REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN ALZADA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.830363

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Alberto Barrera Aguada, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.349.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, Piso 2, Oficina Nro. 7, Sector Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARÍA SATURNINA ARAQUE DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.132.685

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yojan Alfonso Koop García y Fernando Martínez Ramírez, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.353 y 90.957.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 8 con calle 3 centro, Nro. 3-8, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE CIVIL: 6290/2005 DEL AD QUEM (645/05 DEL A QUO)


II
DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Alberto Barrera Aguada , en contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró:

“ … SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2005, y de las actuaciones subsiguientes, en consecuencia no se
repone la causa, al estado correspondiente a la admisión de la reconvención solicitada por el abogado CARLOS ENRIQUE BARRERA GUADA, apoderado judicial de la ciudadana NANCY del CARMEN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.830.363…”
III
DE LOS ALEGATOS

ALEGATOS DEL DEMANDADO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, se opone a la apelación interpuesta por la parte demandante, en los siguientes términos:

Que en fecha 21 de octubre de 2005, la parte demandante reconvenida, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2005, la cual declara improcedente la solicitud de reposición de la causa de la parte demandante reconvenida y nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2005, por el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal, nulidad que solicito en escrito de fecha 27 de septiembre de 2005.
Que las actuaciones que se reseñan en autos, de manera cronológica son las siguientes:
En fecha 26 de mayo de 2005, se admitió la demanda en contra de su representada.
- En fecha 21 de junio de 2005, fue practicada la citación personal y en es misma fecha estampada la diligencia del alguacil.
- En fecha 18 de Julio de 2005, procedió a dar contestación a la demanda, procediendo a reconvenir a la parte demandante.
- En fecha 22 de Julio de 2005 venció el lapso para la contestación.
- En fecha 25 de julio de 2005, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y admitió la Reconvención propuesta.
- En fecha 01 de agosto de 2005, venció la oportunidad para que la parte demandante reconvenida, diera contestación a la reconvención, sin que haya hecho uso de ese derecho.
- En fecha 3 de agosto de 2005, es decir, al día siguiente del vencimiento del lapso par que tuviera lugar el vencimiento del lapso para la contestación a la reconvención, el Tribunal procedió a dictar auto por el cual apertura el lapso probatorio.
Que estando las partes a derecho, no fue sino hasta luego de transcurridos 21 días de despacho desde que se dictó el auto cuya nulidad pretende la parte demandante reconvenida, que se hizo ésta presente en el Tribunal a los fines de tapar su falta de diligencia, solicitando una declaratoria de nulidad a todas luces improcedente; así mismo, que se hace pertinente hacer ver al Tribunal que la actuación que pretende ka nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2005, se realizó transcurridos 124 días desde que se admitió la demanda, la cual fue la primera oportunidad en que la parte demandante reconvenida se apersonó en el Tribunal para saber de la suerte del juicio que había introducido cuatro (4) meses atrás.
Que una vez efectuada la solicitud de nulidad del auto de abocamiento de fecha 25 de julio de 2005, en fecha 27 de septiembre de 2005, solicitud que dicho sea de paso, se basó en la existencia de unas supuestas causales de recusación que resultaron huérfanas de todo medio de prueba, el Tribunal procedió en fecha 03 de octubre de 2005, aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandante reconvenida, demostrara la existencia de las causales de recusación alegadas, lapso que transcurrió sin que nada de probara al respecto, dando como resultado una recusación criminosa.
Que resulta claro que la parte demandante reconvenida, sólo pretende a través de la presente apelación, subsanar o retrotraer el proceso a un estado donde pueda promover todos los medios de defensa que no promovió por su falta de interés en el juicio, lo cual es improcedente , ya que contrario a lo alegado por la demandante reconvenida, o es necesaria la notificación del abocamiento de un Juez suplente en este estado del proceso, tal y como es corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, consignó copia certificada de los días de despacho llevados por el Tribunal de la causa correspondiente los meses de mayo a octubre del año 2005.
En escrito de fecha 06 de Diciembre de 2005 los abogados Yojan Alfonso Koop García y Fernando Martínez Ramírez, apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito en el cual exponen:
Que los lapsos procesales son de estricto orden público y no pueden ser violentados por las partes sin que tengan que atenerse a las consecuencias y muchísimo menos por el Juez.
Que en el presente caso, el demandante asevera que la causa estaba paralizada y ha debido ser citado, lo cual es falso y alejado de la verdad, ya que efectivamente como el mismo apoderado de la actora reconvenida lo dice y comprueba en cutos con las tablillas de despacho, la demanda fue contestada el día 18 de julio de 2005, de conformidad con la tablilla de despacho, el día 16 de los 20 que la Ley otorga para la comparecencia, el día 20, o sea el último, transcurrió el día 22 de julio y empezó para la Jueza a transcurrir el lapso para la admisión o no de la reconvención, la cual fue admitida el día 25 de julio, o sea, el primer día siguiente del vencimiento del lapso para la comparecencia, cumpliendo la Juez, con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a lo expuesto, es totalmente equivocada la postura del apoderado de la demandante reconvenida, al alegar que los 3 días para la admisión de la reconvención empezaron a correr inmediatamente después de la solicitud, cuando la Ley ordena que se deben dejar transcurrir los 20 días del lapso de la comparecencia íntegramente, de ahí que como se contestó el día 16, era imperativo para la Juez dejar que el lapso precluyera para poder resolver sobre la reconvención, tal y como correctamente fue hecho, toda vez que el lapso para la contestación de la demanda trata de un lapso preclusivo.
Que la demandante reconvenida, sostiene que ha debido de notificársele de la presencia de la suplente o del nuevo Juez en el Tribunal, lo cual también es erróneo, ya que el Tribunal Supremo y el mismo Código establecen que la citación del avocamiento únicamente será necesaria cuando la causa se encuentre paralizada o esté en etapa e sentencia. En el caso de autos, la causa jamás estuvo paralizada ni tampoco estaba en estado de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, fundamenta ante esta Alzada su apelación en los siguientes hechos:

Que el 23 de mayo de 2005, presentó libelo de demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra por ante el Tribunal de la causa.
Que el 26 de mayo de ese año, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Que el 21 de junio de 2005, se cita formalmente a la parte demandada y el Alguacil en esta misma fecha diligencia en el expediente, que fue practicada la citación respectiva.
Que el 18 de julio de 2005, la parte demandada da contestación a la demanda en tiempo hábil, y a su vez en ese mismo escrito reconviene.
Que en 25 de julio de 2005, la Juez Temporal Milangela Useche Molina, se aboca al conocimiento de la causa y en ese mismo auto ordena proseguir la causa en el estado en que se encuentra y a su vez admite la reconvención propuesta por la parte demandante.
Que en fecha 03 de agosto de 2005, la Juez Provisorio Rosalba Ruiz Jaimes, acuerda proseguir la causa en el estado en que se encuentra y ordena aperturar el lapso de promoción de pruebas, por cuanto el lapso para la contestación a la reconvención estaba vencido sin que el demandado haya dado contestación a la misma.
Que en fecha 27 de septiembre de ese año, en la primera oportunidad procesal después del auto de fecha 3 de agosto de 2005, presentó escrito solicitando la declaratoria e nulidad del mismo.
Que el día 3 de octubre de 2005 la Juez ordena a través de un auto, la apertura de un lapso probatorio para conocer de la causal de recusación y decidir posterior a esto sobre las nulidades planteadas y ordena abrir cuaderno separado.
Que el día 18 de ese mismo mes y año, el Tribunal dicta sentencia sobre las nulidades planteadas, declarando sin lugar la solicitud de nulidad del acto de fecha 25 de julio de 2005.
Que el día 21 de octubre de 2005 apeló de la decisión y el día 26, se escuchó en un solo efecto la apelación a la sentencia interlocutoria.
Que vista la sentencia apelada, se observa claramente en ella, que la ciudadana Juez de la causa, no se pronunció sobre la nulidad solicitada, relacionad con la paralización del juicio, inserta en el primero de los puntos tratados en la mencionada solicitud de nulidad en los siguientes términos:

“ Visto el auto emitido por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2005, que corre al folio setenta y cinco (75), donde la Jueza Temporal abogada Milangela Useche Molina se avoca al conocimiento de la cusa acordando proseguirla en el estado en que se encuentra, en consecuencia, proceso a solicitar expresamente, en esta que constituye la primera oportunidad, la Nuliad de Dicho Auto, en razón de existir una grave violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello motivado por la Falta o Ausencia de una Notificación ordenada a las partes en el proceso, requisito indispensable para la prosecución del mismo. Sumado a ello observamos o se observa claramente lo que expresamente acordó este Juzgado: “Vista la reconvención propuesta por la parte demandada el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho…”. Allí existe un punto y aparte que significa la terminación de la idea. En este sentido es claro y evidente que lo que expresé es que la cusa se encontraba paralizada, por haber pasado el lapso para decidir acerca de la reconvención, pues si la demanda fue contestada y en es misma oportunidad reconvino la parte demandada, en fecha 18 de julio de 2005, tal y como se desprende de la copia certificada del escrito de contestación que se anexa, la reconvención por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debió ser admitida dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha, cos que no se hizo, pues la misma fue admitida fuera del lapso el día 25 de julio de 2005. En ese orden de ideas, si observamos la planilla general de audiencias llevada por ese Tribunal, correspondiente al mes de Julio de este año, la cual corre inserta en copia certificada agregada , se puede constatar que del día 18 de julio fecha en que fue presentada la reconvención, hasta el día 25 de julio de ese mismo año, fecha en que fue admitida la misma, pasaron cinco (5) días de despacho. Al respecto preceptúa textualmente el artículo 10 Ejusdem, lo siguiente: La justicia se administrará lo mas breve posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. En efecto, el Juez, por imperativo de la Ley, que le señala deberá hacerlo, debió admitir tal reconvención dentro de los tres días de despacho siguientes a la solicitud, caso contrario, es decir, al admitirla fuera de ese lapso, en aras de no violentar el Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, debió entonces notificar a las partes sobre la admisión de la misma ya que al no decidir en el tiempo establecido para ello, se generó un estado de incertidumbre jurídica, que viene a afectar por ende el principio de igualdad de las partes, pues no se sabia en que momento iba a ser admitida la misma y cuando comenzaría a correr el lapso para contestar tal reconvención, afectando de esta forma el derecho a la defensa consagrado igualmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues tal como sucedió en el caso de autos, el obviar la notificación a las partes provocó un estado de indefensión.”
Que igualmente al provocarse el estado de indefensión que se le generó por efecto de la ausencia de la notificación par conocer de la reconvención propuesta, se constituye una nueva nulidad como lo es, que al estar paralizada indebidamente la causa y al incorporarse un nuevo Juez a la misma, se debió notificar a las partes, a fin de tener el derecho legal de recusar al mismo, ordenándose en todo caso la suspensión del proceso por el término de 10 días y otorgándose a las partes el termino de 3 días para recusar la Juez, violentando de esta forma nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.
Que sobre la causal de recusación que tenía contra la Juez Milangela Useche Molina, se debió reponer la causa a fin de decidir acerca de la recusación, y en última instancia llevar al conocimiento de esta, dicha situación, y notificarle a la misma a fin de que pudiera ejercer lógicamente el derecho a la defensa o declarar en todo caso, si había o no causa para ser recusada, pues ¿Cómo sabía la Juez de la causa, si no existía causal de recusación? Convalidar tal situación y esgrimir pruebas en ausencia de ella, en todo caso era atentatorio contra el principio de igualdad de as partes.
Que en virtud de lo expuesto, solicita se declare son lugar la apelación, y en consecuencia declarada nula la sentencia de fecha 16 de octubre de 2005 en e expediente 645, llevada por ese despacho y se reponga la causa al estado de notificar sobre la admisión de la reconvención, y sean declarados nulos todos los actos posteriores a este.

Consignó el apelante, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada expedida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, tomadas del Expediente Nro. 645-05, contentivas de:

A. Escrito de Contestación a la demanda presentado por los abogados Yojan Alfonso Koop García y Fernando Ramón Martínez Ramírez, apoderados judiciales de los ciudadanos José Ramón Rey y María Saturnina Araque de Rey.

B. Auto de fecha 25 de julio de 2005 por el cual la abogado Milangela Useche Molina, se avoca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez Temporal y admite la reconvención propuesta por la parte demandada.

C. Escrito de nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2005, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Ernesto Barrera Guada.

D. Auto de fecha 3 de octubre de 2005, por el cual se acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de resolver sobre la nulidad solicitada.

E. De la tablilla de los días de despacho de ese Tribunal correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005.
En escrito de fecha 6 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, expuso:

Que respecto a la aseveración del apoderado judicial de la parte demandada de que se hizo presente en el Tribunal 64 días hábiles y 21 de despacho después del auto cuya nulidad se pretende, no implica en modo alguno un actuar negligente de su parte, por cuanto estaba en espera de la respectiva notificación, lo que no implica que no se hubiese apersonado ante el Tribunal a revisar el expediente.
Que es falso que haya recusado a la Juez Temporal Milangela Useche Molina, pues lo que hizo a efectos de la nulidad del auto, fue planteas la causa de la posible recusación, en consecuencia su conducta no puede catalogarse como criminosa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

De la solicitud de Nulidad de la Sentencia.

En su escrito de observaciones a los informes presentado en esta Alzada en fecha 24 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, solicitó:

“ Finalmente, es evidente y así lo hago saber a este Tribunal, que por las razones antes expuestas solicito la nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 244, en concordancia con la causal establecida en el artículo 243 numeral 5, y con los efectos de los artículos 206 y 211 todos del Código de Procedimiento Civil.”

Para decidir esta Juzgadora observa:

Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión dictada por la Sala de Casación en fecha 06 de Abril del año 2000 que estableció:
.
“… las partes en lugar de solicitar la nulidad de los mismos en la primera oportunidad -(art. 213 c.p.c.)- de su actuación procesal, que lo fue el acto de informes, no lo hicieron. Por consiguiente se conformaron con el trámite procesal, convalidando con su silencio las irregularidades procedimentales, por lo que, declarar la nulidad y la consecuente reposición, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la Jurisdicción produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responde al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano.-
Por los fundamentos vertidos en el presente fallo y a la doctrina casacionista y autoral precedentemente transcrita, se desecha la pretensión de la demandante. Asi se decide….”

En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el abogado apelante, Carlos Ernesto Barrera Guada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, no denunció la nulidad de la sentencia apelada, en la oportunidad correspondiente, esto el, es su escrito de informes, por lo que la oportunidad le precluyó, y tal pedimento es extemporáneo, por lo que no tiene este Tribunal materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

IV
DEL FONDO DEL ASUNTO

La presente controversia se centra en determinar si las partes debieron ser o no, notificadas del abocamiento de la Juez Milangela Useche Molina y si en consecuencia, es nulo el auto de admisión de la reconvención propuesta y si la presente causa se encontraba paralizada para el momento del abocamiento de la Juez Temporal y debió notificare a las partes su reanudación, para que las partes en tal virtud, opusieran la incompetencia subjetiva de la Juez, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De la revisión efectuada a las actuaciones procedentes del Juzgado a quo, específicamente del auto de fecha 25 de Julio del 2005, que en copia certificada se encuentra agregado al folio 36, constata esta Alzada que una vez la nueva Juez se incorporó a sus funciones, abocándose al conocimiento de la causa, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, durante el lapso correspondiente.

Conforme a las actuaciones que constan en autos, y del las tablillas de despacho certificadas por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, no es un hecho controvertido que la citación para la contestación de la demanda en el juicio principal, constó en fecha 21 de Junio de 2005, en consecuencia, el lapso para la comparecencia para la contestación de la demanda, comenzó a transcurrir al día siguiente, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.”

Consta igualmente en autos, que la parte demandada contestó la demanda en fecha 18 de julio de 2005, conforme a la nota de secretaría estampada en el escrito contentivo de la contestación presentado por los abogados Yojan Alfonso Koop García y Fernando Ramón Martínez Ramírez, que en copia certificada fue agregada por la parte apelante, y consta a los folios 30 al 35.

Ahora bien, constando en autos la citación de la parte demandada en fecha 21 de Junio de 2005, el lapso para su comparecencia inició el 22 de junio de 2005, y venció el 22 de julio de 2005, conforme se evidencia de las copias certificadas de la tablilla de los días de despacho consignadas en esta alzada por ambas partes, en consecuencia, el escrito de contestación fue presentado antes del vencimiento del lapso, fue presentado el día 16 de los 20 días de despacho otorgados para la contestación. Y así se establece.

Hasta esta etapa se desvirtuan entonces los alegatos del recurrente en relación a la oportunidad de la contestación a la demanda. Y así se decide.

En este sentido, dispone el segundo aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil citado que:

“El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso:”

Conforme a la norma transcrita, al haber el demandado contestado la demanda el día 16 del lapso de emplazamiento como se estableció, el Juez de instancia debió dejar transcurrir el lapso de emplazamiento íntegramente antes de proceder a admitir la reconvención propuesta por éste; en consecuencia, los 3 días para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta comenzaron a transcurrir a partir del día 22 de julio del 2005 exclusive, transcurriendo los tres días de despacho así: lunes 25, martes 26 y miércoles 27 de julio del 2005 y, habiendo admitido la reconvención en fecha 25 de julio de 2005, no lo hizo ajustado a derecho, por cuanto éste era el segundo día de despacho de los tres que tenían las partes para recusarla. Y así se declara.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de éste Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir a incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas la pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”

Al interpretar este artículo, esta Juzgadora observa que el mismo, trae un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho de Recusación. Así, es importante destacar que tal como lo señala la decisión jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28-4-94 (en Pierre Tapia pág. 215-216), el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo exige específicamente en los casos en que el Juez Accidental asume el conocimiento de la causa, que la constitución del Tribunal accidental se haga constar en acta en el Libro Diario del Tribunal, hasta cuya oportunidad tendrán validez las actuaciones del Juez titular rn los expedientes respectivos. En los parágrafos tercero y cuarto de ese artículo se menciona el avocamiento del Juez accidental al conocimiento de las causas, sin señalar la forma y momento en que ello deberá aparecer en el expediente. Por consiguiente es, sin duda, requisito que afecta el orden público el que el Juez accidental tenga efectivamente la condición de tal y ello conste en el Libro Diario del Tribunal, mas no el que habiéndose cumplido esas formalidades, no se hayan incorporado la correspondiente en el expediente respectivo. No obstante, puesto que el ano aparecer esa circunstancia en el expediente imposibilita su conocimiento por las partes interesadas, quienes en consecuencia, no tendrían oportunidad de ejercer la facultad de recusar, tampoco hay duda de que se afecte con ello su derecho a la defensa, en cuanto se les impide el uso de un recurso procesal”. (Decisión citada por el maestro Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil comentado. Págs. 334 y sgtes). (EL subrayado es del autor).

Por otra parte en la misma obra se cita el criterio jurisprudencial que refiere a que el momento preclusivo de la recusación del Juez (…) que actúe en forma temporal o accidental en una y otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación, aun cuando (…) no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales(,…), pues en ellos no sa da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 Ejusdem aplicado al caso de análisis conlleva el avocamiento por Parte del Juez a quien compete por mandato de la Ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (www.tsj.gov.ve TSJ-SCC, Sent. 13-4-2000, Núm., 107).

Así las cosas, y habiendo admitido la Juez a quo, la reconvención en fecha 25 de Julio de 2005, esto es, el mismo día en que también se abocó al conocimiento de la causa, no lo hizo ajustado a derecho, por cuanto no habían transcurrido los 3 días de despacho siguientes para que las partes ejercieran su facultad de recusación.

Ello hace procedente el alegato de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, al no ser ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo y por supuesto de la sentencia recurrida que declaró Sin Lugar la solicitud de Reposición de la causa, por lo cual debe declararse procedente esta delación. Y así se declara.

Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.
Por otra parte, según la doctrina de la Sala de Casación Civil, la indefensión se configura cuando por un acto imputable al juez, se priva, se limita o impide indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Este vicio ocurre durante el desarrollo o constitución de la relación jurídico-procesal, debido al incumplimiento de las normas que regulan las formas de los actos, en lesión del derecho de defensa de las partes, lo cual acarrea la nulidad y consiguiente reposición de la causa, siempre que:

a) La parte afectada por el vicio no haya dado lugar a él; y,
b) Haya reclamado oportunamente contra la irregularidad procesal mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, es decir, que no la haya convalidado.

Salvo que el defecto de procedimiento lesione el orden público, o haya ocurrido en la segunda instancia del juicio, caso en el cual puede ser denunciado por primera vez en casación. (Sents. 19 de julio de 2000, caso: Hercilia Linárez c/ Ramona Linárez y otros, 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro c/Domingo Centeno; y 7 de marzo de 2002, caso: Andreina Figarella De Ponce c/ Pedro Rosas y otro).

Ahora bien, como la infracción de delatada por el recurrente, es materia de orden público, esto permite que se alegue el vicio por primera vez y el a quo debió advertirlo de oficio, conforme a lo estatuido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la nulidad del auto de admisión de la reconvención, y los actos subsiguientes. Y así se decide.

Con respecto a la falta de notificación a las partes del abocamiento de la Juez Temporal, por cuanto la causa se encontraba paralizada, observa esta Juzgadora que el Juez que dictó el auto recurrido, se aboca al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes a los fines de participarles su incorporación al conocimiento del asunto; en efecto en el auto recurrido expresó:

“ Designada como he sido Jueza Temporal de este Tribunal, en fecha 06 de Julio de 2005, me avoco al conocimiento de la causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1de marzo del 2001, dos mil uno, cita una decisión de esa misma Sala de fecha 10 de agosto de 2000, ratificando el criterio contenido en la sentencia de la propia Sala de fecha 9 de agosto de 1995, que estableció lo siguiente:

“... cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso.

…(omisis)….

De esta manera queda determinada con precisión, la oportunidad para las partes, de recusar o allanar al Juez que se incorpora con posterioridad a la presentación de los informes, y pedir la constitución del Tribunal con asociados; y para el nuevo sentenciador, la oportunidad de dictar el auto para mejor proveer, sin que sea necesaria, en ningún caso, la reposición de la causa al estado de oír nuevamente los informes”.

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual comparte esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las actuaciones aportadas en copia certificada por las partes, observa esta Juzgadora que la presente causa al momento de ocurrir el abocamiento de la Juez Temporal, se encontraba en estado de contestación de la demanda, por lo que no era necesario la notificación de las partes para proseguir la causa ya que la misma no se encontraba paralizada o en estado de dictar sentencia para que fuera procedente, en consecuencia, la Tribunal de instancia actuó conforme a derecho. Y así se declara.

De este modo, el juez que dictó la recurrida, violó el debido proceso, por cuanto limitó el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, así como también cercenó el ejercicio de su derecho a controlar su juez natural, al no esperar el transcurso de los tres días de despacho para interponer la recusación correspondiente, en concordancia con el articulo 211 ejusdem, por lo que es procedente la apelación interpuesta, ya que el auto que admitió la Reconvención es írrito conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARAN PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Carlos Alberto Barrera Aguada, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.349, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NANCY DEL CARMEN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.830363, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2005, y de las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia negó la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia:
A) Se declara con lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2005 y de las actuaciones subsiguientes.
B) Se repone la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, resuelva sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por los abogados Yojan Alfonso Koop García y Fernando Martínez Ramírez, apoderados judiciales de la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte apelante, por no haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes, hecho lo cual, remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (7) días del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA


ABG. NELITZA CASIQUE MORA