JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-. San Cristóbal, catorce de abril de dos mil once-
200º y 152º
Visto el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMIADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, presentado y suscrito en fecha 11.04.2011, por el abogado ELQUIN ALBERTO SAJAJU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.595, Defensor Público Suplente Agrario N° 2 del Estado Táchira, en representación del ciudadano ANDRES ALBERTO MOROS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.529.694, el tribunal para decidir previamente observa:
El solicitante acude ante este Tribunal con base en los siguientes hechos narrados en su escrito:
.- Que desde hace aproximadamente 33 años, ha venido cultivando unas tierras propiedad del ciudadano ANDRES ANTONIO MORO HERNANDEZ, ubicadas en el sector Páramo de la Laja sector los Olivos, Municipio Independencia, como punto de referencia, a dos cuadras del club Brisas del Páramo; manteniendo plantaciones de diversos rubros de ciclo corto como maíz, caraota, entre otros. El primer lote de terreno propio con una superficie de cuarenta y cinco metros con ochenta centímetro de largo (45.80 m2), por cuarenta y dos metros con ochenta centímetros de ancho, alinderado de la siguiente manera: Oriente: Terreno de Rafael Arcángel Ureña, Occidente: Con la sucesión de Santiago Useche, Norte: Propiedad de María Duarte divide por esto dos vientos veredas públicas y Sur: Con el lote de seguida se describirá; Otro lote de Terreno Propio en la misma ubicación del anterior que mide ciento siete (107M) metros de largo, por cuarenta y dos metros con ochenta centímetro de ancho(42.80M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: El lote anterior, Sur: Propiedad de Florentino Venegas, Este: Propiedad de Rafael Arcángel Ureña, Oeste: Propiedad de la sucesión de Santiago Useche, divide este costado vereda pública, adquiridos según los documentos aquí registrado, el 18 de junio de 1976, bajo los números 129,folios 187y 188;y 130 folios 188 y 189, ambos del protocolo I. Y un tercer lote de terreno propio con una superficie de cincuenta metros de largo (50m), por cincuenta metros de ancho (50m) alinderados así: Este, terrenos de Edgar Rodríguez y sucesión Barrera, de por medio un camino público que sirve de servidumbre, mide cincuenta metros. Oeste: Terrenos de Andrés Antonio Moro. Norte: María Duarte, y Sur: Rafael Arcángel Ureña .Este documento quedo registrado bajo el número 128, folios 34 y 35, tomo dos adicional al protocolo I.
Que a mediados del mes de Marzo de este año, procedieron a sembrar como siempre lo han hecho desde el momento que lo adquirieron, por que estas tierras tienen vocación agrícolas ya que estas son altamente productivas, para rubros agrícolas tales como: maíz, papa, caraota, pimentón y otros, según un estudio de suelo realizado por la Universidad Nacional Experimental de Táchira Laboratorio de Suelos, Plantas y Aguas.
Que además, han sembrado aproximadamente una hectárea de maíz y no han sido abonadas, fertilizadas, no pudiendo ser fumigadas, debido a la obstrucción de la cerca por los linderos del frente, lo cual se deja ver en las fotografías presentadas ya que se construyó una cerca de alfajor por parte de los ciudadanos JUAN BAUSTISTA DUARTE, RAMON DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVAN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSE GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, Venezolanos, de los que no se tienen mayor información de identificación.
Que habiendo transcurrido un mes del proceso de siembra y recolección, y las plantaciones en pleno desarrollo, ha surgido un acontecimiento que pone en riesgo esta cosecha, y la producción agroalimentaria que siempre han tenido por norte ya que, debido a la obstaculización le cayó plaga a la siembra, lo que esta destruyendo la cosecha, igualmente ven mermados su futuro por el capricho de estas personas mencionadas, se les violan las Garantías Constitucionales, como el derecho al libre tránsito, el resguardo por parte del Estado de proteger sus bienes jurídicos, el derecho de sus padres a vivir en un ambiente tranquilo y en sana paz.
Que con fundamento al precepto constitucional de la seguridad alimentaria, del interés general de la producción de alimentos y el deber del Estado de promoverla y asegurarla, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 207 y 254 dándole al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para lo cual existiendo juicio o no, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, solicitan la urgencia del caso, y se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de impedir la destrucción de las matas de maíz en un área aproximada de 1 hectáreas, de manera temporal y provisional, y/o hasta la recolección de la citada cosecha.
ANEXOS A LA SOLICITUD:
1.- Copia fotostáticas a color de la propiedad del bien inmueble objeto de la presente solicitud.
2.- Copia fotostática simple de documento de propiedad de un bien inmueble, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en el Páramo de las quebraditas, Aldea Sucre, Municipio Independencia, antes Distrito Capacho del Estado Táchira, adquirido por el ciudadano Andrés Antonio Moros, mediante compra realizada al ciudadano Rafael Arcángel Ureña Jaimes, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia, de fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el N° 128, folios 34 y 35, Tomo Segundo adicional al Protocolo I. Y Copia fotostática simple de documento de propiedad de un bien inmueble, consistente en dos lotes de terreno propio, el primero: un lote de terreno propio que mide 45,80 mts de largo por 42,80 mts de ancho; sin cultivos, ubicado en el sitio “El Vanegero”, Municipio Independencia, antes Distrito Capacho del Estado Táchira, adquirido por el ciudadano Andrés Antonio Moros, mediante compra realizada a los ciudadanos Juan Castro y José Gregorio Maldonado Zambrano, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, Independencia, de fecha 03 de noviembre de 1978, bajo el N° 44, Tomo II, folios 78 al 80, Protocolo I.
3.- Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico y cartografía.
4.- Copia simple de Resultados de Análisis de suelos, expedido por la Universidad Nacional Experimental del Táchira, Decanato de Extensión, Laboratorios de Suelos, Plantas y Aguas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, rezan:
Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de esta Juzgadora, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental).
Así las cosas, este Tribunal observa de las documentales presentadas, y de la diligencia presentada en fecha de hoy 14 de abril de 2011, jurando la urgencia del caso, que en efecto los padres del solicitante de la Medida son los propietarios de la Finca objeto de la Medida Innominada; y consta la filiación del solicitante con los propietarios, según copia de Partida de Nacimiento Nº 1221 que se anexó en copia simple, por tanto son parte interesada; es decir, son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto hay apariencia de posesión sobre una tierra con vocación agrícola, ubicada en el Sector Páramo La Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira. Y así se establece.
Situaciones de hecho que en apariencia constan en fotografías anexas donde se observa una cerca de alfajor colocada previamente a una de alambre de púas y pelos de alambre, seguido de lo cual se observa tierra cultivable.
Con estas probanzas preliminares ciertamente puede estar convencida esta Juzgadora de la apariencia del buen derecho que puedan tener la familia MOROS JAIMES como propietarios y como poseedores (presuntos) de la Finca en cuestión. Y el periculum in mora se desprende de la apariencia de la obstrucción permanente para el paso hacia la tierra cultivable o hacia la Finca; siendo entonces que el periculum in damni, en efecto, estaría dado por la aparente consecuencia negativa de que los cultivos que allí se encuentran al no tener acceso visible hacia la Unidad de Producción no puedan ser abonadas, fertilizadas, ni fumigadas; lo que se agravaría más aún de haberle caído plaga –como señala el solicitante-, que podría devenir en la destrucción de la cosecha, lo que al propio tiempo trae igualmente secuelas económicas para el solicitante así como también y ello en mayor medida, la falta de producción agrícola en la zona. Siendo esta zona, netamente agrícola. Y así se establece.
De tal manera que esta Juzgadora considera demostrados los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
I
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.
El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.
Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”
De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El autor Freddy Zambrano en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 Comentada-Amplio Desarrollo de los Derechos Humanos, en sus Comentarios señala:
La seguridad agroalimentaria es definida en la Constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; y para lograrlo el Estado promoverá la agricultura sustentable, a cuyo efecto deberá desarrollar y privilegiar la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La seguridad agroalimentaria no se limita, por lo tanto, a incentivar y promover únicamente la producción agrícola en el sentido estricto del término, …que es el arte de cultivar la tierra, sino que comprende también la actividad pero que abarca la cría y aprovechamiento del ganado vacuno, porcino, caprino, ovejuno, especies de corral, así como la actividad pesquera y acuícola.
La Constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y es prioridad fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.
Esta declaratoria de interés social hace que la producción de alimentos trascienda la esfera particular de quienes siembran, cosechan, transportan y comercializan los alimentos, a toda la sociedad y al Estado mismo, interesado como está en fomentar una actividad que se considera estratégica para el país.
A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
…La Constitución se propone revertir esta situación con la implantación de la reforma agraria…
A tales efectos se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.
…Los beneficiarios del régimen de reforma agraria son los venezolanos que hayan optado por el trabajo rural como oficio u ocupación principal…
Reconocimiento Internacional
El tema de la seguridad alimentaria, ha sido tratado en diversas declaraciones que mencionamos a continuación:
Artículo 25 de la Declaración Universal de derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación…
Artículo 1.2 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
Artículo 11.1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Artículo 11.2 del indicado Pacto: Los Estados partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 11 de la Declaración Americana de derechos del Hombre: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, … correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Párrafo 7 del Preámbulo del Convenio sobre Política Social (Normas y Objetivos), 1962, adoptado el 22 de Junio de 1962 por la Conferencia General de la OIT en su XLVI reunión, celebrada en Ginebra. Entró en vigor el 23 de Abril de 1964: Considerando que debería hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la alimentación...
Artículo 10 letra b) de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2.542 (XXIV), de 11 de Diciembre de 1969: El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos principales siguientes: b) La eliminación del hambre y la malnutrición y la garantía del derecho a una nutrición adecuada.
Artículo 18 letra c) de la misma Declaración: El logro de los objetivos de progreso y desarrollo en lo social exige igualmente la aplicación de los medios y métodos siguientes: c) La adopción de medidas para fomentar y diversificar la producción agrícola, especialmente mediante la aplicación de reformas agrarias democráticas, para asegurar el suministro adecuado y equilibrado de alimentos, la distribución equitativa de los mismos a toda la población y la elevación de los niveles de nutrición.
2.- Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.
Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Destacado nuestro)
En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.
En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 242 o faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 242 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).
Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.
Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.
4.- El artículo 259 ejusdem establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
5.- El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, “el objeto de la ley es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
6.- Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna:
… el débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2 constitucional, se hace (n) acreedor (es) de una tuición por interés social.” (Todo el subrayado es del Tribunal).
Concatenadas estas disposiciones legislativas con el artículo 305 constitucional que dispone sobre la seguridad agroalimentaria, y con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta Juzgadora considera procedente la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA solicitada, la cual aún más se justifica tomando en cuenta que los padres del Ciudadano ANDRÉS MOROS, según su dicho se encuentran “encerrados en la Finca desde el 09 de marzo del año en curso”; y que además para él salir le “tocó que saltar por encima de la cerca de alfajol”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la parte actora, y en consecuencia este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA en unas tierras propiedad de los ciudadanos ANDRES ANTONIO MOROS HERNANDEZ y JOSEFINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.523.783 y V-3.236.367, en su orden, poseídas así mismo conjuntamente con el Ciudadano ANDRÉS ALBERTO MOROS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.529.694, ubicadas en el sector Páramo de la Laja sector los Olivos, Municipio Independencia, como punto de referencia, a dos cuadras del club Brisas del Páramo; manteniendo plantaciones de diversos rubros de ciclo corto como maíz, caraota, entre otros. El primer lote de terreno propio con una superficie de cuarenta y cinco metros con ochenta centímetro de largo (45.80 m2), por cuarenta y dos metros con ochenta centímetros de ancho, alinderado de la siguiente manera: Oriente: Terreno de Rafael Arcángel Ureña, Occidente: Con la sucesión de Santiago Useche, Norte: Propiedad de María Duarte divide por esto dos vientos veredas públicas y Sur: Con el lote de seguida se describirá; Otro lote de Terreno Propio en la misma ubicación del anterior que mide ciento siete (107M) metros de largo, por cuarenta y dos metros con ochenta centímetro de ancho(42.80M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: El lote anterior, Sur: Propiedad de Florentino Venegas, Este: Propiedad de Rafael Arcángel Ureña, Oeste: Propiedad de la sucesión de Santiago Useche, divide este costado vereda pública, adquiridos según los documentos aquí registrado, el 18 de junio de 1976, bajo los números 129,folios 187y 188;y 130 folios 188 y 189, ambos del protocolo I. Y un tercer lote de terreno propio con una superficie de cincuenta metros de largo (50m), por cincuenta metros de ancho (50m) alinderados así: Este, terrenos de Edgar Rodríguez y sucesión Barrera, de por medio un camino público que sirve de servidumbre, mide cincuenta metros. Oeste: Terrenos de Andrés Antonio Moro. Norte: María Duarte, y Sur: Rafael Arcángel Ureña, MEDIDA DE CARÁCTER TEMPORAL Y PROVISIONAL O HASTA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS ASÍ LO DETERMINEN.
SEGUNDO: En consecuencia, se impone una obligación de hacer a los Ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, para que una vez notificados cualesquiera de ellos de la presente medida, por su cuenta den apertura a la cerca de alfajol que se encuentra en propiedad de las tierras de los Ciudadanos ANDRES ANTONIO MOROS HERNANDEZ y JOSEFINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.523.783 y V-3.236.367, en su orden por el lindero NORTE, a fin de que de manera inmediata puedan los Ciudadanos ANDRÉS ALBERTO MOROS JAIMES, ANDRES ANTONIO MOROS HERNÁNDEZ Y JOSEFINA JAIMES, tener libre acceso a su propiedad y poder desarrollar las plantaciones de: maíz, caraota, entre otros, y evitar así que se pierda la producción agrícola, con todos los implementos agrícolas, y toda circunstancia de hecho que sea necesaria para mantener la producción, (permanencia en el lugar, obreros, etc).
El incumplimiento injustificado a la presente medida se entenderá como desacato a la autoridad.
TERCERO: En caso de que los ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, incurran de manera injustificada en el incumplimiento de la Medida de la que son destinatarios, ESTE TRIBUNAL AGRARIO autoriza AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a los Ciudadanos ANDRES ANTONIO MOROS HERNANDEZ y JOSEFINA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.523.783 y V-3.236.367, en su orden, y ANDRÉS ALBERTO MOROS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.529.694, para que con el fin de impedir la destrucción de los cultivos agrícolas de su propiedad, puedan abrir por su cuenta y a posterior cargo de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, la parte de la cerca que les permita accesar a los cultivos agrícolas para su mantenimiento, recolección y cosecha, hasta que las circunstancias de hecho así lo indiquen.
En todo momento los solicitantes de la Medida procurarán con ocasión de la ejecución de esta Medida, no destruir ni desmejorar la propiedad de los ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE, ni los cultivos agrícolas de éstos si los hubiere.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional correspondiente a fin de que presencien y verifiquen la ejecución de la presente Medida, con base en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone: “(…) Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” Y notifiquen a éste Tribunal de cualquier circunstancia que se presente desfavorable a la ejecución de la Medida.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a los Ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE a los fines de que puedan oponerse a la Medida –sin que ello implique su incumplimiento voluntario-, oposición que podrán hacer dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para la notificación de los referidos ciudadanos se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira a donde se acuerda librar Despacho con las debidas inserciones. Haciéndole saber al Juzgado comisionado de que en caso de que el Alguacil no pudiere encontrar a los destinatarios de la Medida o éstos no quisieren firmar, dejará en el domicilio o Finca propiedad de éstos la Boleta de Notificación con persona debidamente identificada. Y en última instancia se autoriza para que ordene la fijación de un Cartel a las puertas de la propiedad de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA DUARTE, AMENODORO DUARTE, IVÁN DUARTE, EDITA DUARTE, JOSÉ GREGORIO DUARTE, JAVIER DUARTE, OSCAR DUARTE. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ (T)
Abg. Yittza Y. Contreras B.
LA SECRETARIA
Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA
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