REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.823.835, de este domicilio.

ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.307.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 esquina calle 5, casa azul con rejas negras, Frente al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA y FRANCISCO JAVIER MATHEUS LABASTIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.327.857 y V- 9.327.100, en su orden, hábiles, domiciliados en el Fundo “La Esmeralda”, en el Asentamiento Campesino “Reforma Rochela Jabillos”, Sector “La Colorada”, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 8846-2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA)

II

ANTECEDENTES


Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada ante este Juzgado por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA y FRANCISCO JAVIER MATHEUS LABASTIDA, en base a los siguientes hechos:

Que el demandante, FRANCISCO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, aproximadamente en marzo del año 2009, a través de la prensa local, ofreció en venta una parcela agropecuaria de su propiedad ubicada en la Aldea “La Espuma”, Fundo “La Esmeralda”, sobre terrenos baldíos, con casa para habitación con estructura metálica, paredes de bloque y pisos de concreto, vaquera, cercas bebederos, comederos, tanque de agua, un galpón construido de techo de zinc sobre estructura de madera, servicio de energía eléctrica, pastos artificiales y árboles frutales, fundo sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó al demandante FRANCISCO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ una “CARTA AGRARIA”, donde se determina la ubicación exacta del Fundo “La Esmeralda”, cual es en el asentamiento campesino “REFORMA ROCHELA JABILLOS” sector “La Colorada”, Parroquia Alberto Adriani del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el cual tiene un área de 50 hectáreas con 6.300 metros cuadrados, con los linderos siguientes: NORTE: Con parcelas Nos. LR-15 y LR-36; SUR: Con parcelas Nos. LR-34, LR y camellón; ESTE: Con camellón y parcela N° LR-36 y; OESTE: Con parcelas Nos. LR-19 y LR-33, Fundo, el cual, a su vez había sido adquirido por el demandante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, el día 06 de febrero del 2003, bajo el N° 13, Folios 61 al 65, Protocolo Primero.

Que ante el ofrecimiento público que el demandante hizo de la parcela fue contactado por la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, quien ofreció una permuta entre una supuesta casa de propiedad de esta ciudadana ubicada en el sitio denominado “LA HONDA”, sector “La Laja”, Aldea Sucre, calle 2 casa sin número, Municipio Independencia del Estado Táchira, a cambio del fundo “La Esmeralda” ofertado en venta.

Que el demandante se negó en principio al ofrecimiento por cuanto necesitaba dinero en efectivo para cancelar obligaciones bancarias con el Banco Banfoandes, ahora Bicentenario, sin embargo, ante la urgencia de estos compromisos bancarios su representado aceptó la permuta ofrecida y la pactaron bajo la forma de ventas reciprocas, estoen vista de que la interesada y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MATHEUS LABASTIDA, codemandado también, ofrecieron, como en efecto aconteció, suministrar los recursos para pagar las dos cuotas vencidas que para ese momento tenía el demandante con esa institución bancaria, mientras se culminaba la negociación, exigiendo el mencionado MATHEUS LABASTIDA, quien fungió como socio de CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, que el documento definitivo del traspaso apareciera a nombre de ambos, es decir de CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA y de FRANCISCO JAVIER MATHEUS LABASTIDA, en razón del supuesto financiamiento que este último iba a efectuar en la Finca “La Esmeralda” y de las cantidades que entregó para pagar las dos (2) cuotas al banco antes mencionadas.
Que al convenir las partes la permuta bajo la forma de ventas reciprocas, la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA entregó al demandante la fotocopia de la propiedad de la casa de su supuesta propiedad e hizo la entrega material de la misma, haciendo lo propio el demandante, es decir, le entregó su documentación para que los demandados hicieran el trámite necesario ante las autoridades agrarias, administrativas y les hizo entrega material de la Finca “La Esmeralda” antes determinada por su situación y linderos.
Que el demandante FRANCISCO JAVIER MATHEUS LABASTIDA, además del Fundo “La Esmeralda”, entregó a los demandados 37 animales vacunos, lecheros, más una cortadora de pasto y una estructura para casa rural con vigas, techos y puertas y 7.000 ladrillos de arcilla más otros muebles como sillas, mesas, nevera, refrigerador, etc., muebles e inmuebles que estaban en el Fundo “La Esmeralda”-
Que también el demandante inició las diligencias pertinentes a los fines del traspaso de la Finca “La Esmeralda” a los ciudadanos demandados, para lo cual el día 27 de agosto de 2009 se dirigió al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat Región Los Andes, notificando el traspaso de la propiedad, así como mandó a redactar el documento de traspaso respectivo, tan cierto esto que los demandados entregaron al demandante copia del cheque que debía constar en el documento de traspaso por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el cual era el N° 85030012 de la cuenta N° 00070110640000001498, de fecha 01 de septiembre del año 2009 del Banco Banfoandes y con la firma legible de CAROLINA HERRERA.
Que de la misma manera, los demandados se dirigieron por escrito al INTI solicitando autorización para la compra de la parcela “La Esmeralda” , a la Abogada MARIAHEUGENIA ZITELLA, solicitando el titulo de adjudicación de la misma, para lo cual debían hacer declaración expresa de cómo habían adquirido las mejoras y las bienhechurías, siendo destacable en este documento los aspectos que en esta correspondencia se mencionan, reveladores, de manera clara y determinante, de la negociación que entre las partes se llevó a cabo, todo según lo expuesto textualmente por los demandados en la referida comunicación a la Abogada ZITELLA, donde se expresa:
• “...nos dirigimos a usted con el fin de solicitar el título de adjudicación y hacerle de su conocimiento como adquirimos las mejoras y bienhechurías…”
• “Estamos ocupando y trabajando en este fundo “La Esmeralda” desde el 18 de julio del año2009”.
• “Información como adquirió las mejoras y biehechurías” (Sic).
• Yo, CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA V-6327857 desde hace 9 meses le hice entrega de mi casa de habitación por un acuerdo de una permuta, ubicada en el sitio denominado La Honda, Sector La Laja, Aldea Sucre, calle2, casa sin numero, Municipio Independencia del Estado Táchira, construida sobre parte de un terreno propio: nota: “La vivienda que doy en permuta forma parte de un terreno de mayor extensión y en ese lote de terreno existe otra vivienda que no entre en esta negociación. A continuación detallo linderos y medidas exactas de la vivienda a permutar. Norte: Terreno que es o fue de Carmen Cecilia Gómez, mide 9,68 metros. Sur: Propiedad que es o fue de Roger Hernández mide 8,10 metros. Este: propiedad de Roberto Jesús Herrera Parada, mide 15,90 metros. Oeste: Propiedad que es o fue de Isidro Vanegas, mide 15,78 metros, por este lindero existe una callejuela de 3 metros de ancho por 16 metros de largo y es el acceso compartido para las dos viviendas”.
Que luego los demandados describen la supuesta vivienda a permutar por la Finca “La Esmeralda” y señalan que “el precio de la permuta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00)”.
Que sobre el inmueble que CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA ofertó en permuta, sólo había adquirido”derechos y acciones” de su madre ANA MELIDA PARADA de HERRERA, según se evidencia y se demuestra en documento de fecha 22 de noviembre del año 2007, inscrito bajo el N° 15-HH, Tomo 1, Folio 69/72, correspondiente al año 2007 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, DEMOSTRANDOSE EN ESE INSTRUMENTAL PUBLICO QUE LA DEMANDADA NO TENÍA LA PLENA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OFRECIDO EN PERMUTA Y, POR LO TANTO, ESTABA IMPOSIBILITADA LEGALMENTE DE TRANSFERIR LA PROPIEDAD TOTAL DEL MISMO AL PERMUTANTE FRANCISCO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, siendo esto así porque una parte de esta propiedad pertenecía al hermano de CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA quien murió en el año 2001 dejando como herederos a sus padres ANA MELIDA PARADA de HERRERA y EDUARDO HERRERA, quienes también son los padres de CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, adquiriendo la demandada solo la parte de la ciudadana ANA MELIDA PARADA de HERRERA, no así la de su padre EDUARDO HERRERA el cual murió Ab-Intestato, evidenciándose que la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA no tenía la plena propiedad del inmueble cuando la ofreció en permuta al Coronel FRANCISCO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, por lo cual, sorprendió la buena fe de éste quien no se iba a desprender de la propiedad del Fundo “La Esmeralda” a cambio de solo de unos derechos de CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, en el inmueble ubicado en “La Laja”, sino que lo ofrecido por esta era la propiedad plena de este inmueble.
Que su representado FRANCISCO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, también ordenó la elaboración del documento de traspaso de la finca “La Esmeralda” a los ciudadanos FRANSICO JAVIER MATHEUS LABASTIDA y, redactado por la Abogada DELIA INES MILLAN inscrita en el IPSA bajo el N° 83.488, documento este donde consta el N° de cheque antes mencionado que entrego la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, para cubrir la formalidad registral obligatoria de identificar el instrumento de pago. Así mismo tramitó en Inparques la “Constancia de Ubicación” del fundo “La Esmeralda” respecto al Parque Nacional El Tamá, requisito este indispensable al efecto del traspaso de este fundo a los demandados, todo lo cual demuestra la seriedad y la buena intención con que su representado asumió sus obligaciones frente a los demandados.
Que además de todo lo expuesto, mediante documento firmado por la ciudadana DELIA INES MILLAN, Ipsa N° 83.488, su representado otorgó “Poder Especial” para el ciudadano Prefecto del Piñal-Lorenzo, a los ciudadanos CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA y FRANCISCO JAVIER MATHEUS LABASTIDA para que “…USEN, GOZEN YDISPONGAN EN MI NOMBRE DE LOS REFERIDOS SEMOVIENTES,” es decir para que los demandados pudieran disponer de las 37 reses que eran propiedad del Coronel PÉERZ RODRÍGUEZ y que este les había entregado junto con el Fundo “La Esperanza”, bovinos que los demandados dispusieron a su leal saber y entender, sin que hubieran cumplido con el traspaso de la propiedad de CAROLINA HERRERA PARADA a su representado.
Que la demandada CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, hizo redactar del Abogado ERNESTO ARAQUE, el 31-08-2009, un documento de traspaso de su supuesta propiedad en “La Laja” para el demandante PÉREZ RODRÍGUEZ, donde se evidencia y prueba que lo que vendía esta ciudadana eran solo “TODOS Y CADA UNO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE ME PERTENECEN SOBRE UN LOTE DE TERRENO PROPIO Y LAS MEJRAS…DEL INMUEBLE UBICADO EN LA HONDA, SECTOR LA LAJA, ALDEA SUCRE, CALLE 2, CASA SIN NUMERO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA”, que era de las partes de la permuta, pero sin señalar de manera determinante que era la propiedad plena de este inmueble la que cedía, cosa que quedó aún más probada cuando como titulo de adquisición solo cita el de su madre N° 15HH, Tomo1, Folio 69/72 del año 2007 y los del terreno, pero no los derechos propiedad de su padre EDUARDO HERRERA, sobre el inmueble que este había adquirido por herencia de su hijo premuerto.
Que este documento, a su vez, fue rechazado en el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia por falta de recaudos, los cuales nunca fueron suministrados por la demandada, sin obviar que tampoco iba a ser aceptado este traspaso por el demandante por no tratarse de una propiedad plena sino solo de derechos y acciones.
Que de lo expuesto se deduce, que la demandada y su socio no tenía la propiedad plena del inmueble que ofrecieron permutar a cambio del fundo “La Esmeralda”, en virtud de lo cual el contrato de permuta acordado debe quedar sin efecto volviendo cada parte a retomar la posesión de sus respectivas propiedades, incluidas las reses que les fueron entregadas a los demandados o su equivalente en dinero, sin dejar de lado que la demandada ni siquiera cumplió con los requisitos exigidos en el Registro del Municipio Independencia para el supuesto traspaso que ofreció de sus derechos en el inmueble ubicado en “La Laja” al cual antes se habían referido e identificado.
Que por el contrario su representado cumplió con todos los trámites necesarios para el traspaso de la Finca “La Esmeralda” a los demandados, hasta que le dio cuenta de que lo le estaba ofertando en permuta a cambio de su Finca “La Esmeralda” , no era la plena propiedad del inmueble de CAROLINA HERRERA, sino solo unos derechos de propiedad sobre el mismo, ante lo cual en repetidas oportunidades ha tratado de resolver voluntariamente el contrato con los demandados CAROLINA HERRERA y FRANCISCO MAHETUS LABASTIDA, sin éxito alguno, por que estos se niegan a devolver el Fundo “La Esmeralda”, en virtud de lo cual no queda otra alternativa sino ocurrirá la vía jurisdiccional para demandar la resolución contractual entre las partes, como en efecto se hace con esta demanda.
Que demostrado como está que la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, no tenía la plena propiedad del inmueble ofrecido en permuta, por solo poseer derechos y acciones en el mismo, no siendo esto lo acordado entre las partes, es de ley que no puede obligarse a su representado el Coronel FRANCISCO PEREZ RODRIGUEZ a desprenderse definitivamente del fundo de su propiedad denominado “La Esmeralda”, debiendo retrotraerse la situación jurídica de las partes y de los bienes a su condicional original que no es otra que cada bien de la fallida permuta sea entregado a cada uno de los contratantes por su contraparte, a cuyo fin, su representado está dispuesto a devolverle a la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, de manera inmediata, su propiedad, siempre que ella y FRANSCISCO JAVIER MATHEUS LABASTIDA hagan lo propio.

Que entre las partes contratantes de la permuta se acordó que la formalidad de la misma se haría mediante documentos de ventas reciprocas de sus propiedades, sin que existiera en estos contratos NINGUNA CANCELACIÓNDE PRECIO EN EFECTIVO DE NINGUNA NATURALEZA, ES DECIR, SIN PAGOS MUTUOS, SOLAMENTE INTERCAMBIO DE LAS PROPIEDADES, aunque en los contratos respectivos se fijarán montos idénticos para cada uno de los inmuebles, cantidades que solo constaba en dichos instrumentos a fines registrales y documentales, más no así con efectos pecuniarios.

Que imposibilitada como está la parte demandada para transmitir a su representado la plena propiedad del inmueble en permuta, el contrato celebrado entre ambas partes debe resolverse judicialmente, en razón de que los demandados evaden toda resolución voluntaria del mismo, siendo una situación de extremada gravedad para ellas que cada una se encuentre en posesión de un bien ajeno, sin documentación de ninguna naturaleza, lo cual es absolutamente contrario a principios elementales de seguridad jurídica y patrimonial y de justicia que el órgano jurisdiccional debe resolver, precaviendo el conflicto que puede generarse de que herederos de cualquiera de las parte intervengan en el mismo de darse el fallecimiento de alguna de ellas, lo cual incidiría en una dispersión y pérdida de la propiedad de estos inmuebles, por estar cuestionada la titularidad de los mismos.

Que por todas estas razones demanda a los ciudadanos CAROLINA COROMOTO HERRERA y FRANCISCO JAVIER MATHEUS LABASTIDA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que convengan en la demanda o ello sea así decidido por el Tribunal”.

Anexo al libelo de la demanda:

1.- Original del Poder otorgado por el demandante FRANCISCO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ al abogado JESÚS DAVID PEREZ MORALES por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 29-09-2010 (Folios 10 y11)

2.- Original de Publicación en el Diario Los Andes de fecha 07-03-2009, página 24 (Folio 12)

3.- Original de Publicación en el Diario La Nación de fecha 07-03-2009, página C6 mini avisos (Folio 13)

4.- Original de Carta Agraria otorgada por el INTI a FRANCISCO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ (Folio 14)

5.- Comunicación emanada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ y YECENIA MARÍA RIVERO de PEREZ, contentiva de notificación de venta a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Seniat – Región Los Andes (Folio 21)

6.- Copia de cheque N° 85030012 de fecha 01-09-2009, de BANFOANDES, por Bs. 300.000,00 a favor de FRANCISCO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ (Folio 22)

7.- Original de escrito (sin firma) dirigido al INTI, suscrito por los ciudadanos CAROLINA COROMOTO HERRERA y FRANCISCO JAVIER MATHEUS LABASTIDA, solicitando autorización para la compra de la parcela “La Esmeralda” (Folios 23 al 29)

8.- Copia simple de documento protocolizado en fecha 22-11-2007 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, anotado bajo el N° 15-HH, Tomo1, Folio 69/72, donde ANA MELIDA PARADA DE HERRERA le vende a la codemandada CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA los derechos y acciones de un lote de terreno propio ubicado en la Honda, Sector La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira (Folios 30 y 31)

9.- Copia simple de Declaración Sucesoral N° 011083 de fecha 13-07-2001 del causante CARLOS EDUARDO HERRERA PARADA realizada por ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT (Folios 33 al 37)

10.- Copia simple de documento de traspaso elaborado para el Traspaso de la Finca “La Esmeralda” (Sin firma y sin protocolizar) (Folio 38)

11.- Original de escrito (sin firmas) dirigido al Prefecto del Piñal – San Lorenzo, donde el demandante FRANCISCO JOSÉ PÉREZ RODRIGUEZ otorga poder especial a los demandados ciudadanos CAROLINA COROMOTO HERRERA y FRANCISCO JAVIER MATHEUS LABASTIDA (Folio 39)

12.- Copia simple de documento elaborado para la venta por parte de la codemandada CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA de los derechos y acciones que tiene sobre un lote de terreno propio y las mejoras existentes en el, ubicado en la Honda, calle 2, casa sin número, Sector La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira al demandante ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ RODRIGUEZ (Sin firma y sin protocolizar) (Folio 40)

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Por medio de diligencia de fecha 07 de abril de 2011, solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, numeral 3° del artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre los derechos de propiedad que la demandada CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA tiene en un inmueble ubicado en la Honda, Sector La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira de las siguientes características y linderos: Una casa de habitación de dos (2) plantas con pedestales, vigas de riostra, columnas, pisos y placa nervada en la primera planta, todo en concreto armado, paredes de bloque de arcilla frisadas y la segunda planta con techo de machihembre y teja en idénticas características de construcción a la primera planta, descritas así: PLANTA BAJA: Un porche, sala-comedor, cocina, tres dormitorios, dos baños y patio, PLANTA ALTA: Un porche, sala, comedor, cocina, dos dormitorios con baño privado, área de servicios y demás anexidades, todo dentrote los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Carmen Celia Gomes, mide 16,87 metros; SUR: Propiedad que es o fue de Roger Hernández, mide 14 metros; ESTE: Propiedad que es o fue de Luis Silva, mide 16,69 metros y; OESTE: Propiedad que es o fue de Isidro Vanegas, mide 15,78 metros, siendo el área de la casa de 185 metros cuadrados, con acceso a la calle pública por una callejuela privada de 3 metros por 16 metros de largo.

Derechos de propiedad que le pertenecen a la codemandada CAROLINA HERRERA PARADA según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 15-HH, Folios 69al 72, Tomo uno correspondientes al año 2007 el día 22d e noviembre de 2007.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y S.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Para comprobar el fumus boni iuris el demandante trae adjunto al libelo de demanda, copia simple de documento preliminar por el cual él le vende a los demandados, unas mejoras y bienhechurías que en conjunto componen el Fundo “La Esmeralda”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira sobre terrenos baldíos.

Igualmente la Participación al SENIAT, Región Los Andes, notifican a esa Administración Tributaria que han dado en venta el referido inmueble, el cual les pertenece según documento No 13, folios 61 al 65, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y anexa copia simple de Cheque por Bs, 300.000 de la Cuenta Nº 00070110640000001498 de fecha 01-09-2009, cuyo beneficiario aparece “Francisco José Pérez Rodríguez” y aparece en el espacio correspondiente a la firma el nombre de: “Carolina Herrera (ilegible)”.

De igual forma aparece marcada “F” copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad de fecha 22.11.2007, bajo el Nro. 15-HH, Tomo Uno, Folios 69/72, correspondiente al año 2007, la ciudadana CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA, parte co-demandada y quien aparece allí como soltera, adquiere derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, ubicado en La Honda, Sector La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, y las mejoras allí construidas consistentes en una casa para habitación de 185 M2.

Derechos y acciones que se reflejan por cuanto se observa que la parte actora también anexó marcado “G” Certificado de Solvencia de Sucesiones a nombre de CARLOS EDUARDO HERRERA PARADA como causante de fecha 31.07.2001, apareciendo la ciudadana ANA MÉLIDA PARADA DE HERRERA Y EL CIUDADANO EDUARDO HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.552.017 y V-1.872.815 como herederos. Siendo ANA MÉLIDA PARADA DE HERRERA la vendedora de los derechos y acciones a favor de la co-demandada CAROLINA HERRERA PARADA. Derechos y acciones cuyo papel preliminar de venta aparece al folio 40 marcado “J”, entre el demandante y la co-demandada CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA.

Con tales documentales el demandante demuestra la apariencia de los hechos mediante los cuales inició diligencias pertinentes a los fines del traspaso de la Finca “La Esmeralda”, a los demandados, y que mandó a redactar el documento de traspaso respectivo, y que los demandados en apariencia le entregaron el cheque antes mencionado.

También demuestra el demandante que aparentemente CAROLINA COROMOTO HERRERA PARADA había adquirido sólo derechos y acciones de su progenitora Ana Mélida Parada de Herrera, y que en consecuencia supuestamente la co-demandada no tenía la plena propiedad del inmueble ofrecido en permuta, y por lo tanto, estaba imposibilitada legalmente de transferir la propiedad total del mismo al permutante Francisco José Pérez Rodríguez.

Que en cambio al parecer, el demandante autorizó a los ciudadanos Carolina Coromoto Herrera Parada y Francisco Javier Matheus Labastida, para que “..usen, gocen y dispongan en mi nombre de los referidos semovientes..”, para que los demandados en apariencia pudieran disponer de las 37 reses que eran propiedad del Coronel PÉREZ RODRÍGUEZ, y que este les había entregado junto con el Fundo “La Esperanza”.

No aparece en los autos hasta el momento, traslación efectiva de propiedad alguna por parte de los demandados a favor de los demandantes.

Y siendo que aún se encuentra a nombre de la demandada CAROLINA HERRERA el lote de terreno , ubicado en La Honda, Sector La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, y las mejoras allí construidas consistentes en una casa para habitación de 185 M2, ésta con base en su derecho de propiedad puede disponer del mismo libremente, lo cual haría inerte la ejecución del fallo en caso de eventual ganancia del juicio por parte del Ciudadano FRANCISCO JOSE PEREZ RODRIGUEZ. Y así se establece.

En el caso que nos ocupa, como ya se ha advertido, los sucesores adquirieron derechos de propiedad sobre su cuota parte de inmueble heredado, y sin que se hubiere verificado la correspondiente partición podrían pasar cada uno de ellos a vender todos los derechos y acciones que le (les) corresponden o le (les) puedan corresponder sobre el resto de los inmuebles. Nótese que en virtud de lo ya expresado, la venta hecha por aquéllos sólo podría referirse a derechos en el disfrute de los inmuebles, pues no hay todavía ningún documento del que se desprenda que hubo una partición en la comunidad sucesoral, en cuyo caso podría hablarse de una transmisión o título de la propiedad de una cosa cierta y determinada, de modo que pudieran ceder sus derechos en la proporción que les correspondería, pero mal podrían ubicar geográficamente tales derechos en parcelas de terrenos individuales sin que mediara la partición. Así queda establecido.

En todo caso, de vender tales “derechos y acciones” vendrían a colocar en su posición a un nuevo comunero, trayendo como consecuencia una indefinida comunidad, por tantas veces como vendan en el transcurso del juicio, tales derechos y acciones; lo que haría ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE DECIDE.


El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Con base a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, que es del tenor siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, quedando en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, es procedente la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE DESCRITO, sobre los derechos y acciones que puedan corresponderle a la co-demandada CAROLINA HERRERA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem. Líbrese Oficio al registrador correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE DESCRITO, sobre los derechos y acciones que puedan corresponderle a la co-demandada CAROLINA HERRERA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem. Líbrese Oficio al registrador correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECIOCHO (18) días del mes de ABRIL de dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.