REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.345.952, domiciliado en El Palenque, Aldea Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Aura Ottamendi de Romero y Magaly Muñoz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.271 y 26.443, según consta en poder otorgado ante el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira de fecha 28-07-1.988, anotado bajo el N° 50, tomo 32 del libro de poderes llevados por ese Despacho que corre inserto al folio 5 del presente expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 entre calles 3 y 4 casa s/n la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira
PARTE QUERELLADA: LUIS ADAN VILLAMIZAR y LUIS ANDRES MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V- 80.457.529 y V-9.122.473, respectivamente, domiciliados en la Aldea Aguas Caliente, sector el Palenque, Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.722 según consta en poder otorgado ante el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira de fecha 01-11-1.988, anotado bajo el N° 72, folios 46-47 del libro de poderes llevados por ese Despacho que corre inserto al folio 35 del presente expediente.
DOMICILIO PROCESAL: En la Aldea Aguas Caliente, sector el Palenque, Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION
EXPEDIENTE: AGRARIO N° 5732-2004.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, recibida por distribución e intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.345.952, contra los ciudadanos LUIS ADAN PABON y LINO MORENO por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, alegando:
Que el día 29 de mayo de 1981, el ciudadano Miguel Ángel Contreras Romero, compró, según consta de documento, un lote de terreno en el sitio denominado el Palenque, Aldea agua Caliente, Jurisdicción del Municipio la Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos: frente, el camino hacia El Palenque, Fondo: Terreno de los herederos de Candelaria Méndez Méndez, viuda de Pernía y los dos derecho e izquierdo, terrenos que son o fueron de los mismos herederos, que igualmente comprendió la compra, de una casa y otras bienechurias que constituyen una finca Agrícola, que desde esa misma fecha tomó posesión de la misma y que se ha dedicado en forma continua e interrumpida a la siembra de hortalizas.
Que desde que se hizo la carretera hacia el sitio denominado El palenque, hace aproximadamente catorce años (14) se construyó un ramal carretero, para el acceso hacia la que hoy es su finca y mencionada, que dicho ramal carretero tiene un largo de cuarenta y cinco metros (45 mts) de largo por cinco metros con cinco centímetros (5,50 mts) de ancho y que va desde la carretera principal del Palenque hasta la casa Finca, que su antiguo dueño Bonifacio Pernía, le colocó en la entrada, una puerta de alambres de púa con estantillos de madera que se conoce con el nombre de falso, que da acceso a los carros, y un portoncito de tubos y alambres, para el paso de peatones y que desde que el actor posee la Finca ha venido utilizando dicho tramo carretero, al igual que sus antiguos propietarios, para sacar en camiones las cosechas, llevar abonos, fertilizantes y otros materiales útiles en la agricultura y para el paso de peatones.
Que el tramo carretero en referencia, siempre ha sido usado exclusivamente por los propietarios de dicha Finca, por sus visitantes y trabajadores, dada su forma de callejón que tiene delimitado por la entrada con la carretera principal del Palenque al fondo, con la casa existente en la finca del actor, en el lado derecho con un barranco, separado por un cerca de malla metálica y estantillos de madera con una altura de un metro con cincuenta y ocho centímetros (1,58 mts), y el lado izquierdo, un talud de tierra de dos metros con cincuenta centímetros de alto aproximadamente.
Que es el caso, que desde hace aproximadamente seis (6) meses el ciudadano Luis Adán Pabon de nacionalidad colombiana, ha venido perturbando la posesión de Miguel Ángel Méndez Contreras, sobre el ramal carretero que da acceso a su finca descargando abono, amarrando cochinos, echando bultos de semillas en ese lugar, impidiendo el acceso de vehículos hasta la casa de la finca, que es utilizada también como deposito, y no contento con eso que el día 13 de julio del presente año a eso de las 4 pm, en compañía del ciudadano Lino Moreno, desmantelaron el falso y el portoncito existente en la entrada del tramo carretero que da acceso a la Finca, e instalaron el portoncito con una cerca al frente la casa, impidiendo el acceso de vehículos y hasta de bestias cargadas, hasta allí, dificultando de esa manera sacar cargas de cosechas y llevada de materiales para labores agrícolas hasta la casa que es utilizada también como deposito, teniendo que hacerlo al pie, recargando el trabajo de los obreros que le ayudan en la siembra, con la consecuente perdida de tiempo necesario para el cultivo.
Fundamento de derecho.
Que el actor ciudadano Miguel Ángel Romero, durante siete (7) años, ha venido ejerciendo la posesión legitima de su finca y del Tramo carretero que le sirve de acceso y que lo conduce hasta la casa de la Finca, ya identificada, de manera pacifica, pública, contraria a la violencia o la clandestinidad, no equivoca, ejecutando actos de goce, uso y tenencia y que estos actos y atributos de la propiedad, los han ejercido por si mismo y con “animo domine”, que como lo exige el artículo 772, del Código Civil, que por su parte las conductas desarrolladas por los ciudadanos Luis Adán Pabon y Lina Moreno constituyen actos perturbatorios de la posesión del actor, que dan lugar a que se instaure en contra de los perturbadores la querella interdictal correspondiente todo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 772 del Código Civil.
Capitulo III: Demanda.
Que por todas las razones de hecho, demostradas con justificativos de testigos evacuados por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 28-07-1988, e Inspección Judicial realizada por el mismo Tribunal en la misma fecha, y por las razones de derecho ya mencionada promueve Interdicto de Amparo para que protejan al ciudadano Miguel Ángel Contreras Romero y lo mantengan en la posesión que ejerce sobre el tramo carretero que le sirve de acceso a la Finca y que va desde la entrada principal del Palenque hasta la casa misma contra los actor perturbatorios ejercidos por LUIS ADAN PABON y LINO MORENO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y pide que a los pertubadores se les condene al pago de las costas y costos del proceso de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
ANEXOS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana Romana del Rosario Pernía Méndez vende al ciudadano Miguel Ángel Contreras Romero un inmueble, ubicado en un sitio denominado El Palenque, aldea Agua Calientes, Jurisdicción del Municipio La Grita distrito Jáuregui del estado Táchira, protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserto al Folio 6 del presente expediente.
2. Justificativo de testigos, evacuados por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción judicial del Estado Táchira donde rindieron declaración los ciudadanos: Andrés Augusto Pabon (folio 8 vto, 11), Javier Pascual Pernía (folio 9), Ramona del Rosario Pernía Méndez (11 vto y 12), Victor Luis Pernía Zambrano (folios 13 y 14).
Donde los testigos Andrés Augusto Méndez Pabon (folio 8 vto y 11 vto), y Javier Pascual Pernia Moreno (folio 9), supra fueron contestes en afirmar: Que conocen al ciudadano Miguel Ángel Contreras Romero, desde hace varios años, que les consta que él es propietario de un Finca ubicada en el Palenque, Jurisdicción del Municipio La Grita, Estado Táchira dentro de los siguientes linderos, Frente, camino que conduce al Palenque; Fondo, lado derecho y lado izquierdo terrenos que son o fueron de los herederos de Candelaria Méndez Méndez, viuda de Pernía, que saben y les consta que desde que él compró esa Finca ha utilizado el ramal carretero que llega hasta la casa desde la vía principal y por ahí sacan camiones con las cosechas de hortalizas que siembran y también llevan abonos, que es cierto que en la entrada del ramal carretero había un falso que era utilizado por vehículos y un portoncito de tubos para la entrada de personas a pie, que las únicas personas que utilizaban el acceso a la Finca através del falso y el portoncito eran los dueños de la Finca y las personas que ellos autorizaban, que es cierto que el señor Luis Adan Pabon y Lino Moreno han venido molestando al señor Miguel Ángel, descargando allí abono, amarrando cochinos, quitaron el falso y el portoncito y colocaron una cerca frente a la casa del señor Miguel Contreras, impidiéndole el paso de vehículos hasta la Finca, que tienen conocimiento de sus dichos por que lo vieron.
Donde la testigo Ramona del Rosario Pernia Méndez (11 vto y 12) supra afirmó: Que conoce al ciudadano Miguel Ángel Contreras Romero desde hace más de trece años, que les consta que él es propietario y trabaja una Finca ubicada en el Palenque, Jurisdicción del Municipio La Grita, Estado Táchira dentro de los siguientes linderos, Frente, camino que conduce al Palenque; Fondo, lado derecho y lado izquierdo terrenos que esos linderos los terrenos fueron de su madre Candelaria Méndez Méndez, viuda de Pernía, que saben y le consta que desde que se hizo la carretera del Palenque, hace aproximadamente 14 años, se construyó un ramal carretero para la Finca del ciudadano Miguel Contreras, que desde que se construyó el ramal carretero su padre Bonifacio Pernía que era el dueño de la Finca le construyó en la entrada un falso de protección, que dicho camino fue hecho única y exclusivamente para el paso de los dueños de esa Finca, que lo utilizan para llevar todo lo que ellos necesitan para sacar sus cosechas con camiones y a pie que llegan hasta la casa, que desde que el ciudadano Miguel Contreras compró la Finca en el año de 1.981, la ha venido trabajando y ha continuado usando el tramo carretero sin haber tenido nunca problemas hasta hace poco, que ella conoce esa situación muy bien que permaneció allí hasta que le vendió al señor Miguel Contreras Romero.
3. Inspección Judicial de fecha 28-07-1.988, realizada por el Juzgado del distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los Folios 16 y 17 del presente expediente.
Donde el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
Primero: Que si existe una entrada abierta en tierra que sirve de Ramal Carretero principal del Palenque hasta la casa propiedad de Miguel Ángel Contreras Romero. Ubicada y tiene cinco metros (5, mts con 50) centímetros de ancho por treinta y cinco (35) metros hasta llegar a una cerca de alambre de estantillos de madera y que consta en partes de dos pelos y en parte de 5 pelos de alambre de púas por una altura de noventa y siete centímetros y de esta cerca hasta la casa ya nombrada hay una distancia de 9 metros con setenta centímetros para un total general de cuarenta y cinco metros ( 45 mts) con cuarenta centímetros (40 ctms).
Segundo: El Tribunal observa y deja constancia que existe una cerca constituida por estantillos de madera y malla metálica así mismo en parte dos hebras de alambre de púas y en partes cuatro hebras de alambres de lo mismo para un total de 15 estantillos de madera y una altura de 1,58 aproximadamente esto por el lado derecho de la entrada de la ya referida Finca por el costado izquierdo limita con un talúd de tierra de aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) de alto.
Tercero: El Tribunal observa y deja constancia de la existencia de 4 huecos de reciente apertura en tierra con vestigios de haber tenido enterrados horcones de madera, así mismo a pie de talúd y a principio de la entrada existe un estantillo de madera enclavado en tierra y tiene rastros dejados al haber quitado grapas metálicas alambre de púas y hay pendiendo del estantillo un trozo de malla metálica de reciente remoción.
Cuarto: El Tribunal observa y deja constancia de la existencia de una cerca de alambre de púas y estantillos de madera con una puerta de tubos metálicos al centro de dicha cerca compuesta de diez estantillos de tres pelos de alambre en partes,5 y 6 en otras partes de reciente instalación y que el ancho de la puerta no permite la entrada ni de mulas mucho menos de vehículos para llegar a la casa propiedad del ciudadano Miguel Ángel Contreras Romero.
Quinto: El Tribunal observa y deja constancia que la cerca antes dicha es de reciente instalación, en horcones recientemente cortados de verde, alambres de púas parte nuevo y parte viejo completamente oxidado y hay muestras recientes de remoción de tierra alrededor de cada horcon.
Sexto: El Tribunal deja constancia que la cerca ya descrita tiene un largo de nueve metros con ochenta centímetros y una altura de noventa y siete centímetros, y a una distancia de nueve metros con setenta centímetros e la casa.
Séptimo: El Tribunal deja constancia que en solicitante en la hora de pasar la presente inspección Judicial antes descrita la solicito al Tribunal haciendo uso derecho reservado en el particular séptimo que dejara constancia de que la entrada ya descrita esta independiente de dos lotes de terreno que se encuentran el primero al lado derecho entrando y el segundo al lado izquierdo también entrando y cada lote de terreno disfruta de su entrada particular y así se deja constar…”
I.- EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE QUERELLADA PRESENTO (FOLIO 34):
Primero: Reproduce el valor y merito Jurídico de los autos.
Segundo: Promueve Inspección Judicial, para que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio El Palenque, de la Aldea Agua Caliente, Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, para que se deje constancia de:
• Se verifique o establezcan los linderos de la propiedad de mi mandante ciudadano LUIS ADAN PABON VILLAMIZAR.
• Se verifique donde se debe colocar en virtud de haberse precisado en el anterior numeral los linderos, la puerta de alambres de púa con estantillos de madera que se conoce con el nombre de falso la cual está actualmente en terrenos de mi mandante LUIS ADAN PABON quien en ningun momento se ha negado a dar paso al demandante, pues como ya se sabe el ramal carretero producto de este juicio, es una servidumbre de paso.
• Se verifiquen o establezcan aquellos hechas de supuesta perturbación por parte de mis mandantes, para la decisión de la causa y el examen de los títulos de propiedad de las partes del juicio.
EVACUACION DE LA INSPECCIÓN
En fecha 01-12-1.988, se traslado y constituyó el Juzgado de Primera Instancia Agraria Región Agraria del Estado Táchira, se traslado hasta el sitio El Palenque, de la Aldea Agua Caliente, Municipio LA Grita Distrito Jáuregui del Estado Táchira dejando constancia:
• “Primero: El Tribunal observa que la Inspección Judicial solicitada, no es la vía procesal para poder establecer los linderos de la propiedad del ciudadano Luis Adan Villamizar.
• Segundo: En cuanto al segundo particular el Tribunal se abstiene en hacer pronunciamiento, porque constituiría una opinión por adelantado y en consecuencia es materia para decidir en el fondo de la Sentencia Definitiva.
• Tercero: en cuanto al tercer particular el Tribunal deja constancia, que la puerta inicialmente estaba establecida a la entrada de la Servidumbre y que posteriormente con ocasión de la ejecución del Decreto fue colocada en su lugar de origen.
• Del mismo modo el Tribunal observa que existe el lindero contiguo a la Finca propiedad del ciudadano Miguel Ángel Contreras, una cerca derrumbada de alambre de púa y angeo.
Tercero: Promueve para ser escuchadas las testimoniales de los ciudadanos, PORFIRIO ESTABAN MORENO BARRAGAN y VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO.
Evacuación de las testimoniales:
En fecha 1 de diciembre de 1.988, rindió declaración testimonial el ciudadano PORFIRIO ESTABAN MORENO BARRAGAN (Folios 92 y 93) quien su primera pregunta respondió:
Primera pregunta: Diga el testigo, si conoce al ciudadano, Luis Adan Pabon y Miguel Ángel Contreras? Contestó: “Claro, Luis Adan Pabon es casado con una hija mía…”
En fecha 1 de diciembre de 1.988, rindió declaración testimonial el ciudadano VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO (Folios 93 Vto. y 94), por ante el Juzgado comisionado Tribunal del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien en su repregunta Décima respondió:
“Décima: Diga el testigo si es compadre de Luis Adan Pabon por que de la niña se había olvidado pero el compadrazgo no? Contestó: No es que me he olvidado de la niña sino que viene una pregunta que no tiene sentido ya muy bien sabe que es mi ahijada y él es mi compadre”
II.- ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE DE FECHA 22-11-1.988 (FOLIOS 39 Y 40).
1. Promueve el mérito favorable de los autos.
2. Promueven posiciones juradas, de los ciudadanos Luis Adan Pabon y Lino Moreno, todo de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
3. Promueve Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 28 de Julio de 1.988 para su ratificación por parte de los ciudadanos Andrés Augusto Méndez Pabon, Javier Pascual Pernía Moreno, Ramona del Rosario Pernía Méndez, Victor Luis Pernía Zambrano.
4. Promueve y ratifica el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira de fecha 28-07-1.988, en la Finca ubicada en el Páramo El Palenque, Municipio La Grita. Inserto a los folios 7 al 17 del presente expediente.
5. Promueve para ser escuchada las testimoniales de los ciudadanos:
• Alberto José Guarecuco.
• Rafael Leonaru Montero Aldana.
Evacuación de las Posiciones Juradas
I.- En fecha 30-11-1.988, compareció el absolvente ciudadano LUIS ADAN PABON VILLAMIZAR (FOLIOS 78 Y 79), evacuar posiciones juradas, en la forma siguiente:
Primera Pregunta: Diga el Absolvente como es cierto que conoce al señor Miguel Ángel Contreras? Contestó: “Yo distingo a ese señor ahí como vecino y colindante”.
Segunda: Diga el absolvente como es cierto que el señor Miguel Ángel Contreras es propietario de una Finca ubicada en el Páramo El Palenque y que linda por el frente, con tramo carretero que conduce a la Aldea Principal de el Palenque y por los otros linderos con terrenos que fueron de Bonifacio Pernía? Contestó: “Por el frente al camino real y por el otro lado la misma Finca mía”.
Tercera: Diga el absolvente como es cierto que la entrada de la Finca de Miguel Ángel Contreras lo constituye un ramal carretero que dá a la carretera principal de El Palenque?. Contesto: “Si es cierto, pero es un camino como una servidumbre que eso la necesito tanto para el como para mi y los otros derechantes del lado de atrás”.
Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que cuando usted ocupó parte de los terrenos que eran de Bonifacio Pernía yá ese ramal carretero era la entrada de la Finca de Miguel Contreras?. Contestó: “Sí señora, cuando yo compre la finca era la entrada para la Finca de Miguel Ángel Contreras y para yo beneficiarme y para las Fincas de más atrás”.
Quinta: Diga el absolvente como es cierto que ese ramal carretero ya tenía una puerta protectora en su entrada? Contestó: “Sí era cierto que estaba esa puerta ahí pero no era puerta de lindero porque estaba en terreno mío y esa puerta debe estar en su lindero”.
Sexta: Diga el absolvente como es cierto que usted en compañía Luis Andrés Moreno también conocido en el Páramo como Lino Moreno el día 13 de Julio de 1.988, quitaron la puerta existente en la entrada del ramal carretero y colocaron una cerca con una pequeña entrada cerca de la casa de la finca de Miguel Ángel Contreras? Contestó: “Sí fue cierto quitamos esa cerca y esa puerta y la pusimos en el lindero donde debía estar con la autorización de mi apoderada que tengo y el comisario del Palenque”.
Séptima: Diga el absolvente como es cierto que por la puerta que ustedes colocaron cerca de la casa de Miguel Ángel Contreras por su tamaño o ancho no pasan vehículos hacia esa casa? Contestó: “La puerta que colocamos en ese lindero era la misma que estaba atrás y yo se la puse ahí para que el pudiera ampliar si quería mas pero no era mi intención reducir su entrada.
Octava: Diga el absolvente como es cierto que la puerta que tenía en la entrada del tramo carretero daba acceso de vehículos hasta la casa de miguel Ángel Contreras? Contestó: “No daba”.
Novena: Diga el absolvente como es cierto como es cierto que la Finca que usted ocupa en el Páramo El Palenque tiene entrada propia distinta a la que según su dicho lo constituye ramal carretero que tantas veces hemos mencionado? Contestó: “No señora, la entrada es la misma porque el señor al quitar la puerta donde la tiene colocada yo pondré una en el frente de carretera para beneficiarse él y beneficiarme yo pero sin candado ni nada”.
Décima: Diga el absolvente como es cierto que en algunas ocasiones ha amarrado animales de la especie cochinos, ha echado semillas en el ramal carretero a que nos hemos referido? Contestó: “No es cierto, eso es falso.”
Décima Primera: Diga el absolvente como es cierto que tiene como testigo en este juicio a los señores Porfirio Esteban Moreno Barragan y al Señor Víctor Luis Pernía Zambrano?. Contestó: “Yo tengo a Porfirio Moreno como conocedor de ese camino y a Víctor Luis Pernía como vendedor del terreno.”
Décima Segunda: Diga el absolvente como es cierto que el testigo de este juicio Porfirio Esteban Moreno Barragan es el padre de su esposa? Contestó: Si es cierto.”
Décima Tercera: Diga el absolvente como es cierto que el testigo Victor Luis Pernía Zambrano le Bautizo a usted una hija?. Contestó: “ Sí es cierto.”
II.- En fecha 30-11-1.988, compareció el absolvente ciudadano LUIS ANDRES MORENO PERNIA (FOLIOS 79 VTO. Y 80), evacuar posiciones juradas, en la forma siguiente:
Primera Pregunta: Diga el Absolvente como es cierto que tiene mas de ocho años viviendo en el Páramo El Palenque? Contestó: “Sí es cierto nací allí y criado allá”.
Segunda: Diga el absolvente como es cierto que conoce la finca de Miguel Angel Contreras allí situada? Contesto: “Claro si es cierto la conozco desde que era sucesión la partieron como en cuatro lotes”.
Diga el absolvente como es cierto que hace mas de ocho años esa Finca tiene un ramal carretero que conduce la vía principal de el Palenque y que le sirve de entrada?. Contesto: “Por lo menos eso tiene más de ocho años que esta hecha y le sirve de entrada a Miguel Ángel tiene la entrada de servidumbre de Felipe Moreno y de Bonifacio Pernía y llega a Pernía”.
Tercera: Diga el absolvente como es cierto que esa entrada desde hace más de ocho años tiene una puerta de protección? Contestó: “Sí eso tenía una puertita de alambre con tubos de hierro una pequeña puertecita que la había puesto para que no se metieran animales pero sin perjudicar la entrada y salida de nosotros”.
Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que por esa entrada o ramal carretero Miguel Ángel Contreras sacaba con vehículos sus cosechas y lleva lo necesario para su siembra hasta llegar a su casa? Contestó: “Claro antes sí han entrado cuando está seco y si agarran bien y echan granzón entran”.
Quinta: Diga el absolvente como es cierto que usted en compañía Luis Andrés Moreno también conocido en el Páramo como Lino Moreno el día 13 de Julio de 1.988, quitaron la puerta existente en la entrada del ramal carretero y colocaron una cerca con una pequeña entrada cerca de la casa de la finca de Miguel Ángel Contreras? Contestó: “Sí por lo eso sí está es cierto yo hice eso porque soy comisario y estoy en la obligación”.
Sexta: Diga el absolvente como es cierto que por la puerta que ustedes colocaron cerca de la casa de Miguel Ángel Contreras por su tamaño o ancho no pasan vehículos hacia esa casa? Contestó: “Sí pasan vehículos”.
Séptima: Diga el absolvente como es cierto que para retirar la puerta de paso del ramal carretero del cual hemos estado hablando y para colocar otra puerta frente a la puerta de miguel Ángel Contreras no tenía usted ninguna orden del Tribunal? Contestó: “Claro del Tribunal sí ninguna”.
Octava: Diga el absolvente como es cierto que ustedes tanto Luis Adan Pabon como usted para retirar la puerta y colocarla en el sitio donde hicieron obraron por su propia voluntad? Contestó: “Yo si no lo hice con mi voluntad”.
Novena: Diga el absolvente como es cierto que conoce las funciones inherentes a su cargo de comisario y entre esas no está las des deslindar terrenos? Contestó: “Las de Comisario yo las conozco”.
Décima: Diga el absolvente como es cierto que en sus funciones no tiene el deslindamiento de terrenos? Contestó: “Claro eso sí no lo tengo yo.”
III.- En fecha 30-11-1.988, compareció el absolvente ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROMERO (FOLIOS 80 VTO Y 81), evacuar posiciones juradas, en la forma siguiente:
Primera Pregunta: Diga el Absolvente como es cierto que es vecino de LUIS ADAN PABON? Contestó: “Sí es cierto que soy colindante de él”.
Segunda: Diga el absolvente como es cierto que Javier Pernía y Andrés Méndez conocen la Finca suya y saben que en la Finca existe el problema del Ramal carretero con Adan Pabon? Contesto: “Bueno ellos conocen la Finca mía por que ellos van allá a llevar abono, cal, a traer zanahorias papa”.
Tercera: Diga el absolvente como es cierto que cuando la señora Ramona le vendió su Finca le menciono de que el ramal carretero también entraba en la venta para su exclusivo uso? Contestó: “Ella me vendió la finca y también me vendió la entrada y un falsito afuera de alambre y tubo”.
Cuarta: Diga el absolvente como es cierto de que en el terreno en el cual está la entrada es de su propiedad, o sea el ramal carretero? Contestó: “Ramona que fue la que me vendió la finca y también me vendió la entrada y un falsito afuera de alambre y tubo”.
Quinta: Diga el absolvente como es cierto que cuando usted compró a Ramona Pernía yá el Señor Pabon vivía en la finca que está dividida por el Ramal Carretero en cuestión? Contestó: “Bueno claro vivía ahí”.
Sexta: Diga el absolvente como es cierto de que Adan Pabón ha usado el ramal carretero para entrar y salir de él, así como otros colindantes? Contestó: “Esa entrada pues es pa mi pa él no, pa el pa qué”.
Séptima: Diga el absolvente como es cierto que el ramal carretero es continuado por un camino que atraviesa su finca el cual va desde EL Palenque hasta Agua Caliente? Contestó: “Claro del Tribunal sí ninguna”.
Octava: Diga el absolvente como es cierto que la puerta que tiene de entrada a su Finca está en terrenos propiedad de Adan Pabon? Contestó: ”No no está en terrenos de Adan Pabon”.
Novena: Diga el absolvente desde cuando esta viviendo en la Finca de su propiedad? Contestó: “Desde que es mía desde que la compre”.
EVACUACIÓN DE RATIFICACION DE TESTIGOS DE LA PARTE QUERELLANTE
I.- En fecha 28/11/1988, rindió declaración testimonial el ciudadano JAVIER PASCUAL PERNIA MORENO (folio 68 vto Y 69 vto), quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que se me termina de leer por ser serio y cierto su contenido y ser la misma que rendí en la fecha antes indicada y nada más tengo que agregarle ni quitarle porque todo está sujeto a la verdad y la firma que aparece al pie de la misma es de mi puño y letra, la misma que uso en todos mis actos públicos como privados”.
II.- En fecha 28/11/1988, rindió declaración testimonial el ciudadana RAMONA DEL ROSARIO PERNIA MENDEZ (folio 70 y vto), quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que se me termina de leer por ser serio y cierto su contenido y ser la misma que rendí en la fecha antes indicada y nada más tengo que agregarle ni quitarle porque todo está sujeto a la verdad”.
III
MOTIVOS DE DERECHO
PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS
En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.
Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.
Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.
En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.
Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un
En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.
IV
VALORACION PROBATORIA
1.- PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
1.- Copia simple de documento compra-venta donde la ciudadana Romana del Rosario Pernía Méndez vende al ciudadano Miguel Ángel Contreras Romero un inmueble, ubicado en un sitio denominado El Palenque, aldea Agua Calientes, Jurisdicción del Municipio La Grita distrito Jáuregui del estado Táchira, protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Jáuregui del Estado Táchira. Inserto al Folio 6 del presente expediente. Documento que se le confiere su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Justificativo de testigos, evacuados por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción judicial del Estado Táchira donde rindieron declaración los ciudadanos: Andrés Augusto Pabon (folio 8 vto, 11), Javier Pascual Pernia (folio 9), Ramona del Rosario Pernia Méndez (11 vto y 12), Victor Luis Pernia Zambrano (folios 13 y 14).
I.- En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano Javier Pascual Pernia Moreno (folio 9), este Tribunal observa que es conteste en afirmar: Que conoce al ciudadano Miguel Ángel Contreras Romero, desde hace varios años, que le consta que él es propietario de un Finca ubicada en el Palenque, Jurisdicción del Municipio La Grita, Estado Táchira dentro de los siguientes linderos, Frente, camino que conduce al Palenque; Fondo, lado derecho y lado izquierdo terrenos que son o fueron de los herederos de Candelaria Méndez Méndez, viuda de Pernía, que sabe y le consta que desde que él compró esa Finca ha utilizado el ramal carretero que llega hasta la casa desde la vía principal y por ahí sacan camiones con las cosechas de hortalizas que siembran y también llevan abonos, que es cierto que en la entrada del ramal carretero había un falso que era utilizado por vehículos y un portoncito de tubos para la entrada de personas a pie, que las únicas personas que utilizaban el acceso a la Finca através del falso y el portoncito eran los dueños de la Finca y las personas que ellos autorizaban, que es cierto que el señor Luis Adán Pabon y Lino Moreno han venido molestando al señor Miguel Ángel, descargando allí abono, amarrando cochinos, quitaron el falso y el portoncito y colocaron una cerca frente a la casa del señor Miguel Contreras, impidiéndole el paso de vehículos hasta la Finca, que tiene conocimiento de sus dichos por que lo vieron. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al referido Justificativo de Testigos, ya que consta en autos que dicho testigo rindió declaración ratificando (folio 68 vto y 69 vto) dicha testimonial. Y ASI SE DECIDE.
II.- En cuanto a las testimoniales rendidas por la testigo Ramona del Rosario Pernía Méndez (11 vto y 12) este Tribunal observa que es conteste en afirmar: Que conoce al ciudadano Miguel Ángel Contreras Romero desde hace más de trece años, que les consta que él es propietario y trabaja una Finca ubicada en el Palenque, Jurisdicción del Municipio La Grita, Estado Táchira dentro de los siguientes linderos, Frente, camino que conduce al Palenque; Fondo, lado derecho y lado izquierdo terrenos que esos linderos los terrenos fueron de su madre Candelaria Méndez Méndez, viuda de Pernía, que saben y le consta que desde que se hizo la carretera del Palenque, hace aproximadamente 14 años, se construyó un ramal carretero para la Finca del ciudadano Miguel Contreras, que desde que se construyó el ramal carretero su padre Bonifacio Pernía que era el dueño de la Finca le construyó en la entrada un falso de protección, que dicho camino fue hecho única y exclusivamente para el paso de los dueños de esa Finca, que lo utilizan para llevar todo lo que ellos necesitan para sacar sus cosechas con camiones y a pie que llegan hasta la casa, que desde que el ciudadano Miguel Contreras compró la Finca en el año de 1.981, la ha venido trabajando y ha continuado usando el tramo carretero sin haber tenido nunca problemas hasta hace poco, que ella conoce esa situación muy bien que permaneció Allis hasta que le vendió al señor Miguel Contreras Romero. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al referido Justificativo de Testigos, ya que consta en autos que dicho testigo rindió declaración ratificando (folio 68 vto y 69 vto) dicha testimonial. Y ASI SE DECIDE.
III.- En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano Victor Luis Pernía Zambrano (folios 13 y 14), Este Tribunal observa que dicha testimonial a pesar de haber sido ratificada según consta en los folios 71 vto y 72, en fecha 1 de diciembre de 1.988, rindió el mencionado testigo rindió declaración testimonial (Folios 93 Vto. y 94), por ante el Juzgado comisionado Tribunal del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien en su repregunta Décima respondió:
“Décima: Diga el testigo si es compadre de Luis Adán Pabon por que de la niña se había olvidado pero el compadrazgo no? Contestó: No es que me he olvidado de la niña sino que viene una pregunta que no tiene sentido ya muy bien sabe que es mi ahijada y él es mi compadre”, en consecuencia se evidencia una relación de amigos íntimos que conlleva a la imparcialidad en sus dichos, visto lo testificado, este Tribunal la desecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECIDE.-
3.- Inspección Judicial de fecha 28-07-1.988, realizada por el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los Folios 16 y 17 del presente expediente.
Donde el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
Primero: Que si existe una entrada abierta en tierra que sirve de Ramal Carretero principal del Palenque hasta la casa propiedad de Miguel Ángel Contreras Romero. Ubicada y tiene cinco metros (5, mts con 50) centímetros de ancho por treinta y cinco (35) metros hasta llegar a una cerca de alambre de estantillos de madera y que consta en partes de dos pelos y en parte de 5 pelos de alambre de púas por una altura de noventa y siete centímetros y de esta cerca hasta la casa ya nombrada hay una distancia de 9 metros con setenta centímetros para un total general de cuarenta y cinco metros ( 45 mts) con cuarenta centímetros (40 ctms).
Segundo: El Tribunal observa y deja constancia que existe una cerca constituida por estantillos de madera y malla metálica Asia miso en parte dos hebras de alambre de púas y en partes cuatro hebras de alambres de lo mismo para un total de 15 estantillos de madera y una altura de 1,58 aproximadamente esto por el lado derecho de la entrada de la ya referida Finca por el costado izquierdo limita con un talúd de tierra de aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) de alto.
Tercero: El Tribunal observa y deja constancia de la existencia de 4 huecos de reciente apertura en tierra con vestigios de haber tenido enterrados horcones de madera, así mismo a pie de talúd y a principio de la entrada existe un estantillo de madera enclavado en tierra y tiene rastros dejados al haber quitado grapas metálicas alambre de púas y hay pendiendo del estantillo un trozo de malla metálica de reciente remoción.
Cuarto: El Tribunal observa y deja constancia de la existencia de una cerca de alambre de púas y estantillos de madera con una puerta de tubos metálicos al centro de dicha cerca compuesta de diez estantillos de tres pelos de alambre en partes, 5 y 6 en otras partes de reciente instalación y que el ancho de la puerta no permite la entrada ni de mulas mucho menos de vehículos para llegar a la casa propiedad del ciudadano Miguel Ángel Contreras Romero.
Quinto: El Tribunal observa y deja constancia que la cerca antes dicha es de reciente instalación, en horcones recientemente cortados de verde, alambres de púas parte nuevo y parte viejo completamente oxidado y hay muestras recientes de remoción de tierra alrededor de cada horcon.
Sexto: El Tribunal deja constancia que la cerca ya descrita tiene un largo de nueve metros con ochenta centímetros y una altura de noventa y siete centímetros, y a una distancia de nueve metros con setenta centímetros e la casa.
Séptimo: El Tribunal deja constancia que en solicitante en la hora de pasar la presente inspección Judicial antes descrita la solicito al Tribunal haciendo uso derecho reservado en el particular séptimo que dejara constancia de que la entrada ya descrita esta independiente de dos lotes de terreno que se encuentran el primero al lado derecho entrando y el segundo al lado izquierdo también entrando y cada lote de terreno disfruta de su entrada particular y así se deja constar…”
En relación a las prueba de numeral anterior, considera necesario quien decide hacer mención a lo establecido en los siguientes fallos por la Sala especial Agraria. “ ...por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del medio extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer sostiene: A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore según la sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil ), pensamos que su real valor es de indicio.” (Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor Francisco Carrasquero). Se permite esta sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que las inspecciones oculares en los juicios Interdíctales no prueban por si solo la posesión ni la perturbación. Dicha prueba solo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el articulo 1428” (Sentencia número 108, Sala Casación Social, de fecha 05 de Mayo de 2000).
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
Por cuanto considera el Tribunal que la Inspección extra litem evacuada por el Juzgado del Distrito Jauregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28-07-1.988, (Folios 16 y 17) se dejó constancia en los particulares: “Tercero: El Tribunal observa y deja constancia de la existencia de 4 huecos de reciente apertura en tierra con vestigios de haber tenido enterrados horcones de madera, así mismo a pie de talud y a principio de la entrada existe un estantillo de madera enclavado en tierra y tiene rastros dejados al haber quitado grapas metálicas alambre de púas y hay pendiendo del estantillo un trozo de malla metálica de reciente remoción.
Cuarto: El Tribunal observa y deja constancia de la existencia de una cerca de alambre de púas y estantillos de madera con una puerta de tubos metálicos al centro de dicha cerca compuesta de diez estantillos de tres pelos de alambre en partes, 5 y 6 en otras partes de reciente instalación y que el ancho de la puerta no permite la entrada ni de mulas mucho menos de vehículos para llegar a la casa propiedad del ciudadano Miguel Ángel Contreras Romero.
Quinto: El Tribunal observa y deja constancia que la cerca antes dicha es de reciente instalación, en horcones recientemente cortados de verde, alambres de púas parte nuevo y parte viejo completamente oxidado y hay muestras recientes de remoción de tierra alrededor de cada horcon”. La parte promovente demostró la urgencia del caso como lo fue el traslado del portoncito y el falso existente en la entrada del ramal carretero que da acceso a la finca y la posterior instalación frente de la casa del querellante, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido articulo 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
V
DEL LAPSO PROBATORIO
I.- EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE QUERELLADA PRESENTO (FOLIO 34):
1.- Reproduce el valor y merito Jurídico de los autos, el cual se desecha, por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley.
2.- Promueve Inspección Judicial, para que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio El Palenque, de la Aldea Agua Caliente, Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, para que se deje constancia de:
• Se verifique o establezcan los linderos de la propiedad de mi mandante ciudadano LUIS ADAN PABON VILLAMIZAR.
• Se verifique donde se debe colocar en virtud de haberse precisado en el anterior numeral los linderos, la puerta de alambres de púa con estantillos de madera que se conoce con el nombre de falso la cual está actualmente en terrenos de mi mandante LUIS ADAN PABON quien en ningún momento se ha negado a dar paso al demandante, pues como ya se sabe el ramal carretero producto de este juicio, es una servidumbre de paso.
• Se verifiquen o establezcan aquellos hechas de supuesta perturbación por parte de mis mandantes, para la decisión de la causa y el examen de los títulos de propiedad de las partes del juicio.
Resultas de la Inspección inserta al folio 47 donde expusieron:
En fecha 01-12-1.988, se traslado y constituyó el Juzgado de Primera Instancia Agraria Región Agraria del Estado Táchira, se traslado hasta el sitio El Palenque, de la Aldea Agua Caliente, Municipio LA Grita Distrito Jáuregui del Estado Táchira dejando constancia:
• “Primero: El Tribunal observa que la Inspección Judicial solicitada, no es la vía procesal para poder establecer los linderos de la propiedad del ciudadano Luis Adán Villamizar.
• Segundo: En cuanto al segundo particular el Tribunal se abstiene en hacer pronunciamiento, porque constituiría una opinión por adelantado y en consecuencia es materia para decidir en el fondo de la Sentencia Definitiva.
• Tercero: en cuanto al tercer particular el Tribunal deja constancia, que la puerta inicialmente estaba establecida a la entrada de la Servidumbre y que posteriormente con ocasión de la ejecución del Decreto fue colocada en su lugar de origen.
• Del mismo modo el Tribunal observa que existe el lindero contiguo a la Finca propiedad del ciudadano Miguel Ángel Contreras, una cerca derrumbada de alambre de púa y angeo.
El Tribunal observa, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de ley, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Promueve para ser escuchadas las testimoniales de los ciudadanos, PORFIRIO ESTABAN MORENO BARRAGAN y VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO.
En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano PORFIRIO ESTABAN MORENO BARRAGAN (Folios 92 y 93), en fecha 1 de diciembre de 1.988, Este Tribunal observa que en su primera pregunta contestó:
“Primera pregunta: Diga el testigo, si conoce al ciudadano, Luis Adan Pabon y Miguel Ángel Contreras? Contestó: Claro, Luis Adan Pabon es casado con una hija mía…” en consecuencia se evidencia una relación de parentesco por afinidad que conlleva a la imparcialidad en sus dichos, visto lo testificado, este Tribunal lo desecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECIDE.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO, este Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda.
II.- ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE DE FECHA 22-11-1.988 (FOLIOS 39 Y 40).
6. Promueve el mérito favorable de los autos. Este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos, que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
7. Promueven posiciones juradas, de los ciudadanos Luis Adan Pabon y Lino Moreno, todo de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Resultas de las posiciones Juradas donde expusieron:
I.- En fecha 30-11-1.988, compareció el absolvente ciudadano LUIS ADAN PABON VILLAMIZAR (FOLIOS 78 Y 79), evacuar posiciones juradas, en la forma siguiente:
Primera Pregunta: Diga el Absolvente como es cierto que conoce al señor Miguel Ángel Contreras? Contestó: “Yo distingo a ese señor ahí como vecino y colindante”.
Segunda: Diga el absolvente como es cierto que el señor Miguel Ángel Contreras es propietario de una Finca ubicada en el Páramo El Palenque y que linda por el frente, con tramo carretero que conduce a la Aldea Principal de el Palenque y por los otros linderos con terrenos que fueron de Bonifacio Pernía? Contestó: “Por el frente al camino real y por el otro lado la misma Finca mía”.
Tercera: Diga el absolvente como es cierto que la entrada de la Finca de Miguel Ángel Contreras lo constituye un ramal carretero que da a la carretera principal de El Palenque?. Contesto: “Si es cierto, pero es un camino como una servidumbre que eso la necesito tanto para el como para mi y los otros derechantes del lado de atrás”.
Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que cuando usted ocupó parte de los terrenos que eran de Bonifacio Pernía ya ese ramal carretero era la entrada de la Finca de Miguel Contreras?. Contestó: “Sí señora, cuando yo compre la finca era la entrada para la Finca de Miguel Ángel Contreras y para yo beneficiarme y para las Fincas de más atrás”.
Quinta: Diga el absolvente como es cierto que ese ramal carretero ya tenía una puerta protectora en su entrada? Contestó: “Sí era cierto que estaba esa puerta ahí pero no era puerta de lindero porque estaba en terreno mío y esa puerta debe estar en su lindero”.
Sexta: Diga el absolvente como es cierto que usted en compañía Luis Andrés Moreno también conocido en el Páramo como Lino Moreno el día 13 de Julio de 1.988, quitaron la puerta existente en la entrada del ramal carretero y colocaron una cerca con una pequeña entrada cerca de la casa de la finca de Miguel Ángel Contreras? Contestó: “Sí fue cierto quitamos esa cerca y esa puerta y la pusimos en el lindero donde debía estar con la autorización de mi apoderada que tengo y el comisario del Palenque”.
Séptima: Diga el absolvente como es cierto que por la puerta que ustedes colocaron cerca de la casa de Miguel Ángel Contreras por su tamaño o ancho no pasan vehículos hacia esa casa? Contestó: “La puerta que colocamos en ese lindero era la misma que estaba atrás y yo se la puse ahí para que el pudiera ampliar si quería mas pero no era mi intención reducir su entrada.
Octava: Diga el absolvente como es cierto que la puerta que tenía en la entrada del tramo carretero daba acceso de vehículos hasta la casa de miguel Ángel Contreras? Contestó: “No daba”.
Novena: Diga el absolvente como es cierto como es cierto que la Finca que usted ocupa en el Páramo El Palenque tiene entrada propia distinta a la que según su dicho lo constituye ramal carretero que tantas veces hemos mencionado? Contestó: “No señora, la entrada es la misma porque el señor al quitar la puerta donde la tiene colocada yo pondré una en el frente de carretera para beneficiarse él y beneficiarme yo pero sin candado ni nada”.
Décima: Diga el absolvente como es cierto que en algunas ocasiones ha amarrado animales de la especie cochinos, ha echado semillas en el ramal carretero a que nos hemos referido? Contestó: “No es cierto, eso es falso.”
Décima Primera: Diga el absolvente como es cierto que tiene como testigo en este juicio a los señores Porfirio Esteban Moreno Barragán y al Señor Victor Luis Pernía Zambrano?. Contestó: “Yo tengo a Porfirio Moreno como conocedor de ese camino y a Victor Luis Pernía como vendedor del terreno.”
Décima Segunda: Diga el absolvente como es cierto que el testigo de este juicio Porfirio Esteban Moreno Barragan es el padre de su esposa? Contestó: Si es cierto.”
Décima Tercera: Diga el absolvente como es cierto que el testigo Victor Luis Pernía Zambrano le Bautizo a usted una hija?. Contestó: “ Sí es cierto.”
II.- En fecha 30-11-1.988, compareció el absolvente ciudadano LUIS ANDRES MORENO PERNIA (FOLIOS 79 VTO. Y 80), evacuar posiciones juradas, en la forma siguiente:
Primera Pregunta: Diga el Absolvente como es cierto que tiene mas de ocho años viviendo en el Páramo El Palenque? Contestó: “Sí es cierto nací allí y criado allá”.
Segunda: Diga el absolvente como es cierto que conoce la finca de Miguel Ángel Contreras allí situada? Contesto: “Claro si es cierto la conozco desde que era sucesión la partieron como en cuatro lotes”.
Diga el absolvente como es cierto que hace mas de ocho años esa Finca tiene un ramal carretero que conduce la vía principal de el Palenque y que le sirve de entrada?. Contesto: “Por lo menos eso tiene más de ocho años que esta hecha y le sirve de entrada a Miguel Ángel tiene la entrada de servidumbre de Felipe Moreno y de Bonifacio Pernía y llega a Pernía”.
Tercera: Diga el absolvente como es cierto que esa entrada desde hace más de ocho años tiene una puerta de protección? Contestó: “Sí eso tenía una puertita de alambre con tubos de hierro una pequeña puertecita que la había puesto para que no se metieran animales pero sin perjudicar la entrada y salida de nosotros”.
Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que por esa entrada o ramal carretero Miguel Ángel Contreras sacaba con vehículos sus cosechas y lleva lo necesario para su siembra hasta llegar a su casa? Contestó: “Claro antes sí han entrado cuando está seco y si agarran bien y echan granzón entran”.
Quinta: Diga el absolvente como es cierto que usted en compañía Luis Andrés Moreno también conocido en el Páramo como Lino Moreno el día 13 de Julio de 1.988, quitaron la puerta existente en la entrada del ramal carretero y colocaron una cerca con una pequeña entrada cerca de la casa de la finca de Miguel Ángel Contreras? Contestó: “Sí por lo eso sí esta es cierto yo hice eso porque soy comisario y estoy en la obligación”.
Sexta: Diga el absolvente como es cierto que por la puerta que ustedes colocaron cerca de la casa de Miguel Ángel Contreras por su tamaño o ancho no pasan vehículos hacia esa casa? Contestó Contesto: “Sí pasan vehículos”.
Séptima: Diga el absolvente como es cierto que para retirar la puerta de paso del ramal carretero del cual hemos estado hablando y para colocar otra puerta frente a la puerta de miguel Ángel Contreras no tenía usted ninguna orden del Tribunal? Contestó: “Claro del Tribunal sí ninguna”.
Octava: Diga el absolvente como es cierto que ustedes tanto Luis Adán Pabon como usted para retirar la puerta y colocarla en el sitio donde hicieron obraron por su propia voluntad? Contestó: “Yo si no lo hice con mi voluntad”.
Novena: Diga el absolvente como es cierto que conoce las funciones inherentes a su cargo de comisario y entre esas no está las des deslindar terrenos? Contestó: “Las de Comisario yo las conozco”.
Décima: Diga el absolvente como es cierto que en sus funciones no tiene el deslindamiento de terrenos? Contestó: “Claro eso sí no lo tengo yo.”
III.- En fecha 30-11-1.988, compareció el absolvente ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROMERO (FOLIOS 80 VTO Y 81), evacuar posiciones juradas, en la forma siguiente:
Primera Pregunta: Diga el Absolvente como es cierto que es vecino de LUIS ADAN PABON? Contestó: “Sí es cierto que soy colindante de él”.
Segunda: Diga el absolvente como es cierto que Javier Pernía y Andrés Méndez conocen la Finca suya y saben que en la Finca existe el problema del Ramal carretero con Adán Pabon? Contesto: “Bueno ellos conocen la Finca mía por que ellos van allá a llevar abono, cal, a traer zanahorias papa”.
Tercera: Diga el absolvente como es cierto que cuando la señora Ramona le vendió su Finca le menciono de que el ramal carretero también entraba en la venta para su exclusivo uso? Contestó: “Ella me vendió la finca y también me vendió la entrada y un falsito afuera de alambre y tubo”.
Cuarta: Diga el absolvente como es cierto de que en el terreno en el cual está la entrada es de su propiedad, o sea el ramal carretero? Contestó: “Ramona que fue la que me vendió la finca y también me vendió la entrada y un falsito afuera de alambre y tubo”.
Quinta: Diga el absolvente como es cierto que cuando usted compró a Ramona Pernía ya el Señor Pabon vivía en la finca que está dividida por el Ramal Carretero en cuestión? Contestó: “Bueno claro vivía ahí”.
Sexta: Diga el absolvente como es cierto de que Adán Pabón ha usado el ramal carretero para entrar y salir de él, así como otros colindantes? Contestó: “Esa entrada pues es pa mi pa él no, pa el pa qué”.
Séptima: Diga el absolvente como es cierto que el ramal carretero es continuado por un camino que atraviesa su finca el cual va desde EL Palenque hasta Agua Caliente? Contestó: “Claro del Tribunal sí ninguna”.
Octava: Diga el absolvente como es cierto que la puerta que tiene de entrada a su Finca está en terrenos propiedad de Adán Pabon? Contestó: ”No no está en terrenos de Adán Pabon”.
Novena: Diga el absolvente desde cuando esta viviendo en la Finca de su propiedad? Contestó: “Desde que es mía desde que la compre”.
Observa este Tribunal, que las posiciones juradas de los ciudadanos Luis Adan Pabon Villamizar (folios 78 y 79), Luis Andrés Moreno Ramírez (folios 79 vto y 80) y Miguel Ángel Contreras Romero (folios 80 vto. y 81) Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, a lo testificado por los absolventes, ya que son hechos pertinentes al merito de la causa, sus dichos no son contradictorios, fueron citados a declarar en su debida oportunidad en consecuencia se tiene por cierto todas las posiciones transcritas supra estampadas por lo absolventes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
8. Promueve Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira en fecha 28 de Julio de 1.988 para su ratificacion por parte de los ciudadanos Andrés Augusto Méndez Pabon, Javier Pascual Pernía Moreno, Ramona del Rosario Pernía Méndez, Victor Luis Pernía Zambrano. En relación a dicha prueba el Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
9. Promueve y ratifica el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira de fecha 28-07-1.988, en la Finca ubicada en el Páramo El Palenque, Municipio La Grita. Inserto a los folios 7 al 17 del presente expediente. En relación a dicha prueba el Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
Promueve para ser escuchada las testimoniales de los ciudadanos: Alberto José Guarecuco y Rafael Leonaru Montero Aldana. Testimoniales que no se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron evacuadas ni impulsadas por la parte promovente. Y ASI SE ESTABLECE.-
VI
MOTIVOS DE DERECHO
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.
El artículo 782 del código Civil establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.
Toca previamente a este Tribunal determinar:
a) Si el demandante tiene la posesión legítima del inmueble o no.
b) Si el querellante ejerció su pretensión dentro del año que indica la ley.
c) Si demostró la perturbación.
Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacífica sino interrumpida. Pero cabría preguntarse ¿con qué periodicidad deben presentarse los actos violentos que materializan la perturbación?. En cuanto a esto Pedro Villarroel Rión, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, indica: “... En la ley no encontraremos la respuesta ya que no completa un lapso determinado para que se configure el vicio. La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un ESTADO DE VIOLENCIA. (Negrillas de la Sala.). (Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos. R.C. Nº AA60-S-2002-000152). (El subrayado es del Tribunal).
Así, visto que el accionante intentó la presente querella interdictal el día 16 de Agosto de 1.988, es decir, a 6 meses de la perturbación alegada, este Tribunal evidencia que el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROMERO, intentó la acción dentro del año siguiente a la última perturbación. Esto es, temporáneamente.
Ahora bien, en cuanto al elemento trascendental sobre la POSESIÓN LEGÍTIMA, que toca al querellante de demostrar para la procedencia o no de su pretensión de Amparo este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Según Ramón José Duque Corredor, “...La posesión es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico...” (Derecho Agrario Instituciones, Pag. 181)
Así mismo, Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” “Ediciones Libra”, pag, 10, define la posesión “... como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”.
De igual forma, indica el referido autor que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquisiado por la violación.
El Doctor Edgar Núñez Alcántara en su obra “Los Interdictos” Tomo 4 Colección Movimiento Humberto Cuenca, Editores Vadell Hermanos señala: “es requisito sine qua non del Interdicto que el actor, denominado específicamente en estos juicios el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le (…) perturba; (..) siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad —o derecho abstractamente considerado para accionar— es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de Interdicto se determinará qué clase de posesión es indispensable para la acción; (…) es decir, que en cualquier tipo de Interdictos, dado los supuestos procesales, la querella puede intentarse contra el propietario del bien con ocasión del cual se plantea la acción.”
1) El Interdicto de Amparo (..) constituye la acción que se da al poseedor legítimo actual para proteger su posesión contra el tercero perturbador, o lo que es lo mismo, que el Interdicto de amparo supone que el querellante es poseedor o que el querellado es un tercero simplemente perturbador”. (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. TOMO XIV, Sentencia 114-66. Página 472. Primer Semestre, año 1966).
2) “Dada la naturaleza las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados los que llevan al Juzgado a calificar el Interdicto, como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el actor en su querella” (Sentencia del 18-1 1-53 G.F. NO 2. Segunda Etapa Pág. 448).
De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.
Ahora bien, observa el Tribunal que el querellante trajo a los autos, pruebas valoradas supra que lograron demostrar la posesión legitima, de un lote de terreno en el sitio denominado el Palenque, Aldea agua Caliente, Jurisdicción del Municipio la Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos: frente, el camino hacia El Palenque, Fondo: Terreno de los herederos de Candelaria Méndez Méndez, viuda de Pernía y los dos derecho e izquierdo, terrenos que son o fueron de los mismos herederos, que igualmente comprendió la compra, de una casa y otras bienechurias que constituyen una finca Agrícola.
La parte querellante en su libelo de la demanda ha podido comprobar:
Que desde que se hizo la carretera hacia el sitio denominado El Palenque, hace aproximadamente catorce años (14) se construyó un ramal carretero, para el acceso hacia la que hoy es su finca y mencionada, que dicho ramal carretero tiene un largo de cuarenta y cinco metros (45 mts) de largo por cinco metros con cinco centímetros (5,50 m) de ancho y que va desde la carretera principal del Palenque hasta la casa Finca, que su antiguo dueño Bonifacio Pernía, le colocó en la entrada, una puerta de alambres de púa con estantillos de madera que se conoce con el nombre de falso, que da acceso a los carros, y un portoncito de tubos y alambres, para el paso de peatones y que desde que el actor posee la Finca ha venido utilizando dicho tramo carretero, al igual que sus antiguos propietarios, para sacar en camiones las cosechas, llevar abonos, fertilizantes y otros materiales útiles en la agricultura y para el paso de peatones.
Que el tramo carretero en referencia, siempre ha sido usado exclusivamente por los propietarios de dicha Finca, por sus visitantes y trabajadores, dada su forma de callejón que tiene delimitado por la entrada con la carretera principal del Palenque al fondo, con la casa existente en la finca del actor, en el lado derecho con un barranco, separado por un cerca de malla metálica y estantillos de madera con una altura de un metro con cincuenta y ocho centímetros (1,58 m), y el lado izquierdo, un talud de tierra de dos metros con cincuenta centímetros de alto aproximadamente.
Ello se desprende de las pruebas valoradas supra, como las testimoniales de los ciudadanos Javier Pascual (folio 9), y la de la ciudadana Ramona del Rosario Pernía Méndez (folio 11 vto y 12) quienes fueron contestes en afirmar que saben y les consta que desde que el ciudadano querellante compró la Finca ha utilizado el ramal carretero que llega hasta la casa desde la vía principal, que dicho camino es utilizado única y exclusivamente por los dueños de la finca, la inspección Judicial extralitem de fecha 28-07-1.988, a la que se le otorgo pleno valor probatorio donde el Tribunal del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 16 y 17), donde dejó constancia que en el primer particular “Que existe una entrada abierta en tierra que sirve de Ramal Carretero principal del Palenque hasta la casa de Miguel Ángel Contreras Romero y las posiciones juradas del querellado ciudadano Luis Adan Pabon Villamizar (Folio 78 y 79), quien en su cuarta pregunta: “Diga el absolvente como es cierto que cuando usted ocupó parte de los terrenos que eran de Bonifacio Pernía ya ese ramal carretero era la entrada de la finca de Miguel Contreras? Contestó: Si, señora, cuando yo compre la finca era la entrada para la Finca de Miguel Ángel Contreras…”
En consecuencia quedó totalmente demostrado que el Querellante Miguel Ángel Contreras Romero mantuvo una Posesión Legitima que presume el articulo 782 del Código Civil, hasta el momento en que se realizó la perturbación por parte de los Querellados ciudadanos Luis Adan Pabon y Lino Moreno. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, correspondía demostrar a la querellante la perturbación, probar de manera fehaciente, capaces de llevar a la convicción de esta Juzgadora, la existencia de ese hecho.
La parte querellante en su libelo de la demanda expuso
Que desde hace aproximadamente seis (6) meses el ciudadano Luis Adán Pabon de nacionalidad colombiana, ha venido perturbando la posesión de Miguel Ángel Méndez Contreras, sobre el ramal carretero que da acceso a su finca, impidiendo el acceso de vehículos hasta la casa de la finca, que es utilizada también como deposito, y no contento con eso que el día 13 de julio del presente año a eso de las 4 pm, en compañía del ciudadano Lino Moreno, desmantelaron el falso y el portoncito existente en la entrada del tramo carretero que da acceso a la Finca, e instalaron el portoncito con una cerca al frente la casa, impidiendo el acceso de vehículos y hasta de bestias cargadas, hasta allí, dificultando de esa manera sacar cargas de cosechas y llevada de materiales para labores agrícolas hasta la casa que es utilizada también como deposito, teniendo que hacerlo al pie, recargando el trabajo de los obreros que le ayudan en la siembra, con la consecuente perdida de tiempo necesario para el cultivo.
A tal efecto, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas de la parte querellante, corriente a los autos, y así observa:
Que se desprende de testimoniales de los ciudadanos Javier Pascual (folio 9), y la de la ciudadana Ramona del Rosario Pernía Méndez (folio 11 vto y 12) quienes fueron contestes en afirmar que las únicas personas que utilizaban el acceso a la Finca a través del falso y el portoncito era el dueño de la Finca o sea el querellante y los que ellos autorizaban, que Luis Adan Pabon y Lino Moreno han molestado al querellante al quitar el portoncito y el falso y que colocaron una cercar frente a la casa el señor Miguel Contreras. Y así mismo, con la inspección Judicial extralitem de fecha 28-07-1.988, a la que se le otorgo pleno valor probatorio el Tribunal del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 16 y 17), donde en sus numerales 2, 3, 4 y 5 dejaron constancia:
“…Segundo: Que existe una cerca constituida por estantillos de madera y malla metálica así mismo en parte dos hebras de alambre de púas y en partes cuatro hebras de alambres de lo mismo para un total de 15 estantillos de madera y una altura de 1,58 aproximadamente esto por el lado derecho de la entrada de la ya referida Finca por el costado izquierdo limita con un talúd de tierra de aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) de alto.
Tercero: Existencia de 4 huecos de reciente apertura en tierra con vestigios de haber tenido enterrados horcones de madera, así mismo a pie de talúd y a principio de la entrada existe un estantillo de madera enclavado en tierra y tiene rastros dejados al haber quitado grapas metálicas alambre de púas y hay pendiendo del estantillo un trozo de malla metálica de reciente remoción.
Cuarto: Existencia de una cerca de alambre de púas y estantillos de madera con una puerta de tubos metálicos al centro de dicha cerca compuesta de diez estantillos de tres pelos de alambre en partes,5 y 6 en otras partes de reciente instalación y que el ancho de la puerta no permite la entrada ni de mulas mucho menos de vehículos para llegar a la casa propiedad del ciudadano Miguel Ángel Contreras Romero.
Quinto: Que la cerca antes dicha es de reciente instalación, en horcones recientemente cortados de verde, alambres de púas parte nuevo y parte viejo completamente oxidado y hay muestras recientes de remoción de tierra alrededor de cada horcon…”
Concatenado con las posiciones juradas de los querellados ciudadanos Luis Adan Pabon y Luis Andrés Moreno quienes confirmaron que en fecha 13 de Julio de 1.988, quitaron la puerta existente en la entrada del ramal carretero y colocaron en el lindero donde debía de estar, cuando el querellado Luis Adan Pabon expuso que no era su intención reducir la entrada del querellante ciudadano Miguel Contreras.
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas al proceso esta Juzgadora de las actas puede apreciar que la parte querellante Miguel Ángel Contreras Romero fue perturbado en la posesión que tiene sobre el ramal carretero que va desde la vía principal de El Palenque hasta la Finca de su propiedad, por cuanto observa este Tribunal que de las testimóniales promovidas y evacuadas mas las posiciones juradas en la presente controversia se evidencia que la parte querellante ha utilizado el ramal carretero que conduce a su finca, que fue perturbado en su posesión en fecha 13-07-1988 por la parte querellada cuando quitaron el portoncito y el falso del ramal carretero y los pusieron en frente de la casa del querellado evidenciándose la perturbación concatenada con las inspecciones Judiciales la extra litem y la promovida por la parte querellada las cuales fueron debidamente valoradas supra, lo que trajo como consecuencia la veracidad a lo dicho y alegado por la parte querellante en el libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
El Tribunal observa que le correspondía a la parte querellada desvirtuar los hechos alegados mediante pruebas fehacientes que lograran desvirtuar la presente demanda de interdicto de amparo, el Tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por la querellante.
En consecuencia quien aquí Juzga no evidencia que los querellados ciudadanos Luis Adan Pabon y Lino Moreno, lograran destruir el hecho de la perturbación, con las pruebas presentadas por éllos, como las testimoniales de los ciudadanos Porfirio Esteban moreno Barragan y Victor Luis Pernia Zambrano, las cuales no se les otorgó valor probatorio y se desecharon sus testimoniales por tener relaciones de amigos íntimos y parentesco por afinidad, que conlleva a la imparcialidad de sus dichos, mientras que de la inspección promovida y evacuada en fecha 01-12-1.988 nada tenían que ver con el hecho controvertido, como lo es la perturbación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso sub iudice, la parte querellante demostró la perturbación de la cual fue objeto conformé a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia por cuanto quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA CON LUGAR y Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.345.952, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en contra de la ciudadanos LUIS ADAN VILLAMIZAR y LUIS ANDRES MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V- 80.457.529 y V-9.122.473, respectivamente, domiciliados en la Aldea Aguas Caliente, sector el Palenque, Municipio La Grita, Distrito Jáuregui. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se mantiene el decreto de amparo dictado en fecha 16 de agosto de 1.988 hasta tanto quede firme la sentencia.
CUARTO: A todo evento se ordena, a las partes usen la vía Jurisdiccional Ordinaria Agraria para dirimir el problema de servidumbre de paso que presentan a fin de que en el futuro se eviten tales perturbaciones a las posesiones agrícolas las cuales son heredables de generación en generación.
QUINTO: Notifíquense las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes Abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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