JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dieciocho de abril de dos mil once.

200º y 152º

Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2009, suscrita el abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante el cual consigna Documento Original, constante de cinco folios, del Convenimiento celebrado por el abogado NEPTALÍ DEL CARMEN DUQUE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-988.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.237, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación de la parte demandante ciudadana ANA LUCÍA VEGA de MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.805.450, casada, de oficios del hogar, de este domicilio y hábil, quien a su vez actúa con poder general de administración, disposición y judicial de las ciudadanas SANDRA LEÓN PÉREZ, MARÍA ILUMINADA LEÓN e IRENE CLAUDIA LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.008.73, V-3.978.840 y V-4.813.479, domiciliadas en Estados Unidos de América, por una parte y por la otra parte el ciudadano ERNESTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.194.999, Educador Jubilado, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, parte demandada, mediante la cual solicitan su homologación y se ordene el archivo del expediente, este Tribunal observa que:

El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del Convenimiento por el Tribunal”.

Y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella (en la demanda)”.

Igualmente, el artículo 264 ejusdem establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se trata el convenimiento de materia disponible en orden a dichos efectos puesto que es un asunto de orden privado para los demandados.

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana ANA LUCÍA VEGA de MONCADA, quien a su vez actúa con poder general de administración, disposición y judicial de las ciudadanas SANDRA LEÓN PÉREZ, MARÍA ILUMINADA LEÓN e IRENE CLAUDIA LEÓN y por el ciudadano ERNESTO GUTIÉRREZ, parte demandada, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Se le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del Expediente. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA