REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: MANUEL ARSENIO SANTANDER ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.111.001.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.792.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7715, tal y como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, de fecha 15-08-1.994, anotado bajo el N° 67, tomo 36, de los libros de autenticación inserto a los folios 72 y 73 del presente expediente.

Domicilio Procesal: No indica.

Parte Demandada: ANGEL CUSTODIO ASCANIO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 88.138.428, con carnet número: 36.315 domiciliado en la población de San Joaquín de Navay del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA y JUAN MANUEL MOLINA CASANOVA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.555.015 y V-3.311.850 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.439 y 28.346, respectivamente, tal y como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública de Barinas, de fecha 23-01-1.995, anotado bajo el N° 77, tomo 08, inserto a los folios 89 y 90 y los abogados YAISY ROSEMELI GAMBOA AMAYA y OLINTO de JESUS DIAZ CORTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.587 y 17.565 respectivamente, tal y como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública de Barinas, de fecha 15-09-1.994, anotado bajo el N° 1, tomo 86, inserto a los folios 92 al 94 del presente expediente.

Domicilio Procesal: No indica.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Expediente: AGRARIO N° 5734-2004.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda de fecha 26-08-1.994, intentada por el ciudadano MANUEL ARSENIO SANTANDER ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.111.001, asistido por el Abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.792.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7715, contra el ciudadano, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, alegando:

Que desde hace más de cinco (5) años, viene ocupando pacíficamente una Finca Pecuaria denominada “ATABAR”, que ha venido cebando ganado de su propiedad que igualmente ha hecho importantes inversiones para mejorar dicho Fundo, que lo ha cercado con alambre de púas, ha construido corrales con estantillos de madera e igualmente un embarcadero y desembarcadero construido con hierro; las puertas de los corrales son de tubo, que ha sembrado pastos y rastreado de la tierra; construyó un tanque aéreo para el almacenamiento de agua con una capacidad de 15.000 litros de hierro, con bases de cemento; construyó la casa para habitación con techos de zinc, paredes de ladrillo, con pisos de de cemento, 6 habitaciones, hace aproximadamente tres (3) meses inició la construcción de una nueva casa con fundición de concreto armando, columnas de madera y cemento, sin techo, con paredes de bloque.

Que el Fundo se halla ubicado en la vía La Pedrera, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Caparo, hoy Parroquia San Antonio de Caparo, del Estado Táchira, al lado del Comando de la Guardia Nacional de la Pedrera y alinderado así: NORTE: Carretera vía Barinas; SUR: Sucesión Zapata; ESTE: Río Navay y OESTE: Carretera vía Guasdualito.

Que aproximadamente unos ocho (8) días, ha sido despojado del Fundo antes descrito por el ciudadano ANGEL CUSTODIO ASCANIO SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, mediante violencia y arbitrariedad que lo ocupó rompiendo la cadena que tenía colocada a la entrada de la Finca, como si fuera suyo que no respetó la posesión que el ciudadano Manuel Santander tenía, que impidió por la fuerza al encargado de la Finca que realizara trabajos en el Fundo y que le impide que el querellante siga ocupando el Fundo.

Que en varias oportunidades le ha pedido al señor Ángel Custodio Ascanio Sánchez, que cese su arbitrariedad sin lograr resultado alguno, razón por la cual acude al Tribunal para demandar por vía interdictal, como en efecto demanda al ciudadano ANGEL CUSTODIO ASCANIO SANCHEZ, para que convenga o en su defecto se sentencia en restituirle la posesión de la Finca descrita, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).


ANEXÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Original de Inspección Judicial, de fecha 24-08-1.994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserto a los folios 1 al 4 dejando constancia:

“Primero: El Tribunal deja constancia que en la Finca donde se encuentra constituido no se encuentra el ciudadano de nombre Efrain Medina.

Segundo: El Tribunal deja constancia que dentro de la Finca objeto de esta Inspección se hayan las siguientes personas: el notificado ciudadano Ángel Custodio Ascanio Sánchez y la ciudadana María Estela Vera, quien dijo ser titular de la cedula de identidad de ciudadania Colombiana Nro. 63.330.061.

Tercero: El Tribunal deja constancia según manifestación del prenombrado Ángel Custodio Ascanio Sánchez se encuentra en la Finca objeto de la inspección desde las seis y media de la tarde del día de ayer martes 23 de agosto del año en curso y que la prenombrada María Estela Vera manifestó que tenía tres meses en la Finca hasta el día de ayer que la sacaron para que se quedara el prenombrado Ángel Custodio Ascanio Sánchez.

Cuarto: El Tribunal, deja constancia que dentro de la referida Finca se encuentra una sola camioneta Toyota Lan Cruiser de carga, color verde, con placas 105-HAJ, que el práctico manifiesta que se encuentran en regular estado y que presenta los siguientes seriales, serial de motor: 2F849083 y serial de carrocería: LDE-VE1333.

El Tribunal dejó constancia: Que dentro de la Finca en la cual se encuentra constituido existe una construcción de aproximadamente cien metros cuadrados, con fundiciones en concreto armado con columnas de madera y cabilla armada, paredes de bloques, sin techo y un tanque aéreo con columnas de cemento, también se encuentran dentro de la finca seis caballos y cuatro vacas, igualmente se encuentran dos patos gansos, una pata criolla, una oveja con dos crías; también deja constancia el Tribunal que existen en la misma Finca corrales de embarque construidos en madera y manga de tubo de hierro de color naranja con su respectiva puerta de aproximadamente quinientos metros. “

2.- Copia simple de Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26-08-1.994, donde los ciudadanos JOSE ANTONIO PERALTA CARRILLO y RAMON ALEXIS MURILLO fueron conteste en afirmar: Que conocen al querellante Manuel Arsenio Santander Ortiz, que es el poseedor de la Finca denominada “Atabar”, que han trabajado en la Finca y con el querellante, que el ciudadano Manuel Santander ha realizado diversas mejoras, que les consta que el ciudadano Ángel Custodio Ascanio Sánchez se introdujo en forma violenta a la Finca por encontrarse ahí en ese momento.

En fecha 12-12-1.994 el Juzgado comisionado Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió declaración testimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO PERALTA CARRILLO y RAMON ALEXIS MURILLO, quienes expusieron: Que ratifican en todas y cada una de sus partes, los dichos que aparecen en el Justificativo de fecha 26-08-1.994 que corre inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente por ser cierto y suya la firma que aparece.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE DE FECHA 08-03-1.995

Primero: Reproduce el merito favorable de los autos.

Segundo: Promueve

1. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Luz Marina Lima en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Soga y Manuel Arsenio Santander Ortiz de la finca denominada “Atabar”, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, Barinas en fecha 25-11-1.992, quedando anotada bajo el N° 82, tomo 122 de los libros de autenticación. Inserto al folio 37 del presente expediente.

2. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Luz Marina Lima en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Soga y Manuel Arsenio Santander Ortiz de la finca denominada “Atabar”, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, Barinas en fecha 10-09-1.991, quedando anotada bajo el N° 66, tomo 68 de los libros de autenticación. Inserto a los folios 40 y 41 del presente expediente.

3. Recibos expedidos por Construcciones Real-Agra, signados con los Nros. 0220, 0201, 0265, 0226 y 0235 suscritos por el ciudadano Manuel Santander por pago de contratos convenidos. Inserto a los folios 42, 43, 46, 48 y 49 respectivamente.

4. Original de tres (3) Contratos privados suscrito entre la Empresa Construcciones Real-Agra, y el ciudadano Manuel Santander de fechas 10-04-1992, 15-06-1.992 y 18-05-1.992 inserto a los folios 44, 45 y 47 respectivamente del presente expediente.

5. Titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01-03-1.994 y Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21-02-1.994. Inserto a los folios 41 al 47 del presente expediente.


ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA DE FECHA 08-03-1.995 (FOLIO 74)

1.- Reproduce el merito favorable de los autos a favor del querellado.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLADA DE FECHA 09-03-1.995 (FOLIOS 75 AL 86)

La parte querellada en su escrito de pruebas expuso: “Rechazo el monto de la estimación de la demanda hecha por el querellante por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por ser insuficiente e irrisoria, ya que no guarda ninguna relación con el monto de los litigado y menos aún con el monto de los daños y perjuicios, honorarios profesionales, costos y costas del proceso, que acarrean la presente querella interdictal…”

Que a los efectos de demostrar dicho rechazo alega:

Primero: El hecho de tratarse de un fundo Agropecuario constituido por casas, cercas, corrales de hierro, pastos, tierras en una extensión de 300 hectáreas aproximadamente, que un inmueble de esas características supera la cantidad de CIENTO VEINTICINTO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,oo).

Que ese es el valor de la demanda y no la cantidad de Bs. 100.000,oo que el querellado lo que pretende es tratar de escapar de la responsabilidad económica.

Segundo: que consta en el folio 37 que el querellado pactó con la propietaria del Fundo objeto de este Litigio la cantidad de Bs. 70.000,oo mensuales como canon de arrendamiento por la Finca Atabar, que eso fue en el año de 1992, lo que equivales a la cantidad de Bs. 100.000,oo fijada como estimación de la demanda, que si se toma en cuenta que el decreto restitutorio se practico el día 1-09-1.994, por que a BS. 70.000,oo mensuales no cubrirán los Bs. 100.000, ya que el monto de los litigado se evidencia por propias pruebas del querellante que asciende a una cantidad superior.

Cuarto: Consta de los folios 50 al 57 del presente expediente, titulo supletorio donde presuntamente el querellante invirtio la cantidad de BS. 1.200.000 en unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre la Finca Atabar, que le arrendó la Empresa Agropecuaria La Soga, que dichas mejoras constaron dicha cantidad.

Que es insuficiente la estimación de la demanda hecha por el querellante.

Que concluyen que la estimación realizada es irrisoria del monto de la demanda.

I.- El merito favorable de los autos contenidos:
• En la Inspección Judicial, practicada por el Tribunal en fecha 24-08-1.994 inserta a los folios 1 al 4 del presente expediente.
• Copia simple de Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26-08-1.994, donde los ciudadanos JOSE ANTONIO PERALTA CARRILLO y RAMON ALEXIS MURILLO fueron conteste en afirmar: Que conocen al querellante Manuel Arsenio Santander Ortiz, que es el poseedor de la Finca denominada “Atabar”, que han trabajado en la Finca y con el querellante, que el ciudadano Manuel Santander ha realizado diversas mejoras, que les consta que el ciudadano Ángel Custodio Ascanio Sánchez se introdujo en forma violenta a la Finca por encontrarse ahí en ese momento.
• Solicitud de querella Interdictal de fecha 26-08-1994 donde se acordó la fianza por la cantidad de Bs. 100.000,oo corriente al folio 10 del presente expediente.
• Consignación por parte del querellante de la cantidad de Bs. 100.000,oo acreditados a una cuenta bancaria del Tribunal de fecha 31-08-1994 corriente a los folios 15 al 16 del presente expediente.
• La práctica del Decreto Restitutorio de la Posesión realizada por el Tribunal de fecha 01-09-1.994 corriente al folio 22 del presente expediente.
• La Boleta de citación librada por el Tribunal y la declaración del Alguacil de fechas 20 y 23 de septiembre de 1.994 corriente al folio 30 vto. del presente expediente.
• Los contratos de Arrendamiento suscritos por el querellante y la Empresa Agropecuaria La Soga, de fechas 25-11-1.992 y 10-09-1.991, otorgados ante la notaria Pública de Barinas corriente a los folios 37 al 41 del presente expediente.
• Titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01-03-1.994 y Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21-02-1.994. corriente a los folios 41 al 47 del presente expediente.
• Auto del Tribunal reponiendo la causa de fecha 2-02-1.995, corriente al folio 69 del presente expediente.
• Auto del Tribunal nombrando defensor- Ad litem, de fecha 10-02-1.995, corriente al folio 69 vto del presente expediente.
• Diligencias del Defensor Ad-Litem, dándose por notificado, aceptando en cargo, juramentándose y dándose por citado de fecha 14, 16 y 17 de febrero de 1.995 corriente a los folios 70 y 71 vto respectivamente.

II.- Documentales:

1.- Documento privado donde la ciudadana Luz Marina Sosa procediendo como representante Legal de la Empresa Agropecuaria La Soga, C.A, arrendó la mitad de la Finca Atabar al ciudadano Ángel Custodio Ascanio Sánchez, a partir del 15 de abril de 1.994. Inserto al Folio 95 del presente expediente.

2.- Copia simple del expediente signado con el Nro. 1.321, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, relacionado con la medida de Embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la empresa Agropecuaria La Sosa. Inserto a los folios 96 al 102 del presente expediente.

3.- Copia Simple de Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 31-01-1.995. Inserto al folio 103 del presente expediente.

4.- Copia simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 31-01-1.995 a nombre de la Agropecuaria La Soga C.A. Inserto al folio 104 del presente expediente.

5.- Original de Constancia expedida en fecha 11-10-1.994, por el Ministerio de la Defensa Guardia Nacional. Inserta al folio 105 del presente expediente.

6.-Copia Simple de acta de Asamblea extraordinaria N° 5 de fecha 22-12-1.993 donde los ciudadanos Ali Rafael Torrealba Bastardo y Althis de Torrealba venden la totalidad de las acciones de la Empresa Agropecuaria L[a Soga a la ciudadana Marina sosa Lima, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 42, tomo 3.A del cuarto Trimestre. Inserto a los folios 106 y 107 del presente expediente.

7.- Copia Simple de Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas referente a la autorización del I.A.N. Inserta a los folios 108 al 114 del presente expediente.

8.- Copia simple de Sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, referente a la impugnación de la caución o fianza en materia de Interdictos. Inserto a los Folios 115 al 121 del presente expediente.

9.- Copia Simple de Jurisprudencia. Inserta a los folios 122 al 126 del presente expediente.

10.- Copia simple de acta de embargo de fecha 12-08-1.994, practicado en la Finca Atabar objeto de la presente demanda. Inserto a los Folios 127 al 130 del presente expediente.

11.- Copia simple de denuncia de fecha 17 de Junio de 1994, ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira interpuesta por el ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz. Inserta a los folios 131 y 132 del presente expediente.

12.- Copia simple de antecedentes penales del ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz, expedidos por el Ministerio de Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 05-06-1987. Inserto a los folios 133 y 134 del presente expediente.

13.- Copia simple de oficio Nro. 9700-061-27605 de fecha 08-12-1987 expedido por el Ministerio de Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con respuesta del Jefe de Departamento Administrativo y de Seguridad (DAS) en fecha 10-12-1.997, relacionado con los datos filiatorios del ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz. Inserto a los Folios 135 y 136 del presente expediente.

14.- Copia simple de Remate Judicial, de fecha 22-02-1.995, ejecutado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre el Fundo denominado “Atabar” por la cantidad de Bs. 125.000.000,oo. Inserto a los folios 137 al 141 del presente expediente.

15.- Levantamiento Topográfico, de la finca Atabar, realizado en el mes de septiembre de 1.977, por A.J Cabrera corriente al 142 del presente expediente.

16.- Original de constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario Sucursal de Barinas, de fecha 19-09-1.988, donde deja constancia que la Agropecuaria “La Soga”, no ha llevado relaciones crediticias con esa entidad atreves de esa dependencia. Inserta al Folio 143 del presente expediente.

17.-Copia Simple de constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 30-05-1987. Inserta al Folio 145 y 146 del presente expediente.

18.- Copia simple de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, oficina Nacional de Catastro Rural de fecha 30-05-1987. Inserta al folio 146 del presente expediente.

19.- Copia simples de contrato de crédito suscrito entre el Banco de Venezuela y el ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz por la cantidad de Doce Millones (Bs. 12.000.000,oo) de fecha 08-11-1.993 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal quedando anotado bajo el N° 19, tomo 18 correspondiente al cuarto Trimestre. Inserto a los Folios 147 al 150 del presente expediente.

20.- Copia simple de documento N° 25 de compra-venta donde el ciudadano José Dolores Arellano Castro vende al ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz unas mejoras en fecha 26-05-1989, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 25, Tomo 47. Inserto a los folios 152 al 155 del presente expediente.

21.- Copia simple de documento N° 85 de compra-venta donde el ciudadano Libardo del Carmen García López vende al ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz unas mejoras en fecha 13-09-1988, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 85, Tomo 57. Inserto a los folios 156 al 159 del presente expediente.

22.- Copia simple de documento N° 85 de compra-venta donde la ciudadana Beatriz Salcedo vende al ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz unas mejoras denominadas “La Chiripera” en fecha 08-10-1993, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure. Guadualito, anotado bajo el N° 25, Tomo primero. Inserto a los folios 160 al 161 del presente expediente.

23.- Copia simple de documento N° 85 de compra-venta donde la ciudadana Beatriz Salcedo vende al ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz unas mejoras denominadas “La Chiripera” en fecha 08-10-1993, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure. Guadualito, anotado bajo el N° 25, Tomo primero. Inserto a los folios 160 al 161 del presente expediente.

24.- Copia simple de documento de compra-venta donde el ciudadano Enrique del Carmen Romero Escobar vende al ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz una extensión de terreno de 1200 has. En el Estado Apure en fecha 30-08-1993, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure. Guadualito, anotado bajo el N° 44, Tomo primero, Cuarto Trimestre. Inserto a los folios 162 y 163 del presente expediente.

25.- Copia simple de documento de compra-venta donde el ciudadano Eliécer Sierra Parra vende al ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz un fundo denominada “La Chaparral” en fecha 29-07-1993, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure. Guadualito, anotado bajo el N° 4, Tomo primero. Inserto a los folios 165 al 169 del presente expediente.

26.- Copia simple de documento de compra-venta donde el ciudadano Eliécer Sierra Parra vende al ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz un fundo denominada “La Chaparral” en fecha 29-07-1993, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure. Guadualito, anotado bajo el N° 4, Tomo primero. Inserto a los folios 165 al 169 del presente expediente.

27.- Copia simple del documento constitutivo de hipoteca de primer grado sobre un terreno propio constante de setecientas hectáreas ubicado en las sabanas de Guaritico, Jurisdicción del Municipio Arismendi, Distrito Páez del Estado Apure, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, Guasdulito de fecha 14-12-1.993, registrada bajo el Nro. 16, protocolo primero, tomo 5. Inserto a los Folios 170 y 171 del presente expediente.


III. Promueve para ser escuchada las testimoniales de los ciudadanos:
• Freddy Beherens.
• Roger Barrios.
• Julio Piñero.
• Servio Tulio Pérez.
• José Beltrán.
• Pablo Oquendo.
• Vicente Crespo.
• Marcos Pérez.
• Jorge Sosa.
• Domingo González.
• Pedro Dugarte.
• Arístides Moncada.
• Víctor Jospe Cioce. Amalia Giordanelli.
• Ciro Franco.
• Williams Rodríguez.
• Amalia Sánchez.
• Carlos Bussani.
• Gilberto Fuentes.
• Pedro Padilla.
• Pedro Manuel Yaguaro Heredia.

IV.- Promueve para ser practicada Inspección Judicial en la Finca Atabar.

V.- Prueba de informe a fin que se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y a la D.I.S.I.P., de los Estados Apure y Táchira, con los datos del querellante solicitando información si el ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz, estuvo detenido, cuanto tiempo, porqué motivo y si está solicitado por algún Tribunal de la Republica de Venezuela.

- Se oficie al D.A.S. de Colombia a los efectos de solicitar la nacionalidad del ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz.


EVACUACIÓN DE TESTIGOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 4 de Mayo de 1995, rindieron declaración testimonial ante el Juzgado Comisionado Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los ciudadanos TOMAS VICENTE CRESPO GUERRA (Folio 213 y 214), MARCOS ALFREDO PEREZ MOLINA (Folios 216 y 217), PEDRO DUGARTE (Folios 218 y 219), quienes fueron contestes en afirmar: Que es cierto y le consta que la Agropecuaria La Soga, representada por la ciudadana Marina Sosa era la propietaria y poseedora DE LA FINCA ATABAR, ya que la conocen de vista, trato y comunicación y ella ha realizado negocios sobre esa Finca tales como contratos de arrendamiento, que han conocido alguno de las personas que han arrendado la finca, que es cierto y le consta que los actuales propietarios y poseedores de la Finca Atabar son los ciudadanos Víctor Manuel y Dinorah Magaly Lozada Sosa por ellos haber vistos los documentos de la citada Finca, que saben y les consta que el ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz, no es poseedor de la Finca Atabar desde el año de 1.993 ya que se le venció el contrato de arrendamiento en ese año y que la desocupo de forma inmediata.


III
MOTIVOS DE DERECHO
PRUEBAS Y MEDIOS PROBATORIOS EN LOS INTERDICTOS

En materia de interdictos, ya sea el restitutorio, ya en el amparo por perturbación, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, y que en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra Casación, para colorear la posesión de hecho, siendo en consecuencia la prueba fundamental la prueba testimonial.

En cuanto a la posesión agraria, y para sustentar el interdicto agrario, ha sostenido la Doctrina que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.

Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un

En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.


IV
VALORACION PROBATORIA

1.- PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

1.- Original de Inspección Judicial, de fecha 24-08-1.994, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserto a los folios 1 al 4 dejando constancia:

“Primero: El Tribunal deja constancia que en la Finca donde se encuentra constituido no se encuentra el ciudadano de nombre Efrain Medina.

Segundo: El Tribunal deja constancia que dentro de la Finca objeto de esta Inspección se hayan las siguientes personas: el notificado ciudadano Ángel Custodio Ascanio Sánchez y la ciudadana María Estela Vera, quien dijo ser titular de la cedula de identidad de ciudadanía Colombiana Nro. 63.330.061.

Tercero: El Tribunal deja constancia según manifestación del prenombrado Ángel Custodio Ascanio Sánchez se encuentra en la Finca objeto de la inspección desde las seis y media de la tarde del día de ayer martes 23 de agosto del año en curso y que la prenombrada María Estela Vera manifestó que tenía tres meses en la Finca hasta el día de ayer que la sacaron para que se quedara el prenombrado Ángel Custodio Ascanio Sánchez.

Cuarto: El Tribunal, deja constancia que dentro de la referida Finca se encuentra una sola camioneta Toyota Lan Cruiser de carga, color verde, con placas 105-HAJ, que el práctico manifiesta que se encuentran en regular estado y que presenta los siguientes seriales, serial de motor: 2F849083 y serial de carrocería: LDE-VE1333.

El Tribunal dejó constancia: Que dentro de la Finca en la cual se encuentra constituido existe una construcción de aproximadamente cien metros cuadrados, con fundiciones en concreto armado con columnas de madera y cabilla armada, paredes de bloques, sin techo y un tanque aéreo con columnas de cemento, también se encuentran dentro de la finca seis caballos y cuatro vacas, igualmente se encuentran dos patos gansos, una pata criolla, una oveja con dos crías; también deja constancia el Tribunal que existen en la misma Finca corrales de embarque construidos en madera y manga de tubo de hierro de color naranja con su respectiva puerta de aproximadamente quinientos metros. “

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

Por cuanto considera el Tribunal que la Inspección extra litem evacuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y viendo lo alegado por el querellante en su libelo cuando alegaron
Que desde hace más de cinco (5) años, viene ocupando pacíficamente una Finca Pecuaria denominada “ATABAR”, que ha venido cebando ganado de su propiedad que igualmente ha hecho importantes inversiones para mejorar dicho Fundo, que lo ha cercado con alambre de púas, ha construido corrales con estantillos de madera e igualmente un embarcadero y desembarcadero construido con hierro; las puertas de los corrales son de tubo, que ha sembrado pastos y rastreado de la tierra; construyó un tanque aéreo para el almacenamiento de agua con una capacidad de 15.000 litros de hierro, con bases de cemento; construyó la casa para habitación con techos de zinc, paredes de ladrillo, con pisos de de cemento, 6 habitaciones, hace aproximadamente tres (3) meses inició la construcción de una nueva casa con fundición de concreto armando, columnas de madera y cemento, sin techo, con paredes de bloque.

La anterior Inspección evidencia la urgencia o perjuicio que puede ocasionar la no evacuación inmediata ya que se dejó constancia la existencia de diversas mejoras, del estado en que se encontraba el fundo y de las personas que se encontraban al momento de la practica de la inspección, circunstanciad que con el tiempo pueden desaparecer o modificar los hechos en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de ley. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Copia simple de Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26-08-1.994, donde los ciudadanos JOSE ANTONIO PERALTA CARRILLO y RAMON ALEXIS MURILLO concatenados con la ratificación de fecha 12-12-1.994 el Juzgado comisionado Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por cuanto los testigos fueron conteste en afirmar: Que conocen al querellante Manuel Arsenio Santander Ortiz, que es el poseedor de la Finca denominada “Atabar”, que han trabajado en la Finca y con el querellante, que el ciudadano Manuel Santander ha realizado diversas mejoras, que les consta que el ciudadano Ángel Custodio Ascanio Sánchez se introdujo en forma violenta a la Finca por encontrarse ahí en ese momento. Se les otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE DE FECHA 08-03-1.995

Primero: Reproduce el merito favorable de los autos, por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley. El Tribunal lo desecha. Y ASI SE ESTABLECE.-

Segundo: Promueve

1. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Luz Marina Lima en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Soga y Manuel Arsenio Santander Ortiz de la finca denominada “Atabar”, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, Barinas en fecha 25-11-1.992, quedando anotada bajo el N° 82, tomo 122 de los libros de autenticación. Inserto al folio 37 del presente expediente. Documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y no acudió a ratificar dicho documento en calidad de testigo por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del C.P.C.

2. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Luz Marina Lima en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Soga y Manuel Arsenio Santander Ortiz de la finca denominada “Atabar”, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, Barinas en fecha 10-09-1.991, quedando anotada bajo el N° 66, tomo 68 de los libros de autenticación. Inserto a los folios 40 y 41 del presente expediente. Documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y no acudió a ratificar dicho documento en calidad de testigo por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del C.P.C.

3. Recibos expedidos por Construcciones Real-Agra, signados con los Nros. 0220, 0201, 0265, 0226 y 0235 suscritos por el ciudadano Manuel Santander por pago de contratos convenidos. Inserto a los folios 42, 43, 46, 48 y 49 respectivamente. Documento privado emanado de Construcciones Real-Agra quien es un tercero ajeno al juicio y no acudió a ratificar dicho documento en calidad de testigo por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se desecha.

4. Original de tres (3) Contratos privados suscrito entre la Empresa Construcciones Real-Agra, y el ciudadano Manuel Santander de fechas 10-04-1992, 15-06-1.992 y 18-05-1.992 inserto a los folios 44, 45 y 47 respectivamente del presente expediente. Original del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre los ciudadanos Omar Ernesto Silva Martínez y Marialba Rivas Mendoza y la ciudadana Yanett Chiquinquira Díaz de Guerrero. Documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y no acudió a ratificar dicho documento en calidad de testigo por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del C.P.C.

5. Titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01-03-1.994 y Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21-02-1.994. Inserto a los folios 41 al 47 del presente expediente. Titulo supletorio que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la aparente propiedad del querellante sobre unas mejoras denominada Finca “ATABAR”, que ha venido cebando ganado de su propiedad que igualmente ha hecho importantes inversiones para mejorar dicho Fundo, que lo ha cercado con alambre de púas, ha construido corrales con estantillos de madera e igualmente un embarcadero y desembarcadero construido con hierro; las puertas de los corrales son de tubo, que ha sembrado pastos y rastreado de la tierra; construyó un tanque aéreo para el almacenamiento de agua con una capacidad de 15.000 litros de hierro, con bases de cemento; construyó la casa para habitación con techos de zinc, paredes de ladrillo, con pisos de de cemento, 6 habitaciones. Que el Fundo se halla ubicado en la vía La Pedrera, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Caparo, hoy Parroquia San Antonio de Caparo, del Estado Táchira, al lado del Comando de la Guardia Nacional de la Pedrera y alinderado así: NORTE: Carretera vía Barinas; SUR: Sucesión Zapata; ESTE: Río Navay y OESTE: Carretera vía Guasdualito.
6. Así las cosas, de los autos se desprende que el documento bajo estudio, emanado de tercero –recibo- inserto al folio 19, emitido por el ciudadano ÁNGEL WILFRED WULFF; no fue ratificado por éste, tal como quedó sentado en el texto de este fallo, en virtud de lo cual, es forzoso para esta juzgadora desecharlo de la solución de la presente controversia. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA DE FECHA 08-03-1.995 (FOLIO 74)

1.- Reproduce el merito favorable de los autos a favor del querellado. Por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley. El Tribunal lo desecha. Y ASI SE ESTABLECE.-

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLADA DE FECHA 09-03-1.995 (FOLIOS 75 AL 86)

I.- El merito favorable de los autos contenidos:

• En la Inspección Judicial, practicada por el Tribunal en fecha 24-08-1.994 inserta a los folios 1 al 4 del presente expediente. Prueba que ya fue valorada supra junto a los anexos presentados con el libelo de la demanda.-
• Copia simple de Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26-08-1.994, donde los ciudadanos JOSE ANTONIO PERALTA CARRILLO y RAMON ALEXIS MURILLO fueron conteste en afirmar: Que conocen al querellante Manuel Arsenio Santander Ortiz, que es el poseedor de la Finca denominada “Atabar”, que han trabajado en la Finca y con el querellante, que el ciudadano Manuel Santander ha realizado diversas mejoras, que les consta que el ciudadano Ángel Custodio Ascanio Sánchez se introdujo en forma violenta a la Finca por encontrarse ahí en ese momento. Prueba que ya fue valorada supra junto a los anexos presentados con el libelo de la demanda.-
• Solicitud de Querella Interdictal de fecha 29-08-1994 donde se acordó la fianza por la cantidad de Bs. 100.000,oo corriente al folio 10 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental ya que la misma es un acta procesal que conforma el presente expediente, la cual es obligación del Juez analizarla al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.
• Consignación por parte del querellante de la cantidad de Bs. 100.000,oo acreditados a una cuenta bancaria del Tribunal de fecha 31-08-1994 corriente a los folios 15 al 16 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental ya que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
• La práctica del Decreto Restitutorio de la Posesión realizada por el Tribunal de fecha 01-09-1.994 corriente al folio 22 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental ya que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
• La Boleta de citación librada por el Tribunal y la declaración del Alguacil de fechas 20 y 23 de septiembre de 1.994 corriente al folio 30 vto. del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental ya que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
• Los contratos de Arrendamiento suscritos por el querellante y la Empresa Agropecuaria La Soga, de fechas 25-11-1.992 y 10-09-1.991, otorgados ante la notaria Pública de Barinas corriente a los folios 37 al 41 del presente expediente. Prueba que ya fue valorada supra por el Tribunal.
• Titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01-03-1.994 y Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21-02-1.994. corriente a los folios 41 al 47 del presente expediente. Prueba que ya fue valorada supra por el Tribunal.
• Auto del Tribunal reponiendo la causa de fecha 2-02-1.995, corriente al folio 69 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental ya que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
• Auto del Tribunal nombrando defensor- Ad litem, de fecha 10-02-1.995, corriente al folio 69 vto del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental ya que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
• Diligencias del Defensor Ad-Litem, dándose por notificado, aceptando en cargo, juramentándose y dándose por citado de fecha 14, 16 y 17 de febrero de 1.995 corriente a los folios 70 y 71 vto respectivamente. Este Tribunal no valora dicha documental que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

II.- Documentales:

1.- Documento privado donde la ciudadana Luz Marina Sosa procediendo como representante Legal de la Empresa Agropecuaria La Soga, C.A, arrendó la mitad de la Finca Atabar al ciudadano Ángel Custodio Ascanio Sánchez, a partir del 15 de abril de 1.994. Inserto al Folio 95 del presente expediente. Documento privado emanado de Luz Marina Sosa quien es un tercero ajeno al juicio y no acudió a ratificar dicho documento en calidad de testigo por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del C.P.C.

2.- Copia simple del expediente signado con el Nro. 1.321, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, relacionado con la medida de Embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la empresa Agropecuaria La Sosa. Inserto a los folios 96 al 102 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia Simple de Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 31-01-1.995. Inserto al folio 103 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y ASI SE DECIDE.

4.- Copia simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 31-01-1.995 a nombre de la Agropecuaria La Soga C.A. Inserto al folio 104 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y ASI SE DECIDE.

5.- Original de Constancia expedida en fecha 11-10-1.994, por el Ministerio de la Defensa Guardia Nacional. Inserta al folio 105 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y ASI SE DECIDE.

6.-Copia Simple de acta de Asamblea extraordinaria N° 5 de fecha 22-12-1.993 donde los ciudadanos Ali Rafael Torrealba Bastardo y Althis de Torrealba venden la totalidad de las acciones de la Empresa Agropecuaria L[a Soga a la ciudadana Marina sosa Lima, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 42, tomo 3.A del cuarto Trimestre. Inserto a los folios 106 y 107 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio como lo es el despojo y por esa razón no se valora como tal. Y ASI SE DECIDE.

7.- Copia Simple de Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas referente a la autorización del I.A.N. Inserta a los folios 108 al 114 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio ni involucra a ninguna de las partes del presente proceso y por esa razón no se valora como tal. Y ASI SE DECIDE.

8.- Copia simple de Sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, referente a la impugnación de la caución o fianza en materia de Interdictos. Inserto a los Folios 115 al 121 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio ni involucra a ninguna de las partes del presente proceso y por esa razón no se valora como tal. Y ASI SE DECIDE.

9.- Copia Simple de Jurisprudencia. Inserta a los folios 122 al 126 del presente expediente. Este Tribunal no valora dichas copias por cuanto el derecho no constituye prueba. Y ASI SE DECIDE.

10.- Copia simple de acta de embargo de fecha 12-08-1.994, practicado en la Finca Atabar objeto de la presente demanda. Inserto a los Folios 127 al 130 del presente expediente. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma no aporta nada al contradictorio en la misma no se puede evidenciar el valor del inmueble controvertido por esa razón no se valora como tal. Y ASI SE DECIDE.

11.- Copia simple de denuncia de fecha 17 de Junio de 1994, ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira interpuesta por el ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz. Inserta a los folios 131 y 132 del presente expediente. Documento administrativo que no puede ser traído al proceso en copia simple en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

12.- Copia simple de antecedentes penales del ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz, expedidos por el Ministerio de Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 05-06-1987. Inserto a los folios 133 y 134 del presente expediente.

13.- Copia simple de oficio Nro. 9700-061-27605 de fecha 08-12-1987 expedido por el Ministerio de Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con respuesta del Jefe de Departamento Administrativo y de Seguridad (DAS) en fecha 10-12-1.997, relacionado con los datos filiatorios del ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz. Inserto a los Folios 135 y 136 del presente expediente.

14.- Copia simple de Remate Judicial, de fecha 22-02-1.995, ejecutado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre el Fundo denominado “Atabar” por la cantidad de Bs. 125.000.000,oo. Inserto a los folios 137 al 141 del presente expediente. Copia, que dio certeza del valor del Fundo denominado “Atabar” para el momento de la interposición de la demanda, tomando en cuenta que la fecha de la demanda es 26/08/1.994 a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

15.- Levantamiento Topográfico, de la finca Atabar, realizado en el mes de septiembre de 1.977, por A.J Cabrera corriente al 142 del presente expediente. Documento privado realizado por un tercero ajeno al juicio y no acudió a ratificar dicho documento en calidad de testigo por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del C.P.C.

16.- Original de constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario Sucursal de Barinas, de fecha 19-09-1.988, donde deja constancia que la Agropecuaria “La Soga”, no ha llevado relaciones crediticias con esa entidad atreves de esa dependencia. Inserta al Folio 143 del presente expediente.

17.-Copia Simple de constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 30-05-1987. Inserta al Folio 145 y 146 del presente expediente.

18.- Copia simple de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, oficina Nacional de Catastro Rural de fecha 30-05-1987. Inserta al folio 146 del presente expediente.

19.- Copia simples de contrato de crédito suscrito entre el Banco de Venezuela y el ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz por la cantidad de Doce Millones (Bs. 12.000.000,oo) de fecha 08-11-1.993 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal quedando anotado bajo el N° 19, tomo 18 correspondiente al cuarto Trimestre. Inserto a los Folios 147 al 150 del presente expediente.

20.- Copia simple de documento N° 25 de compra-venta donde el ciudadano José Dolores Arellano Castro vende al ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz unas mejoras en fecha 26-05-1989, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 25, Tomo 47. Inserto a los folios 152 al 155 del presente expediente.

21.- Copia simple de documento N° 85 de compra-venta donde el ciudadano Libardo del Carmen García López vende al ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz unas mejoras en fecha 13-09-1988, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 85, Tomo 57. Inserto a los folios 156 al 159 del presente expediente.

22.- Copia simple de documento N° 85 de compra-venta donde la ciudadana Beatriz Salcedo vende al ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz unas mejoras denominadas “La Chiripera” en fecha 08-10-1993, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure. Guadualito, anotado bajo el N° 25, Tomo primero. Inserto a los folios 160 al 161 del presente expediente.

23.- Copia simple de documento N° 85 de compra-venta donde la ciudadana Beatriz Salcedo vende al ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz unas mejoras denominadas “La Chiripera” en fecha 08-10-1993, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure. Guadualito, anotado bajo el N° 25, Tomo primero. Inserto a los folios 160 al 161 del presente expediente.

24.- Copia simple de documento de compra-venta donde el ciudadano Enrique del Carmen Romero Escobar vende al ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz una extensión de terreno de 1200 has. En el Estado Apure en fecha 30-08-1993, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure. Guadualito, anotado bajo el N° 44, Tomo primero, Cuarto Trimestre. Inserto a los folios 162 y 163 del presente expediente.

25.- Copia simple de documento de compra-venta donde el ciudadano Eliécer Sierra Parra vende al ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz un fundo denominada “La Chaparral” en fecha 29-07-1993, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure. Guadualito, anotado bajo el N° 4, Tomo primero. Inserto a los folios 165 al 169 del presente expediente.

26.- Copia simple de documento de compra-venta donde el ciudadano Eliécer Sierra Parra vende al ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz un fundo denominada “La Chaparral” en fecha 29-07-1993, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure. Guadualito, anotado bajo el N° 4, Tomo primero. Inserto a los folios 165 al 169 del presente expediente.

27.- Copia simple del documento constitutivo de hipoteca de primer grado sobre un terreno propio constante de setecientas hectáreas ubicado en las sabanas de Guaritico, Jurisdicción del Municipio Arismendi, Distrito Páez del Estado Apure, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, Guasdulito de fecha 14-12-1.993, registrada bajo el Nro. 16, protocolo primero, tomo 5. Inserto a los Folios 170 y 171 del presente expediente.

En relación con las documentales de los numerales 12, 13, 16 a la 27 este Tribunal no las pasa a valorar por ser consideras impertinentes ya que las misma no aportan nada al contradictorio, no dan certeza a esta Juzgadora del despojo, u de la posesión sobre el Fundo Atabar, nada tiene que ver con el inmueble controvertido y por esa razón no se valoran como tal. Y ASI SE DECIDE.

III. Promueve para ser escuchada las testimoniales de los ciudadanos que anteriormente se mencionaron de los cuales solo fueron evacuados:

• Vicente Crespo.
• Marcos Pérez.
• Pedro Dugarte.

Por lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos, TOMAS VICENTE CRESPO GUERRA (Folio 213 y 214), MARCOS ALFREDO PEREZ MOLINA (Folios 216 y 217), PEDRO DUGARTE (Folios 218 y 219). Este Tribunal observa que son contestes en afirmar: Que es cierto y le consta que la Agropecuaria La Soga, representada por la ciudadana Marina Sosa era la propietaria y poseedora DE LA FINCA ATABAR, ya que la conocen de vista, trato y comunicación y ella ha realizado negocios sobre esa Finca tales como contratos de arrendamiento, que han conocido alguno de las personas que han arrendado la finca, que es cierto y le consta que los actuales propietarios y poseedores de la Finca Atabar son los ciudadanos Víctor Manuel y Dinorah Magaly Lozada Sosa por ellos haber vistos los documentos de la citada Finca, que saben y les consta que el ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz, no es poseedor de la Finca Atabar desde el año de 1.993 ya que se le venció el contrato de arrendamiento en ese año y que la desocupo de forma inmediata. . Observa este Tribunal, que las testimoniales evacuadas en la presente controversia son impertinentes por mencionar a la Agropecuaria La Soga y a la ciudadana Marina Sosa y a los ciudadanos Víctor Manuel y Dinorah Magaly Lozada Sosa, que no son parte demandada en el Juicio. YASI SE ESTABLECE.-

IV.- Promueve para ser practicada Inspección Judicial en la Finca Atabar. La cual esta Juzgadora no pasa a valorar por cuanto dicha inspección no fue evacuada ni impulsada por la parte promovente.


V.- Prueba de informe a fin que se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y a la D.I.S.I.P., de los Estados Apure y Táchira, con los datos del querellante solicitando información si el ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz, estuvo detenido, cuanto tiempo, porqué motivo y si está solicitado por algún Tribunal de la Republica de Venezuela. La cual esta Juzgadora no pasa a valorar por cuanto dicha inspección no fue evacuada ni impulsada por la parte promovente.
- Se oficie al D.A.S. de Colombia a los efectos de solicitar la nacionalidad del ciudadano Manuel Arsenio Santander Ortiz. La cual esta Juzgadora no pasa a valorar por cuanto dicha inspección no fue evacuada ni impulsada por la parte promovente.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Previo al pronunciamiento al fondo, este Juzgado bajando a los autos, y haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa:
- En fecha 20 de septiembre se libro boleta de citación al querellado ciudadano Ángel Custodio Ascanio Sánchez.
- En fecha 23 de septiembre de 1.994, el ciudadano Renato Rico Bonilla, alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira mediante diligencia expuso que no le fue posible la practica de la citación personal del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ASCANIO SÁNCHEZ. Corriente al folio 30 vto.
- Por auto del 11 de octubre de 1.994, se acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ASCANIO SÁNCHEZ, los cuales se ordenaron fijar en el domicilio del mismo y en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, corriente al folio 35 del presente expediente.
- En fecha 29 de octubre de 1.994, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó cartel de citación en la Finca Atabar, ubicada en la Pedrera, al lado del Comando de la Guardia Nacional, domicilio del demandado.

El artículo 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios establece:

“A los fines de la citación, en caso de no encontrarse el demandado o no podérsele practicar personalmente, se fijarán los carteles de emplazamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El término será de cinco (5) días continuos desde la fecha de la Fijación.”

En artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece:

“El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se las halle, si no las encontrare en aquella, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará el expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el termino fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puestas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.”

Analizadas las actas el Tribunal observa, que en fecha 31 de Octubre de 1994, se libró el Cartel de emplazamiento, el cual se fijo en el domicilio del querellado, y de las actas esta Juzgadora evidencia que se omitió la fijación de cartel de emplazamiento en las puertas del Tribunal, a fin de que el demandado durante los tres días siguientes se diera por citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento, no consta en autos el cumplimiento de tal formalidad.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. “

Sobre el particular, este Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio, quebrantándose el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna. En consecuencia, la causa debe reponerse, al estado de que se cumpla con la fijación de Cartel de emplazamiento en las puertas del Tribunal, declarándose la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad 30 de Octubre de 1994, fecha en que el se fijo cartel en el domicilio del querellado ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ASCANIA SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Reposición que se hace en razón de que conforme a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con su articulo 26, en razón de que no pueden realizarse Reposiciones Inútiles ni dilaciones indebidas, y en todo caso, debe procurarse el ejercicio constitucional e Internacional del Derecho a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones posteriores al 30 de Octubre de 1.994 exclusive.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se cumpla con la fijación del cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de abril del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA


ABG. NELITZA CASIQUE MORA