REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE QUERRELANTE: TORO MARÍA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.456.832, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Elbano Sánchez Guerrero, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 21.777, representación que consta en poder otorgado en fecha 6 de agosto de 1992 ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 996, folios 67 al 70, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado, el cual se encuentra inserto a los folios 5 y 6 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 5, Nro. 6-71 frente a la Plaza Bolívar de la Fría, Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JACINTA SEGOVIA UZCATEGUI MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.079.009, domiciliada en la Fría, Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira y ELDA TUAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.494.450, domiciliada en la ciudad Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui, los abogados Marvelia Moreno Dominguez y Máximo Ríos Fernández, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.120 y 23.807, respectivamente, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 25 de octubre de 1993, el cual se encuentra inserto al folio 340 del expediente, de la ciudadana Elda Tuas Martínez, las abogados Evelin Valero y Dilcia Molero, abogados inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.446 y 21.407 respectivamente, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 17 de noviembre de 1992, el cual se encuentra inserto a los folios 168 y 169 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No señalaron.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 5715/2004

II
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira en fecha 10 de agosto de 1992, en que el abogado Luis Elbano Sánchez Guerrero, apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Toro demanda a las ciudadanas Jacinta Segovia Uzcategui Mavares y Elda Tuas Martínez, por Querella Interdictal Restitutoria, en base a los siguientes hechos:
Que consta de Acta de Defunción que anexa, que el ciudadano Eleuterio Ramón Toro, falleció el día 17 de julio de1992, en un accidente de tránsito, dejando como única y universal heredera a su representada, tal como consta de los recaudos que anexa.
Que el padre de su mandante era propietario y poseedor legítimo de una parcela agropecuaria ubicada en el Asentamiento Campesino Guaramito, marcada con el Nro. G-10, Jurisdicción del Municipio Rivas Berti del Estado Táchira, constituida por una casa principal y una casa para obreros, corralejas, vaquera, árboles frutales, en una extensión aproximada de 33 hectáreas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con camellón Nro. 1; SUR: Con propiedad de Daniel Cacique; ESTE: Con la Parcela Nro. 11 y OESTE: Con la Parcela Nro. 9; parcela sobre la cual existen 81 reses de diferentes edades, sexo, raza, peso y colores.
Que la referida parcela la poseyó el referido causante de su representada, desde hace más de 6 años, posesión que ejerció Eleuterio Ramón Toro en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, como su verdadero propietario y auténtico poseedor, sembrando plátanos, yuca, maíz, cacao, naranjas, limones, cocos, haciendo potreros, comprando y vendiendo ganado, curando y bañando animales y herrándolos, pagando obreros, desforestando, haciendo mercado para los obreros, vendiendo leche, construyendo vaquera y depósito de agua, haciendo cercas con obreros bajo su mando, y en general realizando todos los actos propios de todo poseedor y propietario hasta el día de su fallecimiento, continuando en la posesión su legítima hermana María del Carmen Toro de conformidad con lo establecido en el artículo y781 del Código Civil.
Que el día 24 de julio de 1992 las ciudadanas Jacinta Segovia Uzcategui Mavares y Elda Tuas Martínez, se introdujeron el la parcela propiedad y posesión de su representada y contra la voluntad de la misma, y bajo amenaza la hicieron salir de la Parcela G-10 antes identificada, valiéndose de la fuerza y aprovechándose de que su poderdante es una persona en edad madura y en consecuencia débil, y estas despojadoras procedieron a sacar el ganado, destruir cultivos de yuca y coco, también se apoderaron de todos los útiles y herramientas que se encontraban en la casa, para lo cual procedieron a romper las cerraduras de la casa.
Que su poderdante se opuso en todo momento a que le arrebataran la parcela y el ganado de su propiedad y posesión, pero fue amenazada por estas ciudadanas quienes en forma violenta la sacaron de la casa y en consecuencia de la parcela.
Que como se puede apreciar, todas las gestiones realizadas por su mandante al igual que otras personas, resultaron inútiles para que las referidas ciudadanas, respetaran la propiedad y la posesión de María del Carmen Toro su mandante, lo cual le está causando grandes perjuicios económicos y familiares, a no poder ordeñar las vacas, y vender la leche, cosechar naranjas, limones, cocos, y venderlos, y todo lo que venía produciendo la parcela para su manutención de ella y sus familiares, todo esto agravado por el hecho de que su poderdante no tiene donde vivir, pues su hogar estaba en la parcela G-10 del Asentamiento Campesino Guaramito ya identificado.
Que como quiera que este hecho arbitrario e injustificado constituye un despojo, demanda de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, artículo 8 literal B de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos Agrarios, la restitución a su representada María del Carmen Toro de la parcela anteriormente identificada por su situación y linderos, poniendo a su poderdante en posesión de la misma y sacando a las despojadoras a la mayor brevedad.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

Documentos anexos al libelo:

1.- Copia certificada del Poder otorgado en fecha 6 de agosto de 1992 ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 996, folios 67 al 70, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado, por la ciudadana María del Carmen Toro al abogado Luis Elbano Sánchez Guerrero.

2.- Original del Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de agosto de 1992, en el que a solicitud de la ciudadana María del Carmen Toro, rindieron declaración los ciudadanos ALFREDO PÉREZ SOTAQUIRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.302.636, agricultor, residenciado en Guaramito, Fundo Las Violetas, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, HERNANDO ROMERO SOTAQUIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.356.299, residenciado en Guaramito, Fundo Las Violetas, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y MARINA GÓMEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.095.023, residenciada en la Parcela 12 del Asentamiento Campesino Guaramito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quienes se interrogó sobre: generales de Ley, si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Eleuterio Ramón Toro desde hace mas o menos 6 años, si conocen a las ciudadanas Jacinta Uzcategui y Elba Tuaz Martínez, si les consta que los linderos generales de la parcela agropecuaria ubicada en el Asentamiento Campesino Guaramito, marcada con el Nro. G-10, Jurisdicción del Municipio Rivas Berti del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con camellón Nro. 1; SUR: Con mejoras que son o fueron de Jerónimo Casique; ESTE: Con Raúl Rojas, Parcela Nro. 11 y OESTE: Con propiedad que es o fue de Celestino Mendoza Parcela G-9, si el ciudadano Eleuterio Ramón Toro, trabajó y vivió permanentemente en la Parcela G-10 desde julio de 1986 a julio de 1992, sin haberla abandonado nunca, si conocen la Finca o Parcela del ciudadano Eleuterio Ramón Toro, a quien conocieron como poseedor de dicha parcela, a que personas vieron haciendo labores agrícolas, si entre los productos de la parcela están la leche, yuca, ocumo, naranjas, limones, coco, cacao y por qué les consta, si el ciudadano Eleuterio Ramón Toro fue mejorando las instalaciones del parcela G-10, si sobre la misma hay vacas y actualmente existen mas de 80 animales, si la posesión del ciudadano Eleuterio Ramón Toro fue publica, sin oposición ni violencia, a lo que todos los testigos afirmaron que si les consta.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 76, perteneciente al ciudadano Eleuterio Ramón Toro, expedida por el Registrador Principal del Estado Trujillo.

4.- Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 62, perteneciente al ciudadano Eleuterio Ramón Toro, quien falleció el 17 De julio de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de agosto de 1992, en fecha 11 de ese mismo mes y año, se traslada el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira a una Parcela que forma parte del Asentamiento Campesino “Río Guaramito”, signada con el Nro. G-10, ubicada en el Municipio Rivas Berti del Estado Táchira, en compañía del apoderado actor abogado Luis Elbano Sánchez, a fin de practicar Inspección Judicial, dejándose constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que el Fundo o Parcela, tiene un área aproximada de 33 hectáreas, totalmente sembrada de pastos De la especie brecharia y estrella, observándose en el área que rodea a las instalaciones principales, varias matas de plátano y coco. SEGUNDO: Que existe una casa de habitación, una vaquera con sus respectivos comederos, corrales con bandas metálicas y de madera, y embarcadero con manga, así como también techo de zinc. TERCERO: Que existen 86 semovientes marcado con su respectivo hierro quemador. CUARTO: Que existe otra casa de habitación utilizada para obreros. QUINTO: Que las dos puertas de acceso a la casa principal presentaban cerradura nueva, y en uno de los cuartos de la casa el marco de la puerta estaba desprendido de la pared. Concluido el acto, y habiéndose dejado constancia de las mejoras existentes en el lote de terreno, el cual se encuentra actualmente en posesión de la parte querellada Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, se decretó MEDIDA DE SECUESTRO a la parcela identificada.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

I.- De la promoción:

Pruebas promovidas por la parte querellante:

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 1992, el abogado Luis Elbano Sánchez Quintero, apoderado judicial de la parte querellante ciudadana María del Carmen Toro, promovió:

PRIMERO: El valor y mérito jurídico de los autos procesales.

SEGUNDO: Testimonial. Rectificación de las declaraciones de los ciudadanos Alfredo Pérez Sotaquira, Hernando Romero Sotaquira y María Gómez Bautista, el cual fue evacuado ante el Juzgado de García de Hevia.

TERCERO: Inspección Judicial. Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la Parcela G-10 del Asentamiento Campesino Guaramito, con el objeto de dejar constancia de los siguientes hechos: 1. Se revise cuidadosamente las cerraduras y cilindros de las puertas tanto principales como internas de ka casa de habitación de la parcela; 2. Se proceda a probar las llaves originales dejadas por el causante en cada una de las cerraduras correspondiente, en caso de que dichas puertas no abran deje constancia del motivo; 3. De los bienes muebles existentes dentro de la casa de habitación del causante, como herramientas, utensilios de cocina y demás bienes muebles usados por el causante; 4. De cualquier otro hecho que sirva para aclarar la decisión de la causa.

CUARTO: Experticia. Solicitó el traslado del Tribunal a la parcela G-10, con el objeto de practicar una experticia en un toro de color blanco, para determinar que hierro quemador tiene, que tiempo aproximado lo herraron, a quien pertenece la cifra que está estampada en el cuero del toro, solicitar la guía de movilización o carta-venta.

QUINTO: Documental. Documentos auténticos bajo los números 55 y 56, folios 78 y 79 Vto., 80 y 81 de fecha 03 de julio de 1986, donde consta que el causante adquirió dicha parcela por compra al ciudadano Emiliano Quintero,
SEXTO: Documental. Valor y mérito del Registro de Hierro del causante Eleuterio Ramón Toro, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito García de Hevia, bajo el Nro. 32, folios 142 al 144 Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 9 de febrero de 1989.

SEPTIMO: Documental: Valor y mérito del documento redactado y firmado por algunos de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de “Guaramito” y vecinos de la misma, donde consta que el Causante Eleuterio Ramón Toro, vivió allí hasta el día de su muerte.

OCTAVA: Documentales. Valor y mérito de las 43 facturas con diferentes fechas y diferentes casas comerciales, aceptadas por el causante Eleuterio Ramón Toro, donde se prueba que a partir del año 1986 en que adquirió la Parcela G-10 sólo él, era quien compraba todos los alimentos, medicina para el ganado y otros complementos para los animales que en el Fundo mantenían.

NOVENA: Documentales: Valor y mérito de las 10 facturas emitidas a favor del causante Eleuterio Ramón Toro de diferentes fechas y casas comerciales, donde se prueba que el fallecido Eleuterio Ramón Toro, compró mangueras, tubos, bloques, cemento y demás implementos para la construcción de su casa de habitación, vaquera, corrales patios, tanques para almacenamiento de agua.

DECIMA: Documentales. Valor y merito de las 11 facturas aceptadas por Eleuterio Ramón Toro, donde se comprueba que desde el año 1986, compró madera y hierro para la construcción de la casa, vaquera, corrales en la Parcela G-10.

DECIMA RIMERA: Documental. Valor y mérito de 4 Recibos emitidos por la Asociación de Vecinos de “Guaramito”, suscritos por el ciudadano Facundo Albarracín, donde se prueba que a partir del año 1986, a la fecha, el ciudadano Eleuterio Ramón Toro, era la única persona que cancelaba los recibos del agua; y solicitó se cite al referido ciudadano para que reconozca en su contenido y firma los citados documentos.

DECIMA SEGUNDA: Documental. Valor y mérito de los recibos y facturas emitidas por e ciudadano Ramiro Plata, donde se demuestra que el ciudadano Eleuterio Ramón Toro, canceló la construcción de puertas de hierro, rejas de hierro, de su casa de habitación en la parcela G-10; y solicitó se cite al referido ciudadano para que reconozca en su contenido y firma los citados documentos.

DECIMA TERCERA: Testimonial. Testimonio de los ciudadanos Aurelio Claret Ruiz Ardila, Raúl Rojas Martínez, Carmen Rosa Mora de Urbina y José de los Santos Urbina, venezolanos, mayores de edad, con domicilio fijo por muchos años en el Asentamiento Campesino “Guaramito”, vecino todos de la parcela G-10, titulares e las cédulas de identidad Nros. V-4.327.227 V-9.353.828, V-11.300.510 y V-9.356.094 en su orden.

DECIMO CUARTO: Documental: Valor y mérito de las copias certificadas de los Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, donde se prueba que la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui de Paz, querellada en el presente juicio, adquirió por compra un fundo denominado “San Sebastián” ubicado en el Sector Caño del Medio, Estado Zulia, de aproximadamente 200 hectáreas, su estado civil es casada, donde ha vivido en forma ininterrumpida con sus hijos de matrimonio, siendo el Fundo “San Sebastián” su verdadero domicilio e igualmente el asiento principal de sus negocios e intereses.

DECIMA QUINTA: Documental. Valor y mérito de las constancias certificadas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, donde señala que la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui de Paz, tiene su residencia fija en el Fundo “San Sebastián”, Sector Caño del medio, desde hace más de 12 años.

Pruebas promovidas por la parte querellada:

En escrito de fecha 12 de noviembre de 1992, la apoderada judicial de la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavarez, promovió:

PRIMERO: El merito que arrojan las actas procesales.

SEGUNDO: Prueba instrumental:

a) Copia certificada del Informe Técnico practicado por el Instituto Agrario Nacional a través del Departamento Unidad de Tierras, e día 14 de octubre de 1992, suscrito por el Ingeniero Adonay Fanceschini, constante de 4 folios útiles, donde se evidencia de las conclusiones y recomendaciones, que la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavarez, viene ocupando la parcela G-10 en el Asentamiento Campesino objeto de la presente querella, desde hace aproximadamente 10 años, fecha en que fue adquirida por quien fuera su concubino Eleuterio Ramón Toro.
b) Original del recibo emanado de la Asociación de Vecinos de Guaramito, correspondiente al pago de agua, de los meses de agosto y septiembre de 1986, suscrito por el ciudadano Facundo Albarracín, quien reconocerá en su contenido y firma, solicitando a este efecto se comisione al Juzgado de Distrito Ayacucho del Estado Táchira.
c) Ratificó la copia certificada del libelo de demanda que por liquidación y partición de la comunidad concubinaria intentará su representada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de la Medida de Secuestro practicada por el Juzgado de Municipio Rivas Berti el día 30 de julio de 1992, donde se demuestra que su representada ha sido y es la ocupante de dicha parcela.
d) Copia certificada del Expediente Nro. 176, emanado del Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, donde la supuesta hermana del ciudadano Eleuterio Ramón Toro y parte querellante, quien alega haber sido despojada de sus derechos, dio en pago según convenimiento, 8 reses del lote sobre el cual pesa la medida de secuestro decretada por este Tribunal.

TERCERO: Solicitó la absolución de posiciones juradas de la ciudadana María del Carmen Toro, manifestando la reciprocidad en su absolución.

CUARTO: Inspección Judicial en la Parcela G-10 del Asentamiento Campesino Guaramito, a fin de que se deja constancia de los siguientes hechos: a) El estado actual de las cerraduras de las puertas delantera y trasera de la casa principal; b) Del estado general de cómo se encuentra la casa principal, la de los obreros, vaquera; c) Cualquier otro hecho o circunstancia que señale en su oportunidad.

QUINTO: Prueba Instrumental. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Elena Alviarez de Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.125.611; Rosa Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.546.922; Gabino Contreras Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.094.110; Carlos Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.098.567; Armando Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V-224.246; Fernando Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.097.657; Simón Meléndez, titular de a cédula de identidad Nro. V-2.968.430; Yolanda Guerra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.707.809 y Ramón Alcides Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 80.586.866, todos domiciliados en la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho de Estado Táchira, a excepción del ciudadano Simón Meléndez que tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

En escrito de fecha 17 de noviembre de 1992, la ciudadana Elda Tuas Martínez, abogado inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 20.378, actuando en ejercicio de sus propios derechos promovió:

PRIMERO: El mérito favorable que arrojan las actas procesales.

SEGUNDO: Prueba instrumental. Promovió instrumento poder constante de un (1) folio útil, otorgado por la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavarez, por ante el Juzgado del Distrito García de Hevia, en fecha 22 de julio de 1992, autenticado bajo el Nro. 932, folios 198 al 200, Tomo I de los libros respectivos, donde se aprecia su carácter de apoderado judicial.

TERCERO: Prueba Testimonial de las ciudadanas Nirza Lilia Peti Leal, Esperanza Criollo y Daysa Teresa Castellanos Urdaneta, venezolanas, mayores de edad, abogados, domiciliadas en Maracaibo, Estado Zulia.

CUARTO: Posiciones juradas, Solicitó la absolución de posiciones juradas de la ciudadana María del Carmen Toro y Luis Elbano Sánchez Guerrero, manifestando su reciprocidad en la absolución.

II.- De la evacuación:

En fecha 14 de diciembre de 1992, rindió declaración ante el Juzgado del Distrito Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Elena Alviarez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.125.611, domiciliada en la Aldea Guaramito del Municipio Rivas Berti del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte querellada, manifestó:

- Que conoce a la señora Jacinta Segovia Uzcategui Mavares desde hace como 6 años.
- Que el concubino de la Sra. Jacinta era el Sr. Ramón Toro.
- Que ellos vivían en la parcela 10, antes de él fallecer vivían ahí, y luego siguió viviendo la Sra. Jacinta.
- Que ella conozca, ellos tienen poseyendo esas tierras mas o menos 6 años.
- Que nunca le conoció familia a Sr. Ramón Toro, porque lo único que tenía era a la Sra. Jacinta.
- Que el día 24 de julio de 1992, ella estaba en su casa.
_ Que ese día la Sra. Jacinta no estaba ahí, porque un día antes se había ido con un hijo de ella a una finca que tiene el hijo en el Estado Zulia, porque se sentía muy mal con la muerte de Ramón.
- Que desde el momento que ellos compraron la parcela, se pusieron a construir, a terminar la casa, ellos dos solos porque no había mas nadie, y para fabricar la casa contrataron a un Sr. De nombre Simón que ella contrató en Maracaibo.
- Que esas tierras anteriormente eran del Sr. Emiliano Quintero y de su hijo Fernando.

En fecha 14 de diciembre de 1992, rindió declaración ante el Juzgado del Distrito Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Ramón Alcides Díaz Rodríguez, colombiano, titular de la cédula e identidad Nro. E-80.586.866, obrero, con domicilio en la Aldea Guaramito del Municipio Rivas Berti del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte querellada, manifestó:

- Que conoce a Jacinta Segovia Uzcategui Mavarez y a Eleuterio Ramón Toro desde hace como unos 6 años.
- Que ellos vivían juntos en la Parcela 10.
- Que él vivía en la parcela 12 y ahora en la 32 de Guaramito.
- Que no tuvo conocimiento de que el finado tuviese familiares.
- Que los poseedores de esa parcela siempre han sido los Sres. Eleuterio y Jacinta, quienes han trabajado ahí hasta la muerte de Ramón, y ahorita Jacinta está al frente de la parcela.
- Que desde el año 86 ellos adquirieron esa parcela.

En fecha 16 de diciembre de 1992, rindió declaración ante el Juzgado del Distrito Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Rosa Isabel Zambrano Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.546.922, enfermera, con domicilio en Mata de Curo de la Aldea Guaramito del Municipio Rivas Berti del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte querellada, manifestó:

- Que conoce a los ciudadanos Jacinta Segovia Uzcategui Mavares y Eleuterio Ramón Toro desde hace como 5 o 6 años, desde que ellos compraron al Sr. Emiliano Quintero.
- Que ellos viven en la Parcela 10, siempre andaban los dos hasta que Ramón murió y ella siguió en la parcela.
- Que el día 23 de julio de 1992, atendió a la Sra. Jacinta en el ambulatorio, y le sugirió que no estuviera por sí sola, que se fuera para la casa de sus hijos.
- Que siempre vio a Ramón y a Jacinta solos, y en la bodega de ellos donde hacían mercado, siempre la presentaba como su mujer.

En fecha 16 de diciembre de 1992, rindió declaración ante el Juzgado del Distrito Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Gabino Contreras Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.094.110, obrero, con domicilio en la Aldea Guaramito del Municipio Rivas Berti del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte querellada, manifestó:

- Que conoce a los Sres. Jacinta Segovia Uzcategui y a Eleuterio Ramón Toro desde el año 86, desde que le compraron la parcela a Emiliano Quintero.
- Que ellos viven en la Parcela 10 de Guaramito.
- Que trabajó en esa parcela y recibía órdenes de Eleuterio Ramón Toro, y también de la Sra. Jacinta.
- Que el día 24 de julio de 1992, el paso por ahí y no vio a nadie en la parcela.
- Que con ellos no vivía más nadie, solo estaban los dos, y los obreros cuando iban a trabajar.
- Que ellos poseen ese fundo desde que compraron desde el año 86.

En fecha 30 de noviembre de 1992, rindió declaración ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Nirza Liliana Peti, casada, abogado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.161.011, domiciliada en la calle 66ª, Nro. 9-100, Quinta Nereida, Sector Tierra Negra de Maracaibo, Estado Zulia, quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte querellada, manifestó:

- Que conoce a la ciudadana Elda Tuas Martínez.
- Que el día 24 de julio de 1992, la referida ciudadana se encontraba en un baby shower en la casa de la ciudadana Misbelis Torrealba.
- Que ese baby shower se celebró en Maracaibo, Estado Zulia, porque ella estuvo presente.
- Que hasta las 10 y 30 de la noche que ella se quedó estaba la ciudadana Elda Tuas Martínez.

En fecha 3 de diciembre de 1992, rindió declaración ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Daysa Teresa Castellanos Urdaneta, soltera, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.159.555, domiciliada en la Urbanización Los Mangos, Avenida 80, Nro. 42-144 de Maracaibo, Estado Zulia, quien al interrogatorio que le formuló la apoderada judicial de la parte querellada, manifestó:

- Que conoce a la ciudadana Elda Tuas Martínez.
- Que el día 24 de julio de 1992, la referida ciudadana se encontraba en un baby shower en la casa de la ciudadana Misbelis Torrealba, porque ella estaba ahí cuando ella llego.
- Que el baby shower fue en Maracaibo, Estado Zulia, porque ella estuvo presente.
- Que ella estuvo ahí hasta las 10 y 30 cuando se marchó y Elda quedó ahí.


IV
VALORACION PROBATORIA

Documentos anexos al libelo:

1.- Original del Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de agosto de 1992, en el que a solicitud de la ciudadana María del Carmen Toro, rindieron declaración los ciudadanos ALFREDO PÉREZ SOTAQUIRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.302.636, agricultor, residenciado en Guaramito, Fundo Las Violetas, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, HERNANDO ROMERO SOTAQUIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.356.299, residenciado en Guaramito, Fundo Las Violetas, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y MARINA GÓMEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.095.023, residenciada en la Parcela 12 del Asentamiento Campesino Guaramito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quienes una vez interrogados por la parte solicitante conforme a los particulares que en la solicitud se señalan, fueron contestes al afirmar que si les consta. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos que rindieron declaración, no se presentaron ante este Tribunal a ratificar la misma, en consecuencia se desecha el medio de prueba ofrecido a través e esta documental. Y así se decide.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 76, perteneciente al ciudadano Eleuterio Ramón Toro, expedida por el Registrador Principal del Estado Trujillo. Documental que no es objeto de valoración por parte de esta juzgadora por cuanto la misma no guarda relación con el objeto de la presente acción. Y así se declara.

4.- Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 62, perteneciente al ciudadano Eleuterio Ramón Toro, quien falleció el 17 de julio de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la parte querellante, el fallecimiento del ciudadano Eleuterio Ramón Toro.

Pruebas promovidas por la parte querellante en el lapso de promoción:

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 1992, el abogado Luis Elbano Sánchez Quintero, apoderado judicial de la parte querellante ciudadana María del Carmen Toro, promovió:

PRIMERO: El valor y mérito jurídico de los autos procesales. El mérito invocado no constituye un medio de prueba contemplado en la Ley, por lo que se desecha dicha invocación.

SEGUNDO: Testimonial. Rectificación de las declaraciones de los ciudadanos Alfredo Pérez Sotaquira, Hernando Romero Sotaquira y María Gómez Bautista, el cual fue evacuado ante el Juzgado de García de Hevia.

TERCERO: Inspección Judicial. Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la Parcela G-10 del Asentamiento Campesino Guaramito, con el objeto de dejar constancia de los siguientes hechos: 1. Se revise cuidadosamente las cerraduras y cilindros de las puertas tanto principales como internas de ka casa de habitación de la parcela; 2. Se proceda a probar las llaves originales dejadas por el causante en cada una de las cerraduras correspondiente, en caso de que dichas puertas no abran deje constancia del motivo; 3. De los bienes muebles existentes dentro de la casa de habitación del causante, como herramientas, utensilios de cocina y demás bienes muebles usados por el causante; 4. De cualquier otro hecho que sirva para aclarar la decisión de la causa.

CUARTO: Experticia. Solicitó el traslado del Tribunal a la parcela G-10, con el objeto de practicar una experticia en un toro de color blanco, para determinar que hierro quemador tiene, que tiempo aproximado lo herraron, a quien pertenece la cifra que está estampada en el cuero del toro, solicitar la guía de movilización o carta-venta.

En relación al valor probatorio de los medio de prueba ofrecidos por la querellante en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del escrito de promoción, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto los mismos no fueron evacuados. Y así se decide.

QUINTO: Documental. Copias certificada de los documentos autenticados ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de julio de 1986, anotados bajo los Nro. 55, y Nro. 56 folios 78, 79 y 80, 81 y de los libros respectivos, donde consta que el causante adquirió el lote de terreno objeto de la presente acción por compra al ciudadano Emiliano Quintero. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma dicha documental, presume quien Juzga, que el ciudadano Eleuterio Ramón Toro, ejercía la posesión, sobre unas mejoras consistentes en pastos artificiales, cercas de alambre, árboles frutales, dos casas, la primera construida de techo de zinc, pisos de mosaico y cemento, paredes de bloque, compuesta de cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y garaje, la segunda casa construida de paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, compuesta de dos habitaciones, sala,. Cocina, comedor baño, y demás como agua, luz y demás anexidades propias, una vaquera en horcones y pisos de cemento, con comedor y bebederos, ubicadas en el Asentamiento Campesino Guaramito, Jurisdicción del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en terrenos del Instituto Agrario Nacional, distinguida como parcela G-10, en una extensión de 20,19 hectáreas. Y así se establece.

SEXTO: Documental. Valor y mérito del Copia certificada del Registro de Hierro efectuado por el ciudadano Eleuterio Ramón Toro, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 1989, registrado bajo el Nro. 32, folios 142 al 144, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1989. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la parte querellante, que el causante ciudadano Eleuterio Ramón Toro, se dedicaba a la cría de ganado, utilizándolo para fines comerciales lícitos relacionados con dicha actividad.

SEPTIMO: Documental: Valor y mérito del documento redactado y firmado por algunos de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de “Guaramito” y vecinos de la misma, donde consta que el Causante Eleuterio Ramón Toro, vivió allí hasta el día de su muerte. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada por los ciudadanos que la suscriben. Y así se decide.

OCTAVA: Documentales. Valor y mérito de las 43 facturas con diferentes fechas y diferentes casas comerciales, aceptadas por el causante Eleuterio Ramón Toro, donde se prueba que a partir del año 1986 en que adquirió la Parcela G-10 sólo él, era quien compraba todos los alimentos, medicina para el ganado y otros complementos para los animales que en el Fundo mantenían.

NOVENA: Documentales: Valor y mérito de las 10 facturas emitidas a favor del causante Eleuterio Ramón Toro de diferentes fechas y casas comerciales, donde se prueba que el fallecido Eleuterio Ramón Toro, compró mangueras, tubos, bloques, cemento y demás implementos para la construcción de su casa de habitación, vaquera, corrales patios, tanques para almacenamiento de agua.

DECIMA: Documentales. Valor y merito de las 11 facturas aceptadas por Eleuterio Ramón Toro, donde se comprueba que desde el año 1986, compró madera y hierro para la construcción de la casa, vaquera, corrales en la Parcela G-10.

DECIMA PRIMERA: Documental. Valor y mérito de 4 Recibos emitidos por la Asociación de Vecinos de “Guaramito”, suscritos por el ciudadano Facundo Albarracín, donde se prueba que a partir del año 1986, a la fecha, el ciudadano Eleuterio Ramón Toro, era la única persona que cancelaba los recibos del agua; y solicitó se cite al referido ciudadano para que reconozca en su contenido y firma los citados documentos.

DECIMA SEGUNDA: Documental. Valor y mérito de los recibos y facturas emitidas por el ciudadano Ramiro Plata, donde se demuestra que el ciudadano Eleuterio Ramón Toro, canceló la construcción de puertas de hierro, rejas de hierro, de su casa de habitación en la parcela G-10; y solicitó se cite al referido ciudadano para que reconozca en su contenido y firma los citados documentos.
Observa esta Juzgadora, que la documentales promovidas por la querellante en los numerales OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, y DECIMO SEGUNDO, son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio cuya ratificación no fue promovida, con excepción de las promovidas en los numerales DECIMO PRIMERO Y DECIMO SEGUNDO, en las que se pidió la ratificación, pero no se evacuó la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan dichas documentales Y así se decide.

DECIMA TERCERA: Testimonial. Testimonio de los ciudadanos Aurelio Claret Ruiz Ardila, Raúl Rojas Martínez, Carmen Rosa Mora de Urbina y José de los Santos Urbina, venezolanos, mayores de edad, con domicilio fijo por muchos años en el Asentamiento Campesino “Guaramito”, vecino todos de la parcela G-10, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.327.227 V-9.353.828, V-11.300.510 y V-9.356.094 en su orden. No tiene el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los testigos promovidos no fueron evacuados.

DECIMO CUARTO: Documentales: Copias certificadas de los documentos Registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 1979, inserto bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo I, por el cual los ciudadanos Cesar Segundo Paz Cabello y Jacinta Segovia Uzcategui de Paz, venezolanos, mayores de edad, casados, de ese domicilio, y documento de fecha de fecha 02 de agoto de 1984, anotado bajo el Nro. 33, folios 105 al 107, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, por el cual la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui de Paz, en su orden, adquieren un fundo agropecuario denominado “San Sebastián”, sobre una extensión mas o menos de 200 hectáreas de terreno baldío, por cada documento, ubicado en Jurisdicción del Municipio Dr. Jesús María Semprun, Distrito Colón del Estado Zulia. Las documentales promovidas, constituyen documentos públicos, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con los mismos se demuestra el derecho de propiedad de la querellada ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, sobre las mejoras descritas en el texto del documento, no obstante, por sí sola, dicha documental no constituye pena prueba de que la referida ciudadana ejerce el derecho de posesión sobre esas tierras, en consecuencia se desechan dichas documentales. Y así se decide.

DECIMA QUINTA: Documental. Valor y mérito de las constancias certificadas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, donde señala que la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui de Paz, tiene su residencia fija en el Fundo “San Sebastián”, Sector Caño del medio, desde hace más de 12 años. Se trata de una documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado, no obstante el hecho de que la referida ciudadana tenga fijada su residencia en el Fundo San Sebastián, ubicado en el Sector Caño del Medio de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ello no implica que ciertamente viva allí y ejerza de una manera directa y personal la posesión sobre el mimo. Y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte querellada en el lapso de promoción:

1.- En escrito de fecha 12 de noviembre de 1992, la apoderada judicial de la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavarez, promovió:

PRIMERO: El merito que arrojan las actas procesales. El mérito invocado no constituye un medio de prueba contemplado en la Ley, por lo que se desecha dicha invocación.

SEGUNDO: Prueba instrumental:

A.- Copia certificada del Informe Técnico practicado por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Táchira, a través del Departamento Unidad de Tierras, el día 14 de octubre de 1992, suscrito por el Ingeniero Adonay Fanceschini, quien mediante Inspección realizada en la Parcela Nro. GU-10 ubicada en al Asentamiento Campesino “Guaramito”, Aldea Moravia, Jurisdicción de la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, propiedad del Instituto Agrario Nacional, dejó constancia de que tiene una superficie de 20,19 hectáreas, y que las mejoras que sobre la parcelas se encuentra edificadas son propiedad del ciudadano Eleuterio Ramón Toro, y que la parcela está destinada a la explotación agropecuaria, y que para el momento de la inspección se encontraban presentes la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, Andrés Florez y Carmen Moreno quienes trabajas como obrero en labores agrícolas y pecuarias, quienes dieron fe de que la referida ciudadana vivía ahí con el ciudadano Eleuterio Ramón Toro desde el mismo momento de que éste la adquirió. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

B.- Original del recibo emanado de la Asociación de Vecinos de Guaramito, correspondiente al pago de agua, de los meses de agosto y septiembre de 1986, suscrito por el ciudadano Facundo Albarracín, quien reconocerá en su contenido y firma, solicitando a este efecto se comisione al Juzgado de Distrito Ayacucho del Estado Táchira. Documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada por los ciudadanos que la suscribe. Y así se decide.


C.- Ratificó la copia certificada del libelo de demanda que por liquidación y partición de la comunidad concubinaria intentará su representada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de la Medida de Secuestro practicada por el Juzgado de Municipio Rivas Berti el día 30 de julio de 1992. No tiene el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dichas documentales no fueron efectivamente consignadas al escrito de promoción.

D.- Copia certificada del Expediente Nro. 176, emanado del Juzgado del Distrito García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, donde la supuesta hermana del ciudadano Eleuterio Ramón Toro y parte querellante, quien alega haber sido despojada de sus derechos, dio en pago según convenimiento, 8 reses del lote sobre el cual pesa la medida de secuestro decretada por este Tribunal. Documental que se desecha por impertinente, por cuanto no guarda relación con el fondo del asunto.

TERCERO: Solicitó la absolución de posiciones juradas de la ciudadana María del Carmen Toro, manifestando la reciprocidad en su absolución.

CUARTO: Inspección Judicial en la Parcela G-10 del Asentamiento Campesino Guaramito, a fin de que se deja constancia de los siguientes hechos: a) El estado actual de las cerraduras de las puertas delantera y trasera de la casa principal; b) Del estado general de cómo se encuentra la casa principal, la de los obreros, vaquera; c) Cualquier otro hecho o circunstancia que señale en su oportunidad.

En relación a los medios de prueba ofrecidos en los numerales TERCERO y CUARTO, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los mismos no fueron evacuados.

QUINTO: Prueba Instrumental. De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos Elena Alviarez de Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.125.611; Rosa Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.546.922; Gabino Contreras Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.094.110 y Ramón Alcides Díaz Rodríguez, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. 80.586.866, todos domiciliados en la Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho de Estado Táchira, a excepción del ciudadano Simón Meléndez que tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quienes fueron contestes y sin contradicción en sus declaraciones al afirmar que en el lote de terreno objeto de la presente acción, vivieron desde que lo adquirieron en el año 1986, los ciudadanos Eleuterio Ramón Toro y Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, y que al morir el ciudadano Eleuterio Ramón Toro, fue la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, quien continuó en la parcela continuando con las labores agropecuarias que en la mima se efectúan. En consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos que se valoran, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


2.- En escrito de fecha 17 de noviembre de 1992, la ciudadana Elda Tuas Martínez, abogado inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 20.378, actuando en ejercicio de sus propios derechos promovió:

PRIMERO: El mérito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito invocado no constituye un medio de prueba contemplado en la Ley, por lo que se desecha dicha invocación.

SEGUNDO: Prueba instrumental. Promovió instrumento poder constante de un (1) folio útil, otorgado por la ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavarez, por ante el Juzgado del Distrito García de Hevia, en fecha 22 de julio de 1992, autenticado bajo el Nro. 932, folios 198 al 200, Tomo I de los libros respectivos, donde se aprecia su carácter de apoderado judicial. Documental que se desecha por impertinente, ya que la legitimidad de la representante de la parte querellada, no es el objeto fundamental de la demanda.

TERCERO: Prueba Testimonial de las ciudadanas Nirza Lilia Peti Leal, Esperanza Criollo y Daysa Teresa Castellanos Urdaneta, venezolanas, mayores de edad, abogados, domiciliadas en Maracaibo, Estado Zulia, quienes fueron contestes en su declaración al afirmar que el día 24 de julio de 1992, fecha en que según la querellante ocurrió el despojo, la ciudadana Elda Tuas Martínez, se encontraba en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, celebrando un baby shower, por lo que no se encontraba presente en el fundo objeto de la presente acción cuando, tal y como lo afirma la querellante, ocurrió el despojo, por lo que este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Posiciones juradas, Solicitó la absolución de posiciones juradas de la ciudadana María del Carmen Toro y Luis Elbano Sánchez Guerrero, manifestando su reciprocidad en la absolución. No tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha prueba no fue evacuada.

V
DEL FONDO DEL ASUNTO

El thema decidendum se centra en determinar si la ciudadana María del Carmen Toro, heredera a título universal del ciudadano Eleuterio Ramón Toro, fue despojada por las ciudadanas Jacinta Segovia Uzcategui Mavares y Elda Tuas Martínez de su posesión sobre una parcela agropecuaria ubicada en el Asentamiento Campesino Guaramito, marcada con el Nro. G-10, Jurisdicción del Municipio Rivas Berti del Estado Táchira, constituida por una casa principal y una casa para obreros, corralejas, vaquera, árboles frutales, en una extensión aproximada de 33 hectáreas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con camellón Nro. 1; SUR: Con propiedad de Daniel Cacique; ESTE: Con la Parcela Nro. 11 y OESTE: Con la Parcela Nro. 9; parcela sobre la cual existen 81 reses de diferentes edades, sexo, raza, peso y colores. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultra anual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem.

En lo que se refiere al despojo Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

“...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...
...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...
...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...
...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales... (pp 415-416)”.

Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

| Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista Edgar Darío Núñez Alcántara sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos, en consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte actora no logró demostrar los hechos en los que basa su pretensión, es decir no demostró que para el momento del despojo fueran estos los poseedores de los bienes inmuebles objetos del presente litigio.

Analizados y valorados de manera exhaustiva todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, y conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, quien aquí decide observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000, interpretó dicha norma en los siguientes términos:

"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil uno, EXP. No. 00-132. AA20-C-2000-000223. )

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un falló nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a la Sentencia Nº 436 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-012 de fecha 25/10/2000: La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.

En el caso sub iudice la parte querellante –según resulta de haber hecho la valoración probatoria, - se limitó sólo a probar actos posesorios en cabeza de su causante Eleuterio Ramón Toro, y no demostró que al momento del presunto despojo estaba usando y gozando la cosa; esto es, no demostró que ejerciera actos de posesión agrícola en la misma. Y por el hecho de que en el acto de Inspección efectuada por el Tribunal en fecha 11 de agosto 1992, se hubiese dejado constancia de que hubo un cambio de cerraduras y de que las mejoras inspeccionadas estuviesen en manos de la querellada ciudadana Jacinta Segovia Uzcategui Mavares, no es suficiente para demostrar este goce y uso. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De otra parte con las mismas probanzas ésta no demostró el día exacto en que ocurrió el despojo, ni las circunstancias que lo rodearon; no se deduce de las pruebas promovidas, la cuales se refirieron en su mayoría fue a demostrar actos posesorios efectuados por el ciudadano Eleuterio Ramón Toro, y no a demostrar que las querelladas en efecto, hayan roto cerraduras, que violentara todas las medidas de seguridad del inmueble, entre otros actos. Y ASI SE DECIDE.-

Al propio tiempo no demostró la actora que la querellada Jacinta Uzcategui Mavares estuviere en la Finca de manera ilegítima, por el contrario fue ésta quien demostró a todo evento, que se encontraba en la misma desde que el causante Eleuterio Ramón Toro la compró en al año 1986, además de estar ocupando la Finca.

En consecuencia, esta Juzgadora no puede restituirle a la querellante, una posesión que no se ha tenido, además de que resulta importante advertir, que ella aún cuando efectúo la Declaración Sucesoral del causante Eleuterio Ramón Toro, en la cual figura como su única heredera, consta en autos Acta de Nacimiento de un descendiente del causante, por lo que también su condición de heredera universal resulta controvertida; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Por manera que no habiendo demostrado la querellante ser poseedora agraria del fundo que señala le fue despojado, no habiendo demostrado la exactitud del despojo, ni que ocurrió en efecto el mismo, aún cuando los querellantes interpusieron dentro del año la querella, esta Juzgadora, debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana TORO MARÍA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.456.832, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en contra de las ciudadanas JACINTA SEGOVIA UZCATEGUI MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.079.009, domiciliada en la Fría, Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira y ELDA TUAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.494.450, domiciliada en la ciudad Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se levanta la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 1997, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA