REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA RAMÍREZ de MARIÑO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.080.009, de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 entre calles 4 y5, N° 4-50, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana LUCRECIA FORERO de PEÑUELA, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-1.573.552, y vecina de la Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 8863-2011
I
A los fines de pronunciarse sobre la continuación de la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la presente causa por llega a este Juzgado por DECLINACION DE COMPETENCIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en la que decidió:
“…en aplicación a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, materia de la cual no es competentes este Juzgado; en consecuencia, en atención al artículo 197 ordinal 15 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”
Para lo cual se basó en que la presente acción de Prescripción Adquisitiva, sobre un inmueble consistente en un Fundo Agrícola denominado Finca Bella Vista, ubicado en la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, integrado por dos (2) lotes de terreno.
Y que el inmueble objeto de la Prescripción Adquisitiva, al tratarse de un Fundo Agrícola, se deriva que el mismo está destinado a la actividad agrícola y pecuaria.
SEGUNDO: Luego tenemos que la demandante en su libelo aduce:
“Que ha venido poseyendo por más de 20 años, de manera pacífica, notoria, no equivoca y con la sana intención de tener el bien inmueble como de ella, Un Fundo Agrícola, denominado Finca Bella Vista, ubicado en la Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, integrado por 02 lotes de terrenos: El 1, alinderado así: NORTE: Partiendo del Río Carapo por el callejón del Duende, siguiendo por un filo o cuchilla por una hilera de fique hasta encontrar linderos de la Hacienda Gonzalera; SUR: Por una cerca de alambre de púas que separa terrenos de la Hacienda Gonzalera; ESTE: Partiendo desde el lindero de Hipólito Sánchez en la quebrada la Carbonera y por curso de dicha quebrada hasta encontrar el Río Carapo y OESTE: Partiendo del filo de la Ermita por una hilera de fique hasta dar al callejón de puente de piedras y por este callejón de para arriba hasta encontrar una hilera de fique y luego una cerca de alambre que separa la Hacienda La Gonzalera. El 2° lote; alinderado así: NORTE: En línea quebrada, con la hacienda La Gonzalera, separa callejón de puente de piedra: SUR: En línea quebrada o El Palmar o la Carbonera, colinda con la Hacienda El Palmar; ESTE: Con el resto de la Finca Bella Vista y OESTE: En línea quebrada con terrenos que son o fueron de María Gladys Quiroz de Sánchez. Registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. El 1° lote bajo el N° 25, Protocolo I, Tomo Tercero de fecha 30 de agosto de 1991 y el 2° lote, bajo el N° 10, Protocolo I, Tomo Tercero de fecha 29 de noviembre de 1995. adquiridos por LUCRECIA FORERO de PEÑUELA, venezolana, con cédula de identidad N° v- 1.573.552, fallecida al 25 de septiembre de 1999.
Que teniendo la posesión legitima por más de 20 años, que el derecho a adquirir la propiedad resguardada y amparada de cualquier acción reivindicatoria, demanda a los herederos desconocidos de la causante LUCRECIA FORERO de PEÑUELA, ya identificada ut-supra y a toda persona que tenga interés en la causa.
Además consigna con el libelo:
- Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2008.
- Copia fotostática simple de Acta de Defunción N° 191 de la causante LUCRECIA FORERO de PEÑUELA.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la causante LUCRECIA FORERO de PEÑUELA.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante ciudadana MARÍA VICTORIA RAMÍREZ de MARIÑO.
- Original de Certificación de Gravámenes expedida la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2008.
- Copia simple de Documento de Transacción Judicial realizada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira en fecha 07 de junio de 1988, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 1991. (Folios 13 al 17).
TERCERO: Correspondiéndole por distribución conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2008, admite la demanda, emplazando por medio de EDICTO a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana LUCRECIA FORERO de PEÑUELA, a fin de que contestaran la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes, contados a partir de que constará en autos la última citación; asimismo ordenó librar EDICTO a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREYERAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, quienes debería comparecer por ante el Tribunal dentro de los 15 días siguientes a que constará en autos la última publicación del edicto, consignación y fijación en la puerta del Tribunal, a objeto de que conforme a lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, se hicieran parte en el juicio y tomarán la causa en el estado en que se encontrará e hicieran valer todos los medio de ataque y de defensa admisibles en tal estado de la causa. En la misma fecha se libraron los edictos ordenados (Folios 18 y 19).
Al folio 22, consta nota de secretaría, mediante la cual se hace constar que el día 05 de mayo de 2008, siendo las 2:00 de la tarde fue fijado en la puerta principal del Tribunal el Edicto librado en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2008, folios 23 al 39, constan agregados los periódicos del Diario Los Andes y Diario La Nación, donde aparece publicado el Edicto ordenado.
Por auto de fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal designa como Defensor Ad-Litem a la abogada GABRIELA ANDREINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, de los herederos desconocidos de la causante LUCRECIA FORERO de PEÑUELA (Folio 40).
En fecha 20 de febrero de 2009, el abogado asistente de la parte demandante HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, solicitó se designará otro defensor (Folio 42).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal deja sin efecto la designación de Defensor Ad-Litem recaído sobre la abogada GABRIELA ANDREINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, y en su lugar nombró al abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR (Folio 43).
En fecha 17 de marzo de 2009, consta el juramento del Defensor Ad-Litem recaído en el abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR (Folio 47).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal le discernió el cargo al Defensor Ad-Litem designado y acordó la citación del mismo (Folio 48).
En fecha 24 de abril consta que el Defensor Ad-Litem abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR se negó a firmar la boleta de citación (Folio 52).
Al folio 50, consta diligencia de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual el abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR defensor designado, se excusó por no poder cumplir con el nombramiento recaído en él.
En fecha 28 de abril de 2009, el abogado asistente de la parte demandante HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, solicitó se designará nuevo Defensor Ad-Litem (Folio 53).
Por auto de fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal revoca el nombramiento recaído en el abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, y en su lugar designó al abogado ROLDAN MORA MARQUEZ (Folio 54).
En fecha 18 de mayo de 2009, consta el juramento del Defensor Ad-Litem recaído en el abogado ROLDAN MORA MARQUEZ (Folio 58).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal le discernió el cargo al Defensor Ad-Litem designado y acordó la citación del mismo (Folio 59).
En fecha 17 de junio de 2009, el Defensor Ad-Litem designado abogado ROLDAN MORA MARQUEZ, se dio por citado y participó al Tribunal que le fue imposible localizar a persona alguna que tuviera interés en el presente juicio, por consiguiente no la contradijo ni la rechazó (Folio 61)
En diligencia de fecha 26 de junio de 2009, el abogado asistente de la parte demandante HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, solicitó se decidiera de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (Folio 62).
A los folios 63 al 86, corre sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual decide reponer la causa al estado de designar nuevamente otro Defensor Ad Litem, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE LUCRECIA FORERO de PEÑUELA, quien debería ejercer una defensa eficiente, desde el punto de vista técnico-jurídica; anuló las actuaciones efectuadas a partir del 30 de abril de 2009 inclusive; revocó el nombramiento del Defensor Ad Litem recaída en el abogado ROLDAN MORA MARQUEZ y negó la solicitud de homologación del convenimiento realizada por el abogado asistente de la parte demandante HENNER ALBERTO PEROZO PETIT ciudadana MARÍA VICTORIA RAMÍREZ de MARIÑO, en diligencia de fecha 26 de junio de 2009.
En fecha 19 de octubre de 2009, el abogado asistente de la parte demandante HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, solicitó se designará otro defensor (Folio 89).
Por auto de fecha 14 de junio de 2009, el Tribunal nombró a la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCÍA, como Defensor Ad Litem de los Herederos desconocidos de la causante LUCRECIA FORERO DE PEÑUELA (Folio 91).
En fecha 10 de marzo de 2009, consta el juramento de la Defensora Ad-Litem recaído en la abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCÍA (Folio 97).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal le discernió el cargo a la Defensora Ad-Litem designada y acordó la citación de la misma (Folio 98).
En fecha 04 de mayo de 2010, la Defensora Ad-Litem abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCÍA, presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 101).
En fecha 28 de mayo de 2010, el abogado asistente de la parte demandante HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, presentó escrito de pruebas (Folio 103).
Por auto de fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado asistente de la parte demandante HENNER ALBERTO PEROZO PETIT (Folio 105).
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó oficiar al SENIAT, a fin de que verificará si existía o ha existido Declaración de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos a cargo de la Sucesión de la causante LUCRECIA FORRERO de PEÑUELA, y en tal caso manifestará si considerase procedente o no acudir a la apertura del procedimiento de nacencia y vacancia de la herencia. En la misma fecha libró oficio N° 937 (Folios 112 al 115).
Consta al folio 117, oficio N° 0237 de fecha 17 de octubre de 2010, emanado del SENIAT, en el cual informa que no se ha presentado ninguna declaración a cargo de la causante LUCRECIA FORRERO de PEÑUELA.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal acordó oficiar a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos, a fin de que informara sobre cualquier comunicado que hayan recibido sobre la apertura de procedimiento de yacencia de la causante LUCRECIA FORRERO de PEÑUELA. En la misma fecha libró oficio N° 1240 (Folio 129 y 130).
Al folio 131, consta agregado oficio N° 004 de fecha 23 de febrero de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, SENIAT, en el cual informa que no existe ningún oficio u comunicación que notifique a esa Gerencia Regional por parte de tribunal alguno, la apertura de un proceso de herencia yacente a nombre de la causante LUCRECIA FORRERO de PEÑUELA.
A los folios 133 al 135, corre decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y declina la competencia en este Juzgado.
En fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal le da entrada, asume la competencia, se aboca al conocimiento y acuerda pronunciarse por auto separado sobre el curso de la causa (Folio 139).
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, se INSTA a la parte demandante a que indicará o describiera que tipo de cultivos se desarrolla actualmente en cuanta superficie existe en el Fundo Agrícola objeto del presente juicio (Folio 140)
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2011, la demandante informa al Tribunal que en la Finca objeto del presente juicio no existen cultivos de ningún tipo y que el área o superficie es de aproximadamente 28 hectáreas (Folio 141).
Razón por la cual considera este Tribunal que aún cuando a la luz del entendimiento de la parte demandante por cuanto “no existen cultivos” no indicaría que la causa es de matera Agraria, su extensión si indica que es dable la producción agrícola en el mismo, aún cuando sea óbice para ello las dificultades o hechos que no les haya permitido explotar agrícola o pecuariamente tal fundo. Debe esta Juzgadora asumir la competencia de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Establecidos los hechos, el Tribunal observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al admitir la demanda no emplazó a los herederos conocidos de la fallecida LUCRECIA FORERO de Peñuela, si no que se limitó a emplazar a LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS sobre el inmueble objeto de la demanda; y siendo que el objeto de la demanda es de naturaleza agraria, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia agraria, Conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”
Y el Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
También es cierto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto, el tratadista Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento Oral Agrario” señala: “El procedimiento ordinario agrario es oral y se rige por las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a menos que, como manda la norma, en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en cuyo caso el procedimiento se cumplirá con arreglo a lo que dichas leyes establezcan, en razón del principio de que lo especial priva sobre lo general en materia de su especialidad.
En este caos , el legislador se esta refiriendo específicamente a los procedimientos especiales contenciosos de orden patrimonial establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son: El arbitramento, el procedimiento por intimación, la ejecución de hipoteca, la ejecución de prenda, el juicio declarativo de prescripción, los interdictos en general, el deslinde de propiedades contiguas, la partición de fundos agrarios.
El procedimiento que se aplica a dichos procedimientos especiales, es el procedimiento escrito y no el procedimiento oral, en razón de que la Ley especial es este caso remite la tramitación de dichos procedimientos a los que establezcan las leyes. A este respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 252, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios Rectores del Derecho Agrario.”
Y por cuanto del Acta de Defunción de la fallecida LUCRECIA FORERO de PEÑUELA, expedida en fecha 10 de noviembre de 1999 por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, corriente al folio 8 del presente expediente, se observa que el denunciante del fallecimiento de la mencionada ciudadana tiene por nombre CARLOS GUSTAVO FORERO CARDOZO; asimismo, de la cédula de identidad de prenombrada ciudadana se evidencia que la misma era “viuda”, se presume entonces que el CARLOS GUSTAVO FORERO CARDOZO es hijo de la causante y por ende presunto heredero conocido de la misma. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, corre al folio 131, oficio de fecha 23 de febrero de 2011, emanado de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), mediante el cual que hasta esa fecha no existía ningún oficio u comunicación que notifique a esa Gerencia Regional por parte de tribunal alguno, la apertura de un proceso de herencia yacente a nombre de la mencionada causante.
Entonces en el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio y es de que se cite a los herederos conocidos de la causante ciudadana LUCRECIA FORERO de PEÑUELA con el propósito de no violentar el debido proceso y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna. En consecuencia, conforme a los principios rectores que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la causa debe reponerse, al estado de que se cite al heredero conocido de la fallecida ciudadana LUCRECIA FORERO de PEÑUELA. Y ASÍ SE DECIDE.
Y siendo que de conformidad con las disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Defensa Especial Agraria asume la defensa de los derechos e intereses de los productores y campesinos, igualmente debe oficiarse a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, con la finalidad de que se sirva designar un Defensor Público en materia Agraria a los Herederos Desconocidos de la causante LUCRECIA FORERO de PEÑUELA y de Todas Aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
IV
En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones posteriores al 29 de enero de 2009 inclusive.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que cite al ciudadano CARLOS GUSTAVO FORERO CARDOZO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° c-19.051.612, casado, comerciante, domiciliado en Bogota, República de Colombia, en su carácter de heredero conocido de la causante ciudadana LUCRECIA FORERO de PEÑUELA, para lo cual se INSTA a la parte actora a que indique la dirección exacta.
TERCERO: OFICIESE a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, con la finalidad de que se sirva designar un Defensor Público en materia Agraria a los Herederos Desconocidos de la causante LUCRECIA FORERO de PEÑUELA y de Todas Aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a objeto de que asuma la defensa de los derechos de los mismos. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.
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