante por Bs.23,90, obrante al folio 47.
Que no fue tomado en cuenta el pago realizado por concepto de aguinaldos, correspondientes a los años 2007 por Bs. 307,39, concatenado con depósito realizado en fecha 31 de diciembre de 2007 según se evidencia en libreta de ahorro obrante al folio 47. De igual manera se canceló los aguinaldos del año 2008 por un monto de Bs. 2.397,69 tal como se evidencia de depósito realizado en la cuenta de ahorro en fecha 31 de octubre de 2008, obrante al folio 47.
Niegan que se adeude la cantidad de Bs. 18.074,89 por salarios caídos, en virtud de que no hubo despido, que el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, donde la accionante suscribió un contrato con una sola prórroga, tal como se evidencia de contratos firmados por la accionante a los folios 51 y 52, que no fue despedida sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Pruebas Documentales:
• Providencia Administrativa N° 280-2009 donde se declara Con Lugar el Reenganche, marcado “A”. Corre inserta a los folios 32 al 41. Por tratarse de un documento Administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos interpuesta por el accionante.
• Registro de Asegurado de la ciudadana Leopoldina Bonilla Osorio, marcado “B”, corre inserto al folio 42. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, aún y cuando ésta no constituya por sí sola prueba fehaciente para demostrar la fecha de ingreso de la accionante a la Gobernación del estado Táchira.
• Contrato de Trabajo, marcado “C”. Corre inserto al folio 43. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.
• Memorando emitido por la Gobernación del Estado Táchira, marcado “D”, corre inserto al folio 44. Se le reconoce pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone.
• Liquidación de Prestaciones sociales, marcado “E”. Corre inserto al folio 45. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
• Nómina de Pago, marcada “F”. Corre inserto al folio 46. Se le reconoce pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone.
• Libreta de ahorros de Banfoandes, actualmente Bicentenario Banco Universal, con código de cuenta cliente N° 0007-0126-20-0010015542 con nombre del cliente Leopoldina Bonilla, marcado “C”. Corre inserto al folio 47. Aún y cuando no debería otorgársele valor probatorio, por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, se le reconoce valor probatorio por cuanto la parte contra quien se opone reconoce la existencia de la referida cuenta nómina aperturaza a favor del accionante por la demandada.
• Contratos de trabajo, marcado “D”. No se le otorga valor probatorio por cuanto no constan en el expediente.
2) Prueba de Informe:
• A la Entidad Bancaria Bicentenario, para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Sí existe o existió una cuenta a nombre de la ciudadana Leopoldina Bonilla Osorio, titular de la cédula de identidad N° V- 23.161.227, perteneciente a la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira.
- Quien ordenó aperturar dicha cuenta, igualmente emita estados de cuenta desde la fecha de apertura hasta diciembre 2009.
Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta; sin embargo, no se hace necesaria a los fines de resolver el presente asunto, por cuanto fue reconocido por la parte contra quien se opone la existencia de la referida cuenta nómina.
3) Pruebas de Exhibición: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
• Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana Leopoldina Bonilla y la Gobernación del Estado Táchira, marcado “C”.
• Libreta de ahorros de Banfoandes, actualmente Bicentenario con código de cuenta cliente N° 0007-0126-20-0010015542 con nombre del cliente Leopoldina Bonilla, marcado “C”.
En la oportunidad de evacuación de esta prueba se presentaron en original los contratos.
4) Prueba Testimonial de los ciudadanos:
- Claudia Yaneth Cruz, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–14.782.182, Alejandra Carolina Carreño Meléndez, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V– 19.358.392, Darkis Hildrey Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–17.206.438.
En la oportunidad de la evacuación de estas testimoniales, los referidos ciudadanos no se hicieron presentes a los fines de rendir sus declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Pruebas Documentales:
• Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 01-11-2007 al 31-12-2007, marcado “A”. Corre inserto al folio 51. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.
• Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008, marcado “B”. Corre inserto al folio 52. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.
• Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo 01-11-2007 al 31-12-2007, marcado “C”. Corre inserto al folio 53. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
• Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado, correspondiente al periodo entre 01-01-2008 y 31-12-2008, marcado “D”. Corre inserto al folio 54. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
• Libreta de Ahorro de la ciudadana Leopoldina Bonilla Osorio, con cédula de identidad N° V- 23.161.227 de la cuenta N° 0007-0126-20-0010015542, marcado “E”. Corre inserta al folio 55. En principio, por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, no se le debería reconocer valor probatorio; sin embargo al estar reconocida por la parte contra quien se opone la existencia de la referida cuenta, se le reconoce valor probatorio.
• Planilla o Forma 14-02 de Registro del Asegurado del I.V.S.S, marcado “F”. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, aún y cuando ésta no constituya por sí sola prueba fehaciente para demostrar la fecha de ingreso de la accionante a la Gobernación del estado Táchira.
2) Prueba de Informe:
• A la Entidad Bancaria Bicentenario, Banco Universal, para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Que informe el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro N° 007-0126-20-0010015542.
- Remita estado de cuenta del periodo comprendido entre el 01-10-2007 al 31-12-2007 de la cuenta de ahorro N° 0007-0216-20-0010015542.
- Remita estado de cuenta del periodo comprendido entre el 01-10-2008 al 31-12-2008 de la cuenta de ahorro N° 0007-0126-20-0010015542. en la audiencia oral y publica.
Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta; sin embargo, no se hace necesaria a los fines de resolver el presente asunto, por cuanto fue reconocido por la parte contra quien se opone la existencia de la referida cuenta nómina.
• A la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Informe los pagos por Concepto de Prestaciones Sociales realizados a favor de la ciudadana Leopoldina Bonilla Osorio, con cédula de identidad N° V- 23.161.227, durante el año 2007.
- Informe los pagos por concepto de utilidades realizados a favor de la ciudadana Leopoldina Bonilla Osorio, con cédula de identidad N° V- 23.161.227, durante los años 2007 y 2008.
No se admite, en virtud a que la misma es ilegal, por cuanto la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, la cual forma parte del presente asunto en su carácter de demandada. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar textualmente:
…”Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…” (subrayado nuestro).
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte de la demandante, al señalar en su escrito de contestación a la demanda que admite la prestación del servicio como Bedel.
Ahora bien, distribuida la carga de la prueba, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) que la ciudadana LEOPOLDINA BONILLA OSORIO prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira como bedel, b) que devengó como último salario la cantidad de Bs. 799,23. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) la fecha de inicio de la relación laboral , b) la fecha de finalización de la relación laboral, c) el motivo de culminación de la relación laboral; d) la procedencia o no de los conceptos demandados.
Con respecto al primer punto controvertido relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, la demandante en el libelo de demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de enero de 2007; la demandada en el escrito de contestación a la demanda niega que la accionante haya comenzado a laborar en la referida fecha, señalando como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de noviembre de 2007 ; de la manera como se dio la contestación de la demanda se evidencia que la carga de la prueba le correspondía a la demandada, la cual promueve al folio 56 planilla de registro de asegurado en copia simple que indica como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de noviembre de 2007, cursante al folio 56 y contrato de trabajo cuya fecha de inicio es el 01 de noviembre de 2007, tal y como se evidencia al folio 51; ahora bien, del resto del acervo probatorio se evidencia al folio 42 planilla de registro de asegurado en original cuya fecha de inicio de la relación laboral es el 01 de noviembre de 2007, prueba esta que incluso fue aportada por la misma demandante, así como también corre inserto al folio 43, contrato de trabajo cuya fecha de inicio es el 01 de noviembre de 2007 y planilla de nómina de pago por categoría, inserto al folio 46, en la cual se indica como fecha de inicio de ingreso al cargo el 01 de noviembre de 2007, pruebas también aportadas por la demandante; por consiguiente al no evidenciarse de las actas del expediente prueba alguna que haga presumir que la relación laboral comenzó en la fecha indicada por la accionante en el libelo de demanda, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de noviembre de 2007. Y así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido relativo a la fecha de culminación de la relación laboral, la accionante en el libelo de demanda indica que fue despedida en fecha 09 de enero de 2009; la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda señala como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2008; de la manera como se contestó la demanda se evidencia que la carga de probar la fecha exacta de culminación de la relación laboral le corresponde a la demandada , la cual promueve contrato de trabajo al folio 52, mediante el cual se indica como su fecha de culminación el 31 de diciembre de 2008 y planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 54; sin embargo, estas no constituyen pruebas suficientes para evidenciar que en efecto la prestación de servicios fue hasta el 31 de diciembre de 2008, ya que la misma pudo haberse postergado sin la suscripción de un nuevo contrato, por consiguiente al no existir del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que en efecto la prestación del servicio se llevó a cabo hasta el 31 de diciembre de 2008, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de culminación de la relación laboral el 09 de enero de 2008, alegada por la parte demandante en función del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias que no puede limitarse solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, y de ahí, partir para penetrar en la interioridad de la misma y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior . Y así se decide.
Con respecto al tercer punto controvertido, concerniente al motivo de terminación de la relación laboral , la representación judicial de la demandada alega que la demandante no fue despedida sino que se dió la expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado; sin embargo, constituye un hecho cierto la existencia de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, de fecha 11 de marzo de 2009, signada bajo el número 280-2009, tal y como consta a los folios 32 al 41 del presente expediente, mediante la cual se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA el Reenganche de la ciudadana LEOPOLDINA BONILLA OSORIO; motivo por el cual se deja evidenciado en virtud de la decisión tomada por el Inspector del trabajo en el Estado Táchira, de que en efecto la accionante fue despedida de manera injustificada; por consiguiente resulta procedente ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de introducción de la demanda , así como también de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que la demandada no intentó Recurso alguno contra dicha Providencia Y así se decide.
Con respecto al último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, la representación judicial de la demandada en el libelo de demanda reclama la cantidad total de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.467,52), por concepto de antigüedad durante toda la relación laboral, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos, salarios dejados de percibir , indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; la demandada en el escrito de contestación a la demanda se opone a la totalidad del cálculo realizado en el libelo de demanda en virtud de que se realizó con una fecha de inicio y de finalización de la relación laboral que no se corresponde con la realidad y no se tomó en cuenta los montos cancelados en su oportunidad; de las actas procesales se evidencia al folio 53 y 47 planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 01/11/2007 al 31/12/2007 y depósito bancario , por la cantidad de Bs. 23,90., se evidencia también la cancelación de aguinaldos del año 2007 en deposito bancario obrante al folio 47 de Bs. 307,9, depósito realizado de aguinaldos correspondiente al año 2008 por Bs. 2.397,69; aunado a esto la demandante ciudadana LEOPOLDINA BONILLA OSORIO, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, manifiesta estar de acuerdo con haber recibido los referidos pagos en las fechas indicadas; en virtud de esto, queda evidenciado el pago efectivo de los mismos , en consecuencia estos montos se descuentan de los cálculos que se reflejan a continuación, correspondiéndole además, luego de haberse determinado que en efecto existe una Providencia administrativa de Reenganche y pago de salario caídos a favor de la accionante, el pago de los salarios dejados de percibir , así como también la indemnización por despido injustificado e indemnización de preaviso omitido.
Con respecto a la antigüedad adeudada, luego de haberse determinado como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 01 de noviembre de 2007, se hace necesario la realización por este Tribunal de un nuevo cálculo, el cual se encuentra anexo a continuación, del referido cálculo se evidencia que el monto por concepto de antigüedad es de Bs. 1.591,94; la parte demandada canceló con respecto a este concepto, la cantidad de Bs. Bs. 1.168,05 en el año 2008; por consiguiente se adeuda la cantidad de Bs.423,89.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, correspondía habérsele cancelado durante toda la relación laboral lo siguiente:
Vacaciones:
Año Días Salario diario Total
Nov-08 15 Bs.26,64 Bs. 399,61.
Ene-09 2,66 Bs.26,64 Bs. 71,03.
TOTAL: Bs.470,64.
La parte demandada canceló la cantidad de Bs.399,60, por consiguiente se le adeuda la cantidad de Bs. 71,04.
Bono vacacional:
Año Días Salario diario Total
Nov-08 7 Bs.26,64. Bs.186,48
Ene-09 1,33 Bs.26,64 Bs.35,43.
TOTAL: Bs.221,91.
La parte demandada canceló la cantidad de Bs.210,38, por consiguiente se le adeuda la cantidad de Bs. 11,53.
Con respecto a los aguinaldos, correspondía habérsele cancelado durante toda la relación laboral lo siguiente:
Año Días Salario diario Total
Dic-07 2,5 Bs.20,49 Bs.51,23
Dic-08 90 Bs.26.64 Bs.2.397,60
TOTAL: Bs. 2.448,83.
La parte demandada canceló la cantidad de Bs. 2.705,08, por consiguiente nada se adeuda con respecto a este concepto.
Con respecto a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, correspondía habérsele cancelado durante toda la relación lo siguiente:
Concepto Días Salario diario Total
Indemnización por por despido art.125. 30 Bs.26,64 Bs.799,23
Preaviso art.125. 45 Bs.26,64 Bs.1.198,80
TOTAL: Bs.1.998,03.
Con respecto a los salarios dejados de percibir, se condena al pago de la totalidad indicada en el libelo de demanda, es decir, Bs. 18.074,89.
En consecuencia este juzgador condena a la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA a cancelar a la ciudadana LEOPOLDINA BONILLA OSORIO, la cantidad de Bs. VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 20.579,38). Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la ciudadana LEOPOLDINA BONILLA OSORIO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la ciudadana LEOPOLDINA BONILLA OSORIO la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 20.579,38). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Linda Flor vargas
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Linda Flor vargas.
Wcc/Fpc.
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