ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2009, por el ciudadano EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos LUCYBELL SALAS SANCHEZ y NELSON JOSSUE MARQUEZ ROSALES, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 14 de mayo de 2010 y finalizó el día 02 de noviembre 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de noviembre de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE NARRATIVA

El co-apoderado judicial de los demandantes alega en su escrito libelar lo siguiente: Con respecto a la ciudadana LUCYBELL SALAS SANCHEZ:
Que laboro como Docente de aula, para la demandada desde la fecha 16 de septiembre de 2002, devengando una última remuneración mensual de Bs. 717,00.
Que en fecha 01 de marzo de 2009, fue despedida de manera injustificada, por lo que la relación laboral duro seis (06) años, cinco (05) meses y quince (15) días, sin que se le cancelaran los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, generando un total a reclamar de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN (Bs. 21.487,21).
Que en vista de lo anterior acude a la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, con lo cual no se logró acuerdo alguno, por consiguiente el caso fue remitido a la vía judicial.
Con respecto al ciudadano NELSON JOSSUE MARQUEZ ROSALES:
Que laboro como Docente de aula, para la demandada desde la fecha 16 de septiembre de 2005, devengando una última remuneración mensual de Bs. 717,00.
Que en fecha 01 de marzo de 2009, fue despedido de manera injustificada, por lo que la relación laboral duro tres (03) años, cinco (05) meses y quince (15) días, sin que se le cancelaran los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, generando un total a reclamar de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.685,36)
Que en vista de lo anterior acude a la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, con lo cual no se logró acuerdo alguno, por consiguiente el caso fue remitido a la vía judicial.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Como punto previo, en primer lugar solicitan al tribunal se declare incompetente para conocer en la presente causa, en virtud de que los demandantes laboraron como Docentes de aula, bajo la figura de interino por Necesidad de Servicio en el campo de la educación, de manera esporádica, cubriendo la ausencia de un titular, por consiguiente solicitan la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa.
Alegan a favor de la demandada la figura de la prescripción de la acción de la relación laboral con respecto a la ciudadana LUCYBELL SALAS SANCHEZ, en virtud de que la misma no realizó una labor ininterrumpida sino esporádica de la siguiente manera: a partir del año 2002, desde el 16/09/2002 al 20/12/2002, tres meses y cuatro días; año 2003, desde el 18/09/2003 al 20/12/2003, 3 meses y 4 días; año 2004, desde el 20/09/2004 al 20/12/2004, 3 meses y 4 días; año 2005 desde el 11/06/2005 al 30/06/2005 , 11 días; año 2006 no laboró; año 2007, desde el 17/09/2007 al 31/12/2007, 3 meses 4 días y año 2008 desde el 17/10/2008 al 31/12/2008, 2 meses 14 días; existiendo una interrupción con respecto a la relación laboral comprendida entre el 16/09/2002 al 31/12/2007, de mas de 10 meses no interrumpiéndose la misma en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada por los demandantes, en los siguientes términos:
Con respecto a la ciudadana LUCYBELL SALAS SANCHEZ, niegan que haya desempeñado su labor de manera ininterrumpida, en virtud de que comienza a laborar para la demandada en fecha 17de octubre de 2008 hasta el 31de diciembre de 2008, razón por la cual no le corresponde prestaciones sociales. Niegan que haya laborado hasta el 01 de marzo de 2009, habiendo laborado hasta el 31de diciembre de 2008, tal como se evidencia de Asignación por Necesidad de servicio.
Con respecto al ciudadano NELSON JOSSUE MARQUEZ, niegan que haya desempeñado su labor de manera ininterrumpida desde el 16 de septiembre de 2005, por cuanto tal y como se evidencia de constancia de trabajo expedida por la Directora de Educación, comenzó a laborar desde el 17de septiembre de 2007. Niegan que haya laborado hasta el 01 de marzo de 2009, ya que el mismo culminó sus labores el 31 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de Asignación por Necesidad de servicio.
Alegan para ambas accionantes que no les procede la cancelación de sus prestaciones sociales ya que las mismas desempeñaron un cargo de Docentes de aula, mediante una asignación de Interino por Necesidad de Servicio para suplir un titular, lo cual tiene carácter temporal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Pruebas Documentales:
Correspondientes a la trabajadora LUCYBELL SALAS SÁNCHEZ.
• Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 21-10-2009. Corre inserta a los folios 46 y 47. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo realizado por los actores ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

• Tres (03) constancias de Trabajo emitidas por la Gobernación del Estado Táchira. Corren insertas a los folios 48 al 50. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante
• Dos (02) Credenciales. Corren insertas a los folios 51 y 52. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.
• Tres (03) Asignaciones. Corren insertas a los folios 53 al 55. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.
• Estados de cuenta expedidos por el banco Banfoandes. Corre inserto a los folios 56 al 91. La demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se opuso a esta documental por tratarse de una copia simple emanada de un tercero ajeno al proceso, que debió haber sido ratificada; con respecto a esto, en principio, por tratarse de una documental expedida por un tercero ajeno al proceso que debió haberla ratificado, no debería reconocérsele valor probatorio; sin embargo al estar convenida por la parte contra quien se opone la existencia de dicha cuenta , se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago del salario de la accionada a la demandante.

Correspondientes al trabajador NELSON JOSSUE MÁRQUEZ ROSALES.
• Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 21-10-2009. Corre inserta a los folios 46 y 47. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo realizado por los actores ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Dos (02) constancias de Trabajo emitidas por la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 92 y 93. En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública la demandada se opone a la constancia de trabajo inserta al folio 92, por cuanto la misma se encuentra suscrita por la Directora del plantel, la cual es un tercero ajeno al proceso; sin embargo a criterio de este juzgador se le reconoce pleno valor probatorio con respecto al período laboral por cuanto el Director de un plantel es el jefe inmediato del mismo y no un tercero ajeno al proceso y más aún en las localidades que se encuentran alejadas de la sede de la Dirección de Educación del Estado Táchira.
• Dos (02) Asignaciones, corren insertas a los folios 94 y 95. Por tratarse de unas documentales que no fueron desconocidas por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.
• Estados de cuenta expedidos por el banco Banfoandes, inserto a los folios 96 al 116. La demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se opuso a esta documental por cuanto es una documental expedida por un tercero ajeno al proceso, que debió haber sido ratificada; con respecto a esto, en principio, por tratarse de una documental expedida por un tercero ajeno al proceso que debió haberla ratificado, no debería reconocérsele valor probatorio; sin embargo al estar convenida por la parte contra quien se opone la existencia de dicha cuenta , se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago del salario de la accionada al demandante.

2) Prueba Testimonial de los ciudadanos:
- Freddy Dixon Zambrano Pérez, venezolano, con cedula de identidad N° V– 16.281.859, Katiuska Bastidas Galvan, venezolana, con cedula de identidad N° V– 14.360.038, Jessenia Carolina Nava Rojas, venezolana, con cédula de identidad N° V- 15.686.621.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus testimoniales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Pruebas Documentales:
• Copia simple de Planillas 14-02 de inscripción en el Seguro Social aceptadas por los ciudadanos Lucybell Salas Sánchez y Nelson Jossue Márquez Rosales. Corren insertas a los folios 119 y 120. Por tratarse de documentos públicos que emanan de autoridad competente para ello se les reconoce valor probatorio.
• Copia simple de nóminas elaboradas por la Dirección de Personal. Corren insertas a los folios 121, 122 y 123.Por ser un documento que emana de la propia parte que las promueve no se les reconoce valor probatorio.
2) Prueba de Informe:
• A la Institución Bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, en su agencia Central, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares:
- Los datos de los titulares de las cuentas de ahorros Nros. 0007-0001-19-001055684 y 0007-0089-46-0010001438, tipo de cuenta.
- Estado de cuenta del periodo comprendido desde el 01-01-2007 al 31-12-2008 de las cuentas de ahorros N° 0007-0001-19-001055684 y 0007-0089-46-0010001438.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada desistió de esta prueba, por cuanto no es esencial para la resolución de la causa.

III
PARTE MOTIVA

Este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte de los co-demandantes, al señalar en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 129, que los ciudadanos LUCYBEL SALAS SANCHEZ y NELSON JOSSUE MARQUEZ, laboraron como DOCENTES DE AULA, bajo la figura de Interinos por Necesidad de Servicio en el campo de la educación.
Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar en lo referente a la Competencia: La parte demandada alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal laboral para decidir la controversia, solicitando la declinatoria de competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso administrativa, señalando que los demandantes desempeñaron sus funciones como Docentes de aula, bajo la figura de interinos por Necesidad de Servicio, sustentando dicha solicitud en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis de las decisiones aportadas por la demandada, se infiere que la competencia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde a los docentes en condición de empleados públicos y docentes universitarios, en consecuencia los actos por los cuales el Ministerio de Educación maneja la situación laboral de sus empleados docentes desde su ingreso hasta su egreso, son actos administrativos cuyo conocimiento se encuentra sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, de empleados sometidos al régimen funcionarial. Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de el demandante como trabajador al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de un funcionario público, para ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(…)
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales

En el presente proceso, de las actas procesales, de la contestación de la demandada y de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se afirma que los demandantes efectivamente prestaron sus servicios con el carácter docentes de aula contratados, por la Gobernación del Estado Táchira, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que el demandante no tenía el carácter de funcionario público y por tanto el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Tribunales Laborales. Y Así se decide.
La parte demandada alegó también la prescripción de la acción con respecto a la ciudadana LUCYBELL SALAS SÁNCHEZ , entendiéndose por tal una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción por el trascurso del tiempo , de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente se procede a dilucidar el asunto de la siguiente manera: la demandada alega la prescripción de la acción fundamentándose en que la ciudadana LUCYBELL SALAS SÁNCHEZ prestó sus servicios a la demandada de manera esporádica de la siguiente manera: a partir del año 2002, desde el 16/09/2002 al 20/12/2002, tres meses y cuatro días; año 2003, desde el 18/09/2003 al 20/12/2003, 3 meses y 4 días; año 2004, desde el 20/09/2004 al 20/12/2004, 3 meses y 4 días; año 2005 desde el 11/06/2005 al 30/06/2005 , 11 días; año 2006 no laboró; año 2007, desde el 17/09/2007 al 31/12/2007, 3 meses 4 días y año 2008 desde el 17/10/2008 al 31/12/2008, 2 meses 14 días; existiendo una interrupción con respecto a la relación laboral comprendida entre el 16/09/2002 al 31/12/2007, de mas de 10 meses ; ahora bien, de la manera como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar la supuesta prestación de servicio de manera esporádica le correspondía a la demandada, esta nada aporta a los fines de evidenciar que en efecto la relación laboral se desarrolló solo en los períodos indicados por ella; sin embargo del resto del acervo probatorio anexo al expediente, específicamente de estado de cuenta emitido por el banco banfoandes, hoy bicentenario banco universal, inserto a los folios 56 al 91,cuyo número de cuenta coincide con el número de cuenta que se indica en las constancias de trabajo insertas a los folios 48,49 y 50, se evidencia que en efecto a la ciudadana LUCYBELL SALAS SANCHEZ le fue depositado su salario mes a mes de manera continua e ininterrumpida; así como también de las declaraciones realizadas por la solicitante en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, motivo por el cual, en virtud del principio de la comunidad de la prueba , resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la prescripción alegada por la demandada. Y así se decide.
Habiéndose pronunciado sobre el punto previo, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) que los ciudadanos LUCYBELL SALAS SANCHEZ y NELSON JOSSUE MARQUEZ prestaron servicios para la Gobernación del estado Táchira; Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) El carácter ininterrumpido de las relaciones laborales b) la fecha de culminación de las relaciones laborales, c) la procedencia o no de los conceptos demandados.
Con respecto al primer punto controvertido relativo a determinar si las relaciones laborales de los codemandantes se desarrollaron de manera ininterrumpida; en relación a la ciudadana LUCYBELL SALAS SANCHEZ anteriormente quedó dilucidado el carácter ininterrumpido de su relación laboral y con respecto al ciudadano NELSON JOSSUE MARQUEZ ROSALES, la demandada en el escrito de contestación a la demanda niega que haya desempeñado su labor de manera ininterrumpida desde el 16 de septiembre de 2005; por consiguiente la carga de probar las interrupciones durante la relación laboral le correspondía a este; la misma nada aporta para determinar que en efecto la relación laboral no se desarrolló de manera ininterrumpida; sin embargo, del resto del acervo probatorio, específicamente de constancias de trabajo insertas a los folios 92 y 93, del estado de cuenta emitido por el banco banfoandes, ahora bicentenario, banco universal, inserto a los folios 96 al 116, aunado a las declaraciones del reclamante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se evidencia que en efecto la relación laboral del ciudadano NELSON JOSSUE MARQUEZ ROSALES con la demandada se desarrolló de manera interrumpida desde la fecha 16 de septiembre de 2005.Y así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido relativo a la fecha de culminación de las relaciones laborales, en el libelo de demanda se señala que ambos accionante fueron despedidos de manera injustificada en fecha 01 de marzo de 2009; sin embargo, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda señala que es falso que hayan prestado sus servicios hasta esta fecha, indicando que de conformidad con Asignaciones por necesidad de Servicio laboraron hasta el 31 de diciembre de 2008; ahora bien, la misma no señala una prueba específica que evidencie que las relaciones laborales efectivamente se desarrollaron hasta la fecha 31 de diciembre de 2008, ya que las referidas Asignaciones de servicio no constituyen por sí solas pruebas suficientes para demostrar este hecho, puesto que las mismas se expiden a lo largo de la relación laboral varias veces dependiendo del lugar donde se vaya a prestar el servicio; al no constar en el resto del acervo probatorio prueba que evidencie que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, resulta forzoso para este juzgador declarar como fecha de terminación de las relaciones laborales el 01 de marzo de 2009. Y así se decide.
Con respecto al último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados , una vez determinado que las relaciones laborales de los accionantes se desarrollaron de manera ininterrumpida, que las fechas de culminación son las indicadas en el libelo de demanda y al no haberse pronunciado la demandada sobre la realización de pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni utilidades durante las relaciones laborales, se ordena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA al pago íntegro de los conceptos señalados en el libelo de demanda, es decir la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 21.487,21) para la ciudadana LUCYBELL SALAS SANCHEZ y la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CEÉNTIMOS (Bs. 13.685,36) para el ciudadano NELSON JOSSUE MARQIEZ ROSALES , para un total de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.172,57).
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
IV-
PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA en contra de la codemandante ciudadana LUCYBELL SALAS SÁNCHEZ. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaron los ciudadanos LUCYBELL SALAS SÁNCHEZ y NELSON JOSSUE MARQUEZ MORALES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.35.172,57), de los cuales corresponde a la ciudadana LUCUBELL SALAS SANCHEZ, la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 21.487,21) y al ciudadano NELSON JOSSUE MARQUEZ MORALES la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CEÉNTIMOS (Bs. 13.685,36).
Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.


La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas



En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


Abg. Linda Flor vargas.


Wcc/Fpc.