201° y 152°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESÚS ERASMO ZAMBRANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.150, obrero, domiciliado en el Municipio Lobatera, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO PORRAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, domiciliado en la carrera 3 N° 2-70, Lobatera, Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 20 N° 11-21, Barrio Obrero, San Cristóbal – Estado Táchira.
DEMANDADOS: HEREDEROS CONOCIDOS O DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CECILIO MORA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N° 8858-2011.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Recibe este Juzgado la presente causa, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2011, en la cual el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira DECLINA LA COMPETENCIA en este Juzgado en razón de la materia.
Por cuanto este Tribunal observa:
1.- Aduce el Juzgado mencionado: “…encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, por cuanto la misma es una acción de reconocimiento de contenido y firma de cartilla privada de partición que versa sobre unos terrenos ubicados en Aldea Llano Grande del Municipio Lobatera de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer o decidir la presente causa…”
2.- En el libelo de la demanda el actor señala: “Que es heredero de la causante TRINIDAD CHACÓN DE ZAMBRANO, quien en vida se identificaba con la cedula numero V-5.672.356, quien era venezolana y domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Lobatera, Estado Táchira, quien en vida era hija y única heredera de la ciudadana ENCARNACIÓN SÁNCHEZ DE CHACÓN, según Planilla Sucesoral numero de expediente 001571, de fecha 23 de septiembre de 1996 y certificado de solvencia de sucesiones N° H-92 N° 237429, de fecha 07 de marzo de 1997 y en su condición de hijo en fecha 13 de agosto de 1958, según consta de cartilla privada por reparto de los bienes quedantes del fallecimiento de CALIXTO SÁNCHEZ Y TRINA GUERRA DE SÁNCHEZ, según papeles sellados de la Republica de Venezuela , H-57 N° 3324808 y H-57 N° 1214449. Que a su causante la ciudadana ENCARNACIÓN SÁNCHEZ DE CHACÓN, le fueron adjudicadas así: CARTILLA DE ENCARNACIÓN SÁNCHEZ DE CHACÓN, le correspondió por herencia de sus padres Calixto Sánchez y Trina Guerrero de Sánchez, la suma de cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares, que se le pagaron del modo siguiente: Primero: Seiscientos bolívares precio de un lote de terreno con casa de pared pisada y cocina de bahareque y techos de tejas ubicado en Loma Verde, Aldea
Llano Grande, Municipio Lobatera, Estado Táchira… Segundo: Un mil doscientos bolívares, precio de otro lote de terreno de igual ubicación con pasto y barbecho…Tercero: Seiscientos bolívares precios de un lote de tierra con caña dulce y de igual ubicación… Cuarto: Ochocientos Bolívares, precio de otro lote de terreno de labor ubicado en La Aguada, de la misma Aldea Llano Grande y en el punto denominado Las Lagunitas… Quinto: Ochocientos Bolívares, precio de otro lote de terreno con pasto ubicado en La Laguna, de la misma Aldea Llano Grande… Sexto: Cuatrocientos Bolívares, valor de los derechos y acciones que le pertenecen en un lote de terreno de labor, con casa de paredes pisadas y techo de tejas ubicado en La Aguada, de la misma Aldea Llano Grande y en el punto denominado Las Lagunitas… Séptimo: Doscientos cincuenta Bolívares, valor de los derechos y acciones que le pertenecen en la parte del trapiche de hierro con casa construida sobre horcones de madera y techo de tejas con tres fondos y calentador de cobre y demás adherencias y accesorios y con su respectivo solar de terreno de igual ubicación y adquisición… Octavo: Cuarenta Bolívares, valor de los derechos y acciones que le pertenecen en la mitad de Laguna con parte de terreno seco y con plantación de enéa de igual ubicación y adquisición… Noveno: Sesenta y Cuatro Bolívares, que recibió en el valor de los bienes muebles. A los terrenos adjudicados le corresponden sus entradas y salidas, usos costumbres y servidumbres conocidas y con el derecho del agua del naciente que existe en terrenos de Aurelio Pernía. Los derechos correspondientes al Fisco Nacional están pagos según Planillas de Liquidación Fiscal números 398 y 367, expedidas con fechas 26 de agosto de 1957 y 31 de julio de 1957. Así lo dijo y firmo el Partidor CECILIO MORA, en Loma Verde, agosto, trece de mil novecientos cincuenta y ocho.…”.
Que el Partidor CECILIO MORA, falleció, y es por eso que solicita se cite a los herederos conocidos o desconocidos, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira o en cualquier lugar de este Estado, que se localicen a fin de que reconozcan el instrumento privado descrito y específicamente que manifieste sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que reconocen tanto en su contenido y firma el documento privado, inserto en papel sellado de la República de Venezuela, H-57 N° 3324808 y H-57 N° 1214449, de fecha trece de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho… SEGUNDO: Que les consta que la firma que aparece en el referido documento las cuales corresponden al ciudadano Cecilio Mora, firmado en forma legible, ya fallecido, son del puño y letra del referido ciudadano ya que reconocen su firma.
Ahora bien
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:
“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia,
no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)
De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.).
3.- Que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Habiendo este Tribunal notificado a la parte actora para que señalara si en los inmuebles ubicados en la Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira, se desarrollaba actividad agrícola y en que superficie, dicha parte en diligencia de fecha 11 de abril de 2011, señaló: “…le notifico que en los inmuebles ubicados en la Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira, descritos con sus linderos y medidas en el libelo de la demanda, que los mismos tienen una extensión aproximada de terreno de dos (2) hectáreas, de las cuales sólo existe actualmente una pequeña parte, aproximadamente sesenta (60) metros de cultivo de café…”
En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, el objeto de la presente demanda trata del Reconocimiento de Documento Privado (Partición de Bienes) que nada tiene que ver con bienes que tengan vocación agrícola, ni que hayan sido declarados como agrarios, por lo que este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa; por cuanto la naturaleza de los bienes descritos en el documento objeto de la presente acción no implica necesariamente su destino a la agricultura ni su vocación agrícola. Y Así se Decide.
Por ello es forzoso plantear Conflicto Negativo de Competencia, por considerarse Incompetente por la materia este Tribunal, y considerar competente tanto por la materia como por el territorio y cuantía al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por la materia frente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para seguir conociendo y decidir la presente demanda.
TERCERO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión y de todo el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a fin de que decida sobre el presente conflicto.
CUARTO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes de abril de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.
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