IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: ANDRES MICHELOTTI PUCCETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 6.009.202.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Winston Orlando Sánchez Morales y Gladys Helena Morales de Varela, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.102.282 y V-8.099.231, inscriptos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.589 y 10.964, respectivamente, domiciliados San Juan de Colón, Municipio ayacucho del Estado Táchira, en según consta de poder autenticado ante la Notaria de Colon del Estado Táchira, de fecha 07/03/2.006, anotado bajo el N° 68, en el tomo 08 de los libros de autenticaciones. Inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente.

Domicilio Procesal: No Indica.

Parte Demandada: JOSE MIGUEL MOLINA MARQUEZ y JUAN BERBESI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.239.275 y V-8.101.452, domiciliados en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: Abogada Liliana Guillen Ramírez, Titular de la cedula de identidad Nro. V-9.348.990 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.387.

Domicilio Procesal: No indica

Motivo: DESALOJO.

Expediente Civil N° 6627/2006. SENTENCIA DEFINITIVA (APELACION EXPEDIENTE DEL A QUO 1295/2006)







II
DE LA SENTENCIA APELADA

Conoce este Juzgado por el sistema de Distribución de la presente causa, por Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Rubén Darío Muñoz Daza, asistido por el abogado David Alexander Paolini Ruiz, ya identificados, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de Abril de 2005.

La sentencia recurrida DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada GLADYS HELENA MORALES DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.099.231, con inpreabogado Nro.10.964 actuando como co-apoderada del ciudadano Andrés Michelotti Puccetti, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.009.202 contra los ciudadanos José Miguel Molina Márquez y Juan Berbersi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.239.275 y V-8.101.452, consecuencia, condenó a la parte demandante:

- Al pago de las costas procesales, por resultar vencida.

III
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La pretensión de la parte demandante se basa en los siguientes argumentos:

Que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria pública de San Juan de Colón con fecha 5-09-2.001, que la parte actora arrendó un apartamento Nro. 7-A de las residencias miranda de esa ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, al ciudadano José Miguel Molina Márquez, con un canon de arrendamiento de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), que efectivamente lo ocupó durante algún tiempo, y quien a pesar de que pagaba siempre un mes de retraso, llevó buena relación de arrendatario, que el contrato se fue prorrogando a voluntad de las partes tal como lo establece en el mismo, que a la finalización del contrato lo que ocurrió el 28 de Agosto del año 2.005, el arrendatario había sido notificado por el arrendador, que el canon de arrendamiento se había incrementado en Cien Mil Bolívares, es decir, que el canon seria de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) el cual fue aceptado por el arrendatario.

Que es el caso que en el mes de Enero del presente año, al señor Michelotti se le presentó un comprador para el apartamento, habiendo este manifestado que el primer opcionante para adquirirlo seria o era su inquilino José Miguel Molina Márquez, a quien efectivamente se lo manifestó, que fue de gran sorpresa al recibir como respuesta de la esposa del arrendatario ciudadana alba Mayerlin Roa Ramírez, que ellos ya habían comprado el apartamento 5-A de la misma residencia Miranda y que el apartamento 7-A había sido sub-arrendado por ellos al señor Juan Berbesi”.

Que en fecha 25-01-2.006 y en vista de las circunstancias expuestas, dado que el contrato de arrendamiento firmado entre la parte actora y José Miguel Molina Márquez establece claramente en su cláusula quinta: “El arrendatario se compromete expresamente a) a no subarrendar el inmueble en todo ni partes a terceras personas…”, que procedieron a hacer la Notificación Judicial al ciudadano Juan Berbesi de que debía desocupar inmediatamente el apartamento pero él lo objetó aduciendo que no vivía allí y que allí iba solamente de visita y que ni siquiera conocía al propietario del inmueble Andrés Michelotti Puccetti.

Que en fecha 7 de marzo de 2.006, se traslado el Tribunal para realizar inspección Judicial sobre los apartamentos 7-A y 5-A de las residencias Miranda a objeto de constatar quien o quienes vivían en dichos apartamentos, en donde a pesar de no haberse localizado personas, se pudo constatar por el dicho de residentes en el Edificio que Juan Berbesi vivía en el apartamento 7-A de propiedad de Andrés Michelotti Puccetti y José Miguel Molina Márquez vivía con su familia en el apartamento 5-A de su propiedad, que el Tribunal constato que en una cartelera que llevan los edificios para el control del condominio se señalan como propietarios del apartamento 5-A al ciudadano José Miguel Molina Márquez persona a quien se le había arrendado el apartamento, corroborando que sí es cierto que dicho ciudadano compró un apartamento en el mismo edificio, que en esa cartelera no aparecen nombres de arrendatarios, solo propietarios.




Del Derecho

Fundamenta la presente demanda en el artículo 1159 del Código Civil, concatenado con los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Consideraciones

Que el ciudadano Andrés Michelotti Puccetti, esta enfermo y su tratamiento debe ser seguido en Italia, país en donde ha venido siendo tratado hace mucho más de un año, por lo cual se decidió vender el apartamento, que como el tratamiento es oneroso, que la venta no la ha podido realizar puesto que el señor Juan Berbesi al estar ocupando su apartamento de forma ilegitima, que ha impedido dicha venta y a él la parte actora nisiquiera lo conoce, según su propio dicho.

Que no ha podido en ningún momento haberle hecho contrato de arrendamiento en forma verbal, mucho menos escrita y dado que el responsable de esa situación anormal que ha causado inconvenientes a la parte actora.

Por todo lo expuesto viene a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSE MIGUEL MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.239.275, y al ciudadano JUAN BERNESÍ, Venezolano, con cedula de identidad Nro. 8.101.452, para que:

Primero: Para que paguen o en su defecto sean obligados por este Tribunal a pagar la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de cánones de Arrendamiento atrasados y no satisfechos.

Segundo: Para que de manera inmediata desocupen el apartamento 7-A de las Residencias Miranda ubicadas en la calle 10 entre prolongación de la Carrera 5 y avenida Luis Hurtado Higuera de la ciudad de San Juan de Colon ya que la dilación en la entrega supone demora en el tratamiento del demandante.

Tercero: Protestan las costas y costos del proceso del Juicio, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

De la Contestación de la Demanda

En su oportunidad la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Primero: Rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda en cuanto a que el ciudadano, José Miguel Molina, haya convenido o pactado con el ciudadano Andrés Michelotti, un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo) que como se puede observar, el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora tiene pautado en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), para los primeros seis meses y para los restantes seis meses serán aumentados por la cantidad que creyere conveniente, canon de arrendamiento que efectivamente fue aumentado progresivamente hasta llegar a los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que así mismo no consta en autos que efectivamente lo dicho por la parte actora sea cierto, sino todo lo contrario, ya que el venía cancelando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) por cánones de arrendamiento.

Que es falso de toda falsedad su retraso en la cancelación de los cánones respectivos, porque sino como se explica que sea hasta la presente fecha que la parte actora demanda por el desalojo en referencia, tanto es así, que a el enterarse por terceras personas que el alguacil del Tribunal lo estaba buscando compareció de manera espontánea a la sede del Tribunal que consignó las llaves del apartamento en referencia y cual fue su sorpresa cuando leyó el escrito libelar.

Segundo: Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho, que el adeude la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) al ciudadano Andrés Michelotti Puccetti, por concepto de cánones de arrendamiento atrasados y no satisfechos.

Tercero: Niegan, Rechazan y contradicen tanto los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en cuanto a que el codemandando Juan Berbesi, ocupa en calidad de sub-arrendatario el inmueble propiedad del ciudadano Andrés Michelotti Pucetti, que poseía en calidad de arrendamiento el ciudadano José Miguel Molina Márquez, que no conoce al demandante, que es cierto que frecuentaba el apartamento en referencia que era estrictamente por cuestiones laborales, que igual que el codemandado ciudadano José Miguel Molina Márquez, se desempeña como docente.

Cuarto: Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano José Molina Márquez, deba entregar de forma inmediata y desocupar el apartamento 7-A de Residencias Miranda, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que de manera espontánea y voluntaria desocupe el inmueble en referencia, tal como consta en el folio 35 de la presente causa.

Quinto: protestan las costas y costos del proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:


El thema decidendum se centra en determinar si procede la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento, alegado por la parte demandante sobre un apartamento signado bajo el Nro 7-A, de las Residencias Miranda de la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en contra del ciudadano José Miguel Molina, y que en tal caso, si hubo contrato a tiempo indeterminado, si el inmueble dado en arrendamiento constituye una vivienda que cumple con los extremos del artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia si es admisible la pretensión de desalojo. Y ASI SE ESTABLECE.


Normativa de Orden Público

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que: ¡Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
El Orden Público, es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como: “Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es: “Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es: “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).” GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que: “Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. ASÍ SE ESTABLECE.


Del fondo del Asunto:

Sobre el Tipo de Contrato de Arrendamiento

Desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
Así tenemos que la Doctrina ha señalado que existe un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, cuando: El arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “pretensión” a Interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con base en las anteriores manifestaciones Doctrinarias, corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, siendo un hecho convenido que la relación arrendaticia entre el demandante Andrés Michelotti Puccetti y José Miguel Molina Márquez ha sido un contrato a tiempo indeterminado, en razón de ello procedía demandar por la vía del desalojo. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES


Pruebas de la parte demandante promovidas junto al libelo de la demanda:


1. Copia Simple del la solicitud para la notificación, expedida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira signada bajo el Nro. 1821/06. Inserta a los folios 7 al 21 del presente expediente. Copia a la cual este Tribunal le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original de Inspección Judicial expedida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira signada bajo el Nro. 1861/06. Inserta a los folios 22 al 26 del presente expediente. de dicha inspección no se observa que el apartamento 7-A, se encuentre habitado o la existencia del incumplimiento de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por lo que dicha inspección judicial practicada por el A quo no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y ASI SE DECIDE
3. Original de constancia suscrita por el Licenciado José Vásquez, en su condición de administrador del condominio “Residencias Miranda”. Inserta al folio 27 del presente expediente. Documento privado que este Tribunal no le otorga su valor probatorio por no haber sido ratificado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia simple de documento compra-venta donde el ciudadano Jhony José González Paz, vende al ciudadano José Miguel Molina Márquez, un apartamento distinguido con el N° 5-A, situado en el edificio Residencias Miranda, en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, protocolizado en fecha 25-08-2.005, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, anotado bajo el N° 08, tomo VII, folios 35 al 43, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre. Inserto a los Folios 28 al 33 del presente expediente. Copia a la cual este Tribunal le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil


Pruebas de la parte demandante promovidas en el lapso probatorio:


1.-Reproducen el merito favorable de los autos. Este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2.- promueve para escuchar declaración testimonial de los ciudadanos:
• José A. Vásquez C.
• Jesús María Suárez Pineda.
• Arsenio Arnulfo Chávez Castro.
• Ramón Elías Villamizar Guillen

EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES

I.-JOSE ANTERO VASQUEZ CONTRERAS, (folios 64 al 66)

Primera: Diga el testigo donde vive. Contestó: “En residencias Miranda Torre B, apartamento 1 B, planta baja, ubicado en la calle 10 entre carrera 5 y avenida Luis Hurtado Higuera en San Juan de Colon.

Segunda: Diga el testigo en que trabaja y que cargo desempeña en las residencias Miranda. Contestó: Trabaja como Educador en la ETIAC FEBRES CORDERO soy el administrador del Condominio.

Tercera: Diga el testigo desde cuando ocupa ese cargo en las Residencias Miranda. Contestó: hace 4 años”.

Cuarta: Diga el testigo en virtud de ese cargo usted esta enterado de quien vive y quien pertenece cada uno de los apartamentos. Contestó: Sí.
Quinta: Diga el testigo quien vivía y desde cuando en el apartamento 7-A propiedad del señor Andrés Michellotti. Contestó: Primero vivió un hijo desde que yo administro, luego vivió Miguel Molina y después Juan Berbesi.

Sexta: Diga el testigo desde cuando según su conocimiento vivió ahí Juan Berbesi en el apartamento 7-A. Contestó: Aproximadamente un año.

Séptima: Diga el testigo quien es el propietario y quien vive en el apartamento 5-A. Contestó: Según documento que reposa en los archivos del condominio pertenece o perteneció al ciudadano Jhonny González y actualmente vive Miguel Molina desconozco la situación en que se encuentra ocupando el apartamento si es propietario o inquilino.

Repreguntas

Primera: Diga el testigo si tiene conocimiento de que para la fecha el apartamento 7-A Residencias Miranda se encuentra desocupado de personas y cosa. Contestó: No se ve ocupado si hay cosas adentro lo desconozco para hoy.

Segunda: Diga el testigo como siendo administrador de dicho condominio no tiene conocimiento que apartamento esta desocupado y cual esta habitado. Contestó: Esta desocupado porque no hay personas ahí y cuando hay personas se observa que están ocupados por lo menos las ventanas están abiertas y la puerta principal.

Tercera: Diga el testigo si como administrador del condominio a emitido solvencia alguna a favor del ciudadano Miguel Molina. Contestó: No se admitió a nombre del dueño del apartamento el señor Andrés Michellotti en enero.

Cuarta: Diga el testigo quien le solicitó dicha solvencia. Contestó: Miguel Molina en forma verbal.

Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento a nombre de que personas se emiten los recibos de condominio en los últimos años. Contestó: A nombre del dueño del apartamento.

Sexta: Diga el testigo si es costumbre de la administración emitir bauches correspondientes a la cancelación a nombre de los propietarios y no de los inquilinos. Contestó: se emiten los recibos del condominio a nombre de los dueños porque está previsto en el documento constitutivo de condominio.

Séptima: Diga el testigo en que momento fue notificado por el ciudadano Miguel Molina que dejaba el apartamento y que por tanto ya no era parte de dicho condominio o mejor dicho que ya no habitaría el inmueble signado con el N° 7ª. Contestó: El no me notificó nunca ya que eso es relación directa con el dueño.

Octava: diga el testigo si al momento de solicitar la solvencia el ciudadano Miguel Molina no se le notificó. Contestó: No.

Novena: Diga el testigo si tiene conocimiento en que condición moraba en el apartamento Juan Berbersi. Contestó: No.

Décima: Diga el testigo si emitió algún recibo relacionado con el condominio a nombre del ciudadano Juan berbesi. Contestó: No.

Décima Primera: Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha desde cuando se encuentra desocupado el inmueble apartamento marcado con la letra 7A. Contestó: Más o menos después de la segunda quincena. Del mes de marzo por ahí.

Décima Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento a nombre de quien o quien realizaba los depósitos bancarios relacionados al pago del canon de arrendamiento del apartamento en cuestión o del apartamento antes señalado. Contestó: No eso es con el dueño.

II.- JESUS MARIA SUAREZ PINEDA.

Primera: Diga el testigo donde vive. Contestó: “En residencias Miranda apartamento A2, Torre A.

Segunda: Diga el testigo en que trabaja y que cargo desempeña en las residencias Miranda. Contestó: Soy jubilado del Ministerio de transporte y Comunicaciones.

Tercera: Diga el testigo desde cuando es miembro de la Junta de Condominio. Contestó: “3 años”.

Cuarta: Diga el testigo si por ser miembro de la Junta de condominio sabe quien vive y quien pertenece cada uno de los apartamentos. Contestó: Sí.

Quinta: Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que en el apartamento 7A propiedad del señor Andrés Michellotti vivió o esta viviendo el señor Juan Berbesi. Contestó: Sí señor.

Sexta: Diga el testigo si sabe y por cuanto tiempo vivió el señor desde ahí Juan Berbesi en el apartamento 7-A. Contestó: Como un año.

Séptima: Diga el testigo quien es el propietario y quien vive en el apartamento 5-A. Contestó: El señor Miguel Molina.

Novena: Que otro detalle puede dar al Tribunal que deje claro que el señor Juan Berbesi vivía sin lugar a dudas en el apartamento 7A. Contestó: Vi la mudanza.

Décima: Diga el testigo que día fue esa mudanza. Contestó: Un día feriado sábado o domingo en la mañana del mes pasado.

Décima Primera: Diga el testigo como sabe que era la mudanza del señor Juan Berbesi. Contestó: por conocimiento de él mismo que se iba a mudar y ese día hablamos los dos también.

Repreguntas

Primera: Diga el testigo si tiene conocimiento en que condición habita el apartamento Juan Berbesi. Contestó: No se.

Segunda: Diga el testigo si durante el tiempo que permaneció a la Junta de Condominio el señor Juan Berbesi la ha pagado recibos por el mismo. Contestó: La Junta de Condominio no cobra para nada.

Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de algún contrato de arrendamiento entre el señor Juan Berbesi y José Miguel Molina. Contestó: No.

Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando esta deshabitado el apartamento 7-A. Contestó: Aproximadamente desde un mes y pico.

Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano José Miguel Molina habitó dicho apartamento con el carácter de arrendatario. Contestó: Sí.

Sexta: Diga el testigo si el ciudadano José Miguel Molina habito dicho inmueble con su cónyuge y sus hijos. Contestó: Sí es correcto.

Séptima: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alba Mayerlin Roa y desde cuando la conoce. Contestó: Desde que era niña.

Octava: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ella igualmente tiene amistad con los padres y el abuelo de la misma. Contestó: Desde hace 60 años.

Novena: Diga el testigo si la ciudadana Alba Mayerlin Roa es la cónyuge del codemandado José Miguel Molina. Contestó: Sí.

Décima: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener por más de 60 años de los padres de la ciudadana Alba Mayerlin Roa lo une una estrecha amistad con dicha familia. Contestó: Toda la vida.

Décima Primera: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el profesor Miguel Molina paga al día su condominio. Contestó: Ahorita esta bien al día su condominio.

III.- ARSENIO ARNULFO CHAVEZ.

Primera: Diga el testigo si es verdad que el día 17 de abril en horas de la tarde se le pidió que acompañara a la ciudadana Fernanda Michellotti en calidad de testigo en la apertura y cambio de cerraduras del apartamento de las residencias Miranda a objeto de ser testigo el estado en que se encontraba dicho apartamento. Contestó: Sí es cierto.

Segunda: Diga el testigo si es cierto que en dicho procedimiento usted tenía en su mano el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Andrés Michellotti y José Miguel Molina Márquez. Contestó: Sí es correcto.

Tercera: Diga el testigo si en ese acto se verifico que tal como se decía el contrato todo esta bien o por el contrario hacia falta algo de lo expresado en el y en que condiciones se encontraban puertas y closets. Contestó: Es decir a una puerta le faltaba una cerradura, a un maletero le faltaba una puerta que no estaba colocada en su sitio correspondiente donde estaba instalado y una lámpara de techo, es todo lo que yo observé.

Repreguntas

Primera: Diga el testigo a que horas del día 17 de abril del año en curso se abrió dicho inmueble. Contestó: A las 3:30 de la tarde.

Segunda: Diga el testigo si presenció la apertura y el cambio de cerraduras del apartamento 7-A hecha por la demandante en compañía de su abogada. Contestó: Sí lo presencié en ese momento entro el cerrajero.

Tercera: Diga el testigo que tipo de cerradura se encontraron en la puerta y descríbalo en la puerta principal. Contestó: Eso si lo ignoro por que no la reviso.

Cuarta: Diga el testigo si dicho inmueble signado con el N° A7 del Edificio Residencias Miranda se encontraba totalmente desalojado de personas y muebles. Contestó: Es correcto.

Quinta: Diga el testigo si sabe en que fecha en vista de que tuvo el documento de arrendamiento en sus manos el ciudadano Miguel Molina alquilo el apartamento A-7, en residencias Miranda. Contestó: La fecha no la recuerdo.

Sexta: Diga el testigo si la ciudadana Fernanda de Michellotti abrió el apartamento objeto del presente juicio. Contestó: Estaba los dos cerrajeros y ella forjando con la cerradura, indicando la llave para abrir.

IV.- RAMON ELIAS VILLAMIZAR GUILLEN

Primera: Diga el testigo donde vive y en que trabaja. Contestó: Cerrajería calle 7 N° 7, esquina centro de San Juan de Colon.
Segunda: Diga el testigo si es cierto que el día lunes 17 del presente mes en horas de la tarde se le pidió que acompañara a la ciudadana Fernanda de Michellotti y a la abogada Gladys Morales de Varela, a fin de que cambiara la cerradura y a la vez sirviera como testigo del estado en que se encontraba el apartamento 7-A de las Residencias Miranda de Colon. Contestó: Sí es cierto.

Tercera: Diga el testigo si el apartamento en mención estaba en perfecto estado o por el contrario se apreciaban muchos daños y algunos objetos que faltaban según el contrato de arrendamiento entre Andrés Michellotti y José miguel Molina. Contestó: Se apreciaban daños, y hacían falta algunos objetos según dicen éllos que habían ahí.

Cuarta: Diga el testigo en si es cierto que el ciudadano Arsenio Chávez quien nos acompañaba en ese momento también leyó el contrato de arrendamiento en voz alta en lo referente a la cláusula donde consta que el apartamento tenía filtro de agua, una lámpara de ratan y lo demás en perfecto estado Contestó: Sí es cierto.

Quinta: Diga el testigo si es cierto que en el apartamento no aparecía el filtro mencionado ni la lámpara y que habían daños en el, en la puerta de los closets y las puertas. Contestó: Sí es cierto.

Repreguntas

Primera: Diga el testigo, según dicen ellos cuales son los daños y objetos que faltaban. Contestó: Según el contrato que leyó el señor Chávez hacia falta un filtro de agua, una lámpara de rattan, las puertas de los closet dañadas.

Segunda: Diga el testigo si el filtro de agua, una lámpara de rattan estaba dentro del inmueble, pero no ubicado en su sitio Contestó: Cual puerta del maletero, la lámpara y el filtro no los miré en el apartamento.

Tercera: Diga el testigo cuantas personas y si es posible nómbrelas estaban con él el día de la apertura del apartamento y a que horas fue. Contestó: Nombres no los conozco casi todos, la dueña del apartamento, la Dra. Gladys, el señor Arsenio Chávez i mi persona eso fue después de mediodía.

Cuarta: Diga el testigo si conoce al ciudadano José Miguel Molina. Contestó: Por nombre no se quien es.

Quinta: Diga el testigo si el ciudadano José Miguel Molina parte codemandada en este juicio lo contrato a él para arreglar las cerraduras de las habitaciones y hacer las llaves de las mismas en el apartamento A-7 de Residencias Miranda. Contestó: hace como un año un niño como de once a doce años para que fuera abrirle la habitación de donde duerme el niño yo no fui dure como una semana en ir y el niño cada ratico iba me dijo ábremela porque sino papá me dijo que me iba a fregar se la abrí y le hice la llave por Bs. 15.000,oo más nunca el trabajo y no fue cancelado.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos José Antero Vásquez Contreras (folios 64 y 66), Jesús María Suárez Pineda (folios 67 y 68), Arsenio Arnulfo Chávez Castro ( folios 70 y 71) y Ramón Elías Villamizar Guillen (folios 173 y 173) observa este Tribunal que los testigos, con sus dichos ponen en evidencia que el apartamento N° 7-A de las Residencias Miranda en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Andrés Michelotti Puccetti, se encuentra deshabitado, que el codemandandado José Miguel Molina Márquez, habitad junto a su familia en un inmueble distinto al del actor, que el apartamento se encuentra desocupado concatenado con la consignación de la llave del apartamento y posterior retiro por parte de la apoderada del demandante, y en virtud que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.


SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente: “No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
Así tenemos que la Doctrina ha señalado que existe un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, cuando: El arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “pretensión” a Interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con base en las anteriores manifestaciones Doctrinarias, y la subsiguiente valoración probatoria corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la apoderada Judicial abogada Gladys Helena Morales Varela de la parte actora ciudadano ANDRES MICHELOTTI PUCCETTI. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la parte actora en su escrito de demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda en torno al plazo de la Relación Arrendaticia; y, en base a la declaración que hace el demandante en su libelo de demanda cuando afirma que: “Que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria pública de San Juan de Colón con fecha 5-09-2.001, que la parte actora arrendó un apartamento Nro. 7-A de las Residencias Miranda de esa ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, al ciudadano José Miguel Molina Márquez, con un canon de arrendamiento de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), que efectivamente lo ocupó durante algún tiempo, y quien a pesar de que pagaba siempre un mes de retraso, llevó buena relación de arrendatario, que el contrato se fue prorrogando a voluntad de las partes tal como lo establece en el mismo…” Alegatos estos que no fueron desvirtuados en forma alguna por los demandados en su escrito de contestación, sino por el contrario reproducen en esa oportunidad procesal dicho contrato, aunado a la diligencia de fecha 28-03-2.006 (folio 35) donde el codemandado ciudadano José Miguel Molina Márquez expreso: “Consigno en este acto manojo de 4 llaves correspondientes al apartamento N° 7-A, ubicado en Residencias Miranda…” de la interpretación que hace esta Juzgadora al contrato de arrendamiento pactado entre los Ciudadanos Andrés Michelotti Puccetti (Arrendador) y el ciudadano José Miguel Molina Márquez, (Arrendatario), sobre un inmueble propiedad de la Arrendador, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda, para esta Juzgadora, de que en presente caso, las partes pactaron un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Y ASI SE ESTABLECE.

SOBRE EL SUB-CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La parte demandante en su libelo de la demanda alegó: Que es el caso que en el mes de Enero del presente año, al señor Michelotti se le presentó un comprador para el apartamento, habiendo este manifestado que el primer opcionante para adquirirlo seria o era su inquilino José Miguel Molina Márquez, a quien efectivamente se lo manifestó, que fue de gran sorpresa al recibir como respuesta de la esposa del arrendatario ciudadana Alba Mayerlin Roa Ramírez, que ellos ya habían comprado el apartamento 5-A de la misma residencia Miranda y que el apartamento 7-A había sido sub-arrendado por ellos al señor Juan Berbesi”

En este mismo orden de ideas los codemandados en su contestación a la demanda alegaron que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en cuanto a que el codemandando Juan Berbesi, ocupa en calidad de sub-arrendatario el inmueble propiedad del ciudadano Andrés Michelotti Pucetti, que poseía en calidad de arrendamiento el ciudadano José Miguel Molina Márquez, que no conoce al demandante, que es cierto que frecuentaba el apartamento en referencia que era estrictamente por cuestiones laborales, que igual que el codemandado ciudadano José Miguel Molina Márquez, se desempeña como docente.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

Ordinal “G”: Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”

La parte actora Andrés Michelotti Puccetti tenia la carga de probar el sub-contrato entre el ciudadano José Miguel Molina Márquez con el ciudadano Juan Berbesi codemandados y así poder ser declarada la nulidad de dicho acto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece:

“Es nulo El subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asista al arrendador de solicitar la resolución de contrato o el desalojo”

Así las cosas, de la Inspección de fecha 07 de marzo de 2006, practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho, solicitada por el demandante Andrés Michelotti Puccetti, donde el Tribunal no pudo evidenciar la existencia de inmuebles que hagan suponer que el apartamento 7-A objeto de la presente demanda se encuentre habitado, ya que al momento del traslado no se encontraba nadie en dicho apartamento, concatenada con la evacuación de los testigos José Antero Vázquez Contreras y Jesús María Suárez Pineda, donde expusieron no tener conocimiento en que condición habitaba el ciudadano Juan Berbesi el Apartamento signado con el N° 7-A, obliga a este Tribunal a dejar sentado que no hubo tal sub-arrendamiento. YASI SE ESTABLECE.-

Analizadas las actas y valoradas las pruebas presentadas, quien aquí Juzga evidencia que la parte actora no logró demostrar la existencia de un sub-contrato de arrendamiento, entre el ciudadano José Miguel Molina Márquez con el ciudadano Juan Berbesi codemandados en la presente demanda, y al no quedar demostrada dicha relación sub-arrendaticia mal pudiese pedirse el desalojo de conformidad con lo establecido en el ordinal “G” del artículo 34 ejusdem transcrito supra en consecuencia se considera improcedente la Nulidad prevista en el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI DE DECIDE.-

TERCERO: LA FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO.

La parte actora en su libelo de la demanda alegó:

“…Mi poderdante arrendó el apartamento 7-A de las Residencias Miranda de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira de su propiedad al ciudadano José Miguel Molina Márquez, con un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES…, y continua que el 28 de Agosto del año 2.005, el arrendatario había sido notificado por el arrendador, que el canon de arrendamiento se había incrementado en Cien Mil Bolívares, es decir, que el canon seria de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) el cual fue aceptado por el arrendatario.” Entonces demanda para que el ciudadano José Miguel Molina, pague o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pagar la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de cánones de Arrendamiento atrasados y no satisfechos.

Los codemandados en su escrito de contestación Folios 38 al 40 alegaron:

Primero: Rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda en cuanto a que el ciudadano, José Miguel Molina, haya convenido o pactado con el ciudadano Andrés Michelotti, un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo) que como se puede observar, el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora tiene pautado en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), para los primeros seis meses y para los restantes seis meses serán aumentados por la cantidad que creyere conveniente, canon de arrendamiento que efectivamente fue aumentado progresivamente hasta llegar a los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que así mismo no consta en autos que efectivamente lo dicho por la parte actora sea cierto, sino todo lo contrario, ya que el venía cancelando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) por cánones de arrendamiento.

Que es falso de toda falsedad su retraso en la cancelación de los cánones respectivos, porque sino como se explica que sea hasta la presente fecha que la parte actora demanda por el desalojo en referencia, tanto es así, que a el enterarse por terceras personas que el alguacil del Tribunal lo estaba buscando compareció de manera espontánea a la sede del Tribunal que consignó las llaves del apartamento en referencia y cual fue su sorpresa cuando leyó el escrito libelar.

Segundo: Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho, que el adeude la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) al ciudadano Andrés Michelotti Puccetti, por concepto de cánones de arrendamiento atrasados y no satisfechos.

Al respecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que el Artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De lo anteriormente expuesto no evidencia este Tribunal, que existan pruebas contundentes que demuestren la existencia de falta de pago de los cánones de arrendamiento y que los codemandados adeuden la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, por el contrario la parte demandada rechaza, niega y contradice que algo deba al ciudadano Andrés Michelotti, y en su escrito de promoción trajo a los autos copias simple de la Libreta de Ahorros donde quedó demostrado los correspondientes depósitos por concepto de cánones de arrendamiento al actor, por la cantidad de Bs. 200.000 desde el mes de abril de 2.004, aunado al hecho que la parte demandante no especificó los meses que la parte demandada adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La interpretación que hace esta Juzgadora en el caso controvertido, lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; para esta Alzada, no evidencia que existan pruebas fehacientes de los hechos alegados por el demandante y por cuanto el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”

En consecuencia al no existir plena prueba de lo alegado esta Juzgadora debe ajustarse a lo alegado y probado por las partes en la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto no evidencia este Tribunal, que existan pruebas contundentes que demuestren la falta de pago de los cánones de arrendamientos alegados por el actor y mucho menos la existencia de una relación arrendaticia entre los codemandados ciudadanos Miguel Molina Márquez y Juan Berbesi aunado a esto de las actas quedo evidenciado que el inmueble sobre el que se demanda el desalojo no se encuentra habitado desvirtuando la presente acción.

En consecuencia al no existir plena prueba de lo alegado y al haber quedado evidenciado que el inmueble se encuentra desocupado esta Juzgadora debe ajustarse a lo alegado y probado por las partes en la demanda, en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Helena Morales de Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.964 en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Andrés Michelotti Puccetti en contra de la sentencia de fecha 20 de Abril de 2.006 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Juan de Colon.

SEGUNDO: En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por la abogada Gladys Helena Morales de Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.964 en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Andrés Michelotti Puccetti en contra de los ciudadanos José Miguel Molina Márquez y Juan Berbesi.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda confirmado el fallo Apelado con distinta motivación.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 18 días del mes de Abril del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

Abog. NELITZA CASIQUE MORA