República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.112

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES ROSMAR CA, en la persona de su Presidente PEDRO JOSE ANGULO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.547.153

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TRINA OMAIRA GUERRERO, FERNANDO RAMIREZ CARRERO y NINOSKA MAYTHE RAMIREZ, inscrito en el IPSA No. 31.154, 15.182 y 93.216

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP: 7380

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA


Suben las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ inscrito en el IPSA No. 31.112, en su condición de apoderada de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.621.697.; por cobro de bolívares por daños y perjuicios, en la que se condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el juicio.
En fecha 02 de Febrero de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano JOSE ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.697, a través de su apoderada, abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.112, en contra de PROMOCIONES ROSMAR CA, en la persona de su Presidente PEDRO JOSE ANGULO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.547.153. En dicho escrito expuso:

Que su representado el Ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, ya identificado es propietario de un vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: AUTOBUSETE: Marca PLYMOUTH; Año 1.988; Modelo: VOYAGER; Color: ROJO CON FRANJAS DECORATIVAS; Serial de Motor: 3183217582; Serial de Carrocería BC6BE7K182154; Uso: por puesto; Peso 3.500, Kg Placa TA-608-370.
En fecha 19 de Diciembre de 1.996, dicho vehículo fue depositado para su guarda en el Estacionamiento “ROSMAR”, ubicado en la Avenida Madre Juana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual pertenece a la razón social que se encuentra bajo la denominación “PROMOCIONES ROSMAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 3-A, de fecha once de Marzo de 1.980
Igualmente, en fecha 19 de Diciembre de 1.997, el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, ya identificado, fue informado por el chofer de la unidad que el vehículo en resguardo del citado garaje, fue chocado. Lo que de manera inmediata solicitó información al encargado del recinto, no obteniendo una respuesta satisfactoria, solo pudo ser informado que el vehículo había sido sacado del garaje por el Ciudadano JORGE GENARO GOMEZ ALBARRACIN.
Es por lo que solicitó al encargado, así como el dueño, la reparación del vehículo, no obteniendo respuesta alguna. Por tal motivo, decidió sacar el vehículo del estacionamiento a través de un traslado del Tribunal Primero de Parroquia, donde dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo antes de llevárselo.
Como consecuencia de dicho accidente el autobusete-microbus, sufrió una serie de desperfectos tales como:
• 1.- Parabrisas por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00)
• 2.-Capot, por SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,00)
• 3.- (01) radiador por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00).
• 4.-(01) aspa universal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00).
• 5.-(01) bomba de agua por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00).
• 6.-Parafango delantero derecho por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.600,00).
• 7.-Cromar parachoques por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00).
• 8.-(01) refuerzo de parachoques delantero por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00).
• 9.-(01) batería por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000,00).
• 10.-(01) parrilla por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00).
• 11.-(02) aros de faro por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) cada uno.
• dos (02) silvines por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) cada uno.
• (01) marco para radiador por lo cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00).
• (02) faritos laterales por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) cada uno.
• Dos cruces por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.
• (01) cepillo parabrisas completo por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00).
• (01) alternador por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00).
• Carcaza por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00).
• Puerta derecha por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00).
• (02) amortiguadores por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000,00) cada uno.
• mas la mano de obra; bajar y subir el motor, caja de velocidades, tren delantero, reparar chasis, techo torpedo, guardapolvo o faldones, parafango delantero e izquierdo; estribo, cuadrar carrocería, pintar partes, hacer instalaciones eléctricas y mecánicas, cambiar repuestos por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00), posibles daños ocultos.
Para un total de repuestos de: SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 783.000,oo), total de mano de obra la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00) siendo el monto general la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.683.000,00) lo cual se evidencia del expediente de transito N° 2869-96, sin incluir el pago de otros repuestos que serán agregados con posterioridad, las cantidades arriba indicadas son señaladas en bolívares antiguos (demanda intentada en el año 1998).
En cuanto al lucro cesante o dinero que dejó de percibir el Ciudadano ALEJANDRO QUIROZ ESCLANTE, ya identificado como consecuencia de dicho accidente por tratarse de un vehículo de servicio público, el cual asciende a la suma de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.060.000,00) durante el lapso comprendido desde el momento del accidente hasta la fecha en que dicho vehículo fue reparado.
Fundamenta la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.191, 1.264, del Código Civil.
Solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en los documentos protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 18, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha dos (02) de Febrero de 1.990.
Es por todo lo antes expuesto que demanda formalmente a PROMOCIONES ROSMAR CA, en la persona de su Presidente PEDRO JOSE ANGULO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.547.153, para que convenga en pagar al Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, ya identificado por valor de los daños causados al vehículo, lucro cesante y demás daños causados al vehículo al vehículo, mas los intereses sobre dicha suma calculadas; así como la indexación legal que haya lugar, así como el pago de las costas y costos de este juicio.
Estima la demanda en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800.000,00), correspondiente a bolívares antiguos.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA

1. Documento de poder especial conferido por el Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, ya identificado a los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, HENRY VARELA BETANCOURT y YASMIN VARELA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.229.771, V-9.467.007 y V-11.502.955, y de este domicilio. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 31.112, 63.164 y 63.162, respectivamente.
2. Documento constitutivo de la compañía Protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 3-A, Planilla 1603.
3. Expediente de Solicitud de Inspección Judicial N° 14.976, cuyo solicitante es Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE; evacuada por el Juzgado Primero de Parroquia.
4. Expediente N° 2869-96 de la Oficina Procesadora de Accidentes contentivo de las facturas de repuestos entre otros; cuyo monto asciende a UN MILLO SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.683.000,)
5. Documento de Propiedad del Terreno a nombre de la Compañía Anónima Promociones Rosmar C.A. Sociedad Mercantil ya mencionada. Autenticado por ante LA Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda inserto bajo el N° 116, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Mediante diligencia del Ciudadano alguacil, consigna compulsa con su orden de comparecencia, informando que le fue imposible practicar la citación.
En fecha 27 de abril de 1998; la co-apoderada judicial de la parte actora Ciudadana BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.112, diligenció solicitando se cite a través de carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 1.998, se acordó hacer publicación respectiva, en (02) diarios de mayor circulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Por diligencia de fecha 16 de Junio de 1.998, la co-apoderada judicial de la parte actora Ciudadana BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, ya identificada, consignó (01) ejemplar del diario la Nación donde aparece publicado el cartel acordado.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 1998, el ciudadano Secretario informo que fijo el cartel de citación librado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento.
Por auto de fecha 17 de Junio de 1.998, se acordó agregar al expediente los dos ejemplares del Diario la Nación.
Por diligencia de fecha 13 de Julio de 1.998, la abogada OMAIRA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.154, dijo actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de la Compañía Anónima Promociones Rosmar, según poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 13 de Marzo de 1.997, inserto bajo el N° 03, Tomo 30, dándose por citada en ese mismo acto.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.998, la apoderada de la parte accionada, diligenció ratificando la diligencia de fecha 13 de Julio de 1.998, por medio de la cual se dio por citada.
En escrito de fecha 04 de Agosto de 1.998, el abogado ROSENDO ARDILA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-159.175, en su carácter de Presidente de de la Compañía Promociones Rosmar, antes mencionada; asistido de los abogados en ejercicio JOSÉ ADOLFO JAIMES y TRINA OMAIRA GUERRERO, inscritos en el IPSA bajo los N° 2.810 y 31.154:
Rechazan en todo y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser resuelto en la definitiva opone la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio y en su representada para sostenerla, las razones para hacer valer esta falta de cualidad son de orden legal.
Consta documento Público Administrativo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Dirección de Servicio de Tránsito Terrestre, de fecha 04 de Noviembre de 1.996, que la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestres, SETRA; conforme a lo establecido en los artículos 7,10 y 18, de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con lo establecido en los artículos 286 y 289, del Reglamento de la misma, el cual otorgó autorización provisional a la Empresa estacionamiento PROMOCIONES ROSMAR, C.A., para ejercer funciones como estacionamiento del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la guarda y custodia de vehículos procesados o depositados en el estacionamiento que se identifica de la siguiente manera ESTACIONAMIENTO PROMOCIONES ROSMAR C.A., ubicado en la Avenida Principal de Madre Juana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el permiso N° SETRA-DRTT-PPE-134, vigencia del Permiso N° 04 NOV. 1.996, hasta el 04 de Enero de 1.997, es de hacer resaltar que dicho permiso fue concedido intuito personae, por cuanto no podía ser cedido ni traspasado en forma alguna.
Igualmente consta en documento privado de fecha 21 de Agosto de 1.995, el cual fue autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en la cual se autoriza al Ciudadano CESAR TEOLINDO RAMIREZ, para realizar actos de administración taxativamente determinados en dicho documento, pero en ningún caso, para obligar a la compañía en actos o negocios jurídicos; estando en conocimiento pleno de esta situación jurídica, en que se encontraba el estacionamiento, el Ciudadano CESAR TEOLINDO RAMÍREZ, dentro del lapso de vigencia de este permiso conferido por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al ESTACIONAMIENTO PROMOCIONES ROSMAR, C.A., en forma unilateral, sin autorización, excediéndose en el ejercicio de su derecho y bajo su responsabilidad, permitió estacionar en el área del estacionamiento antes mencionado vehículos particulares y contratar personal a sus ordenes para tal fin; lo cual dio lugar, a esta demanda de responsabilidad contractual, lo que en conclusión el Ciudadano JORGE GENARO GOMEZ ALBARRACIN, causante del accidente no ha sido sirviente ni dependiente de PROMOCIONES ROSMAR C.A., tal y como lo exige el artículo 1.191 del Código Civil para que generara responsabilidad al dueño, por lo cual ésta no tiene porque responder por los daños ocasionados motivo de la presente demanda, tal y como se evidencia del permiso concedido por el Ministerio del Transporte y Comunicaciones y del contrato de Administración, es por lo que invocó como defensa de fondo, ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar ocasiona daños y perjuicios a la demandada.
Asimismo, la relación detallada de desperfectos y repuestos produjo la cantidad superior a UN MILLON CUATROCIENTOS TRECE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.413.000,00) cosa que no determina con exactitud los daños materiales.
Rechaza e impugna el expediente de Tránsito que en copia certificada esta agregada a los autos, así como también, no indicó el motivo por el cual se causaron.
Resulta contraria a derecho e ilegitima la pretensión de pago de lucro cesante reclamado en el libelo de la demanda, pues en la misma no se cumplió con el requisito fundamental de alegar porque razones y motivos se causaron.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Testimoniales:
RAUL LEÓN MADRIGAL CESAR TEOLINDO RAMIREZ, JORGE GENARO GOMEZ ALBARRACIN.
2.- Documentales tales como:
• Permiso Provisional del Estacionamiento de Tránsito Terrestre N° SETRA–DRTT-PPE-134, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de Fecha 04 de Noviembre de 1.996.
• Autorización otorgada al Ciudadano CESAR TEOLINDO RAMIREZ, donde se señala las facultades conferidas en fecha 21 de Agosto de 1.995.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- El valor legal del mérito favorable en autos.
2.- Valor probatorio de la Solicitud de Inspección Judicial, signada con el número 14.976, de fecha 06 de Febrero de 1.997, evacuada por ante el Juzgado Primero de Parroquia, cuyo solicitante es el Ciudadano Quiroz Escalante José Alejandro.
3.- Expediente administrativo N° 61- Táchira, emanado de la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Tránsito Terrestre.
4.- Instrumentos que corren insertos a los folios 28 al 44
5.- Testimoniales de los Ciudadanos JOSÉ VICENTE ZAMBRANO, RAFAEL JIMENEZ JORGE ENRIQUE RIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Sociedad Civil, Línea Intercomunal, a los fines que remita a este Juzgado sobre el monto de dinero liquido que devenga diario y mensual la Buseta dentro de la ruta que cubre tal asociación.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 1.998, se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada general de la parte demandada abogada TRINA OMAIRA GUERRERO, ya identificada. Asimismo, en esta misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada especial de la parte actora abogada en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO
Se remitió oficio 3180-416, remitido al Gerente de la Asociación Civil Línea Intercomunal.
En fecha 23 de Octubre de 1.998, la apoderada general de la parte demandada TRINA OMAIRA GUERRERO, ya identificada; solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales.
En fecha 26 de Octubre de 1.998, siendo la hora y fecha para la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos JOSE VICENTE ZAMBRANO, RAFAEL JIMENEZ, JORGE ENRIQUE RUIZ, antes identificados no habiendo comparecido ninguno de ellos se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 1.998. Se acordó fijar nuevamente oportunidad para oír la testimonial de los Ciudadanos RAFAEL LEÓN MADRIGAL, CESAR TEOLINDO RAMIREZ, JORGE GENARO GOMEZ ALBARRACIN, quienes serán presentados extemporáneamente ante este despacho.
En fecha 30 de Octubre de 1.998, siendo la hora y fecha para escuchar la testimonial del Ciudadano RAFAEL LEÓN MADRIGAL, por cuanto no compareció el Ciudadano antes mencionado, se declaró desierto el acto.
Asimismo, en esta misma fecha siendo la hora y fecha acordada para rendir la testimonial del Ciudadano CESAR TEOLINDO RAMIREZ.
En esta misma fecha siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30am) compareció el Ciudadano GOMEZ ALBARRACIN, ya identificado, quién rindió la testimonial sin ningún impedimento.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 1.998, se acordó el tercer día de despacho siguiente al presente a los fines de oír la testimonial de los Ciudadanos JOSÉ VICENTE ZAMBRANO, RAFAEL JIMENEZ y JORGE ENRIQUE RUIZ.
En fecha 08 de Diciembre de 1.998, siendo la hora y fecha establecida a los fines de oír la testimonial del Ciudadano JOSÉ VICENTE ZAMBRANO, por cuanto no compareció, se declaró desierto el acto.
Asimismo en esta misma fecha siendo la hora y fecha establecida a los fines de oír la testimonial de los Ciudadanos RAFAEL JIMENEZ y JORGE ENRIQUE RUIZ, por cuanto no comparecieron se declaró desierto el acto.
Por diligencia de fecha 22 de Enero de 1.999, la co-apoderada especial de la parte actora abogada YASMIN VARELA BETANCOURT, ya identificada, consignó (01) folio útil de comunicación enviada por la Asociación Civil, por puesto Línea Intercomunal.
Por escrito de fecha 22 de Enero de 1.999, la apoderada general de la parte demandada Empresa PROMOCIONES ROSMAR C.A., presentó escrito de informes constantes en tres (03) folios útiles, donde manifestó que el demandante dijo que la marca del vehículo de su propiedad es un PLYMOUT, año 1.998, sin embargo la Inspección Judicial evacuada y que corre inserta al expediente ya mencionada, señala que el vehículo que inspecciona es un vehículo, PLYMOUT, año 1.977. En el numeral segundo dice que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1.996, el vehículo antes descrito fue dejado o depositado para su guarda en el Estacionamiento Rosmar, el cual no existe, por cuanto no existe algún estacionamiento de ese nombre; sin embargo en el numeral “tercero” dice textualmente…” ahora bien, Ciudadano Juez es el caso de que el día diecinueve (19) de Diciembre de 1.997, fue informado por su chofer que el vehículo antes descrito y que había sido guardado en el citado garaje, había sido chocado” como observamos al año siguiente de la fecha en que supuestamente fue dejado el citado vehículo en el estacionamiento es que el chofer le avisa al propietario del vehículo que este le había chocado…”
Asimismo, en el numeral cuarto el demandante señala…”como consecuencia de ese accidente el autobusete-microbus propiedad de su representado sufrió los defectos antes indicados…”
A los folios 128 y 129, la co-apoderada especial de la parte actora, ya identificada consignó escrito de informes constante en (02) folios útiles.
A los folios 130 vuelto y 131, diligenció la apoderada general de la parte accionada abogada TRINA OMAIRA GUERRERO, ya identificada, informando que la actora consignó en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1.999, escrito de informes pero que el mismo es extemporáneo.
Por diligencia de fecha 27 de Marzo de 2.000, apoderada general de la parte actora TRINA OMAIRA GUERRERO, ya identificada, solicitó al Ciudadano Juez dictar sentencia en la referida causa.
Mediante diligencia de fecha (15) de Junio de 2.000, la apoderada general de la parte accionada solicitó el avocamiento de la causa, así como también, la boleta de notificación.
Por auto de fecha (19) de Junio de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes, estableciendo un lapso de diez (10) días.
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2000, del presente expediente, el Ciudadano alguacil de este Juzgado diligenció informando que le fue firmada la boleta de notificación
En fecha 19 de Julio de 2.000, la apoderada general de la parte demandada TRINA GUERRERO, ya identificada, se dio por notificada del avocamiento.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.000, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó diferir el lapso para sentenciar por treinta (30) días continuos.
En diligencia de fecha ocho 08 de Enero de 2.001, la co- apoderada especial de la actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de Junio de 2.002, la co-apoderada especial de la actora abogada BELKIS CENOBIA CARRERO, ya identificada, solicitó se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 24 de Abril de 2.003, apoderada general de la parte actora TRINA OMAIRA GUERRERO, ya identificada, solicitó al Ciudadano Juez dictar sentencia en la referida causa.
En fecha treinta (30) del año 2.003, la abogado BELKIS CARRERO, actuando con el carácter de co-apoderada especial de la parte actora, diligenció solicitando se dicte sentencia en el presente expediente.
En diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.003, la co-apoderada especial de la actora solicitando se dicte sentencia en el presente expediente.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2.005, se fijo diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, que se computaron una vez fuesen cumplido las notificaciones; luego del cual, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, asimismo, se elaboraron las boletas respectivas.
En diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2.005, el Ciudadano alguacil de este Juzgado informando que le fue firmada la boleta de notificación por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ.
En fecha 25 de Octubre de 2.005, la co-apoderada especial de la actora diligenció solicitando que por medio del alguacil se informe sobre la notificación de la Empresa PROMOSIONES ROSMAR C.A., a los fines que se dicte sentencia.
En fecha 04 de Noviembre de 2.005, el Ciudadano alguacil de este Juzgado diligenció informando que dejó la boleta de notificación librada para la abogada TRINA GUERRERO, con la secretaria DUQUE MONCADA MARÍA EUGENIA, en MANFRE.
En fecha 07 de Julio de 2.009, el abogado FERNANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.182, actuando con el carácter de co-apoderado Especial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ROSMAR C.A” ya mencionada, consigno escrito de poder especial a los abogados FERNANDO RAMIREZ CARRERO y NINOSKA MAYTHE RAMIREZ MONSALVE, inscritos en el IPSA bajo los Nros° 15.182 y 93.216, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; así como también, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 21 de Julio de 2.009, el co-apoderado especial de la parte demandada FERNANDO RAMIREZ CARRERO, ya identificado, solicitó se decrete la perención en este proceso acompañando el escrito con anexos en cinco (05) folios útiles.
En fecha 06 de Agosto de 2.009, el apoderado especial de la parte demandada FERNANDO RAMIREZ CARRERO, ya identificado, diligenció solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
Diligenció el co-apoderado especial de la parte demandada FERNANDO RAMIREZ CARRERO, ya identificado, solicitando se le acordara como garantía, suma de dinero como caución a depositar en el Tribunal, para que sea levantada la medida de de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no queriendo reconocer tanto en los hechos como en el derecho la culpabilidad de su representada.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.009, y por encontrarse en estado de sentencia no procedió la perención de la instancia.
Asimismo, se fijó como caución la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.240,00).
La co-apoderada especial de la parte actora, dándose por notificada de lo decido por este Juzgado en fecha en auto de fecha 20 de Noviembre de 2.009.
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2009, la co-apoderada especial de la parte actora apela por ante el inmediato superior de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2.009.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.009, se oyó la apelación en un solo efecto.
En diligencia de fecha 07 de Enero de 2.010, el co-apoderado especial de la parte demandada; dándose por notificado presentando el original de la planilla de depósito N° 25645851 de fecha 10-12-2.009, de la cuenta 0001140000087860, depositado por el Ciudadano ROSENDO ARDILA GUERRERO, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.240,00).
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2010, diligenció la co-apoderada especial de la parte actora CENOBIA CARRERO GONZALEZ, ya identificada, solicitando de solicitar que se remita al Juzgado Superior las copias que rielan a los folios del 1 al 8, ambos inclusive y sus vueltos 56 y vuelto, 146, 163 y vueltos al 199.
En fecha 17 de febrero de 2010, diligenció el apoderado especial de la parte demandada FERNANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.182, ratificando la diligencia de fecha 07 de Enero de 2.009.
Al folio 202, oficio 3180-532 dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.010, el co-apoderado especial de la parte demandada abogado FERNANDO RAMIREZ CARRERO, ya identificado, solicitando se dicte sentencia en al presente causa.

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

Como punto previo entra a conocer esta juzgadora sobre la FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el articulo 361 eiusdem.
Al respecto la doctrina ha sostenido que la Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Código Adjetivo, Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor.
La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Puntualiza esta Juzgadora que quien pretenda reclamar los daños materiales causados de un vehículo de su propiedad en accidente de tránsito, deberá acreditar dicho carácter con la presentación del documento de propiedad expedido por el Registro Nacional de Vehículo y Conductores.
En efecto el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes sino que trasciende al interés privado pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales de Estado de Derecho, por ello las actuaciones que en el se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la Ley, sino para que las garantías procesales de génesis constitucional sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.).
Es por ello que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la Justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la Jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha sido dispuesto en la Ley procesal son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico para producirse así los efectos que la Ley les atribuye.
En este orden de ideas, expresa la parte demandada en su escrito de contestación la defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor para sostener este proceso.
A tales efectos, se observa que el actor acompañó al libelo de la demanda la siguiente documentación:
Instrumento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el No. 9 Tomo 39, contentivo de la venta que le hiciere el ciudadano MAXIMO ANTONIO JAIMES BECERRA al ciudadano JOSE ALEJANDRO QUIROZ mediante el cual le vende un vehículo: Clase: CAMIONETA; Tipo: AUTOBUSETE: Marca PLYMOUTH; Año 1.988; Modelo: VOYAGER; Color: ROJO CON FRANJAS DECORATIVAS; Serial de Motor: 3183217582; Serial de Carrocería BC6BE7K182154; Uso: por puesto; Peso 3.500, Kg Placa TA-608-370.
Dicho instrumento por ser documento público, no impugnado conserva su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno su contenido, sin embargo, los mismos no puede constituir en modo alguno un instrumento fehaciente, según las normas y reglamentos de tránsito, que acredite la propiedad del actor sobre el vehículo que alega ser propietario.
Con respecto a la documentación idónea y suficiente para demostrar el derecho de propiedad sobre un vehículo, este Tribunal acogiendo el criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido en varios fallos (vrg. FP02-R-2009-000037, FP02-R-2008-000215 Y FP02-R-2007-274, FP02-R-2009-000070) que se considera como propietario a la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre).
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, caso I. E. López en amparo, falló:
“La sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Israel Eduardo López, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
...el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, opositor a la medida de embargo en el juicio principal de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio endosada a favor del recurrente de amparo, sustenta su titularidad en el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra, acreditando la misma en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 35, tomo 149, el cual frente a la fundamentación de derecho no le permite sobreponerse a la exigencia legal y reglamentaria de tener que comprobar su derecho de propiedad con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, que efectivamente acompaña a los autos y exhibe en original, en la oportunidad de la audiencia constitucional, ante la Juez Constitucional, identificado con el Nº 2765438, de fecha 23 de septiembre de 2000; por lo tanto, es acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve”.
Asumida como fue la competencia para conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.
Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...”
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. “El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos
Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.
En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado Israel Eduardo López, contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
El anterior criterio ha sido acogido por este Tribunal en reiteradas sentencias, y en efecto de las actas procesales no se desprende que el demandante haya aportado un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietarios; por lo que a la luz de la trascrita sentencia de la Sala Constitucional, es decir, el actor debió acompañar LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA para demostrar esa cualidad, ÚNICO LEGITIMADO ACTIVO PARA ACCIONAR POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, pues lo que consta en autos SON DOCUMENTOS NOTARIADOS la cual no es suficiente para demostrar el derecho de propiedad sobre el mencionado vehículo.
En este orden, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En este mismo orden, el artículo 78 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, contempla:
“El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.
En relación a la titularidad del bien, el decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, enseña que la labor legislativa que ella contiene lo que persigue es ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios.
Indudablemente que el legislador tuvo mucho interés, y así lo hace ver en la exposición de motivos del señalado decreto, en la seguridad jurídica del transporte y tránsito terrestre, donde se encuentra primariamente la protección a la propiedad, significando que se considera como propietario la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre).
La señalada disposición a los fines de la propiedad del vehículo, hay que contextualizarla con los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre del 26 de junio de 1998, texto legal vigente por imperio de la disposición transitoria V del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente. De tales disposiciones se llega a la conclusión que el único documento válido para acreditar la propiedad del vehículo, es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, denominado antiguamente Registro Automotor Permanente, todo ello conforme al artículo 24 eiusdem, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre.
De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón a la parte actora -hoy apelante, cuando aduce que el vehículo siniestrado por el cual originó la presente acción es de su propiedad, toda vez que no ha demostrado su condición de propietario a través del respectivo Certificado Titulo de Registro de Vehículo automotores.
De la norma jurídica especial se determina la preeminente aplicación en la materia a los fines de dar seguridad jurídica a los propietarios y terceros del dominio de los vehículos automotores.
Lo que permite nuestro ordenamiento jurídico con este Registro automotor, es ofrecerle a los terceros la seguridad jurídica de quién tiene la cualidad de propietario, de esta forma para proponer la acción debe ser en cabeza del propietario, al demandar el actor de autos sin la cualidad de propietario.
Ahora bien, con respecto a la figura de la falta de cualidad, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente:
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Es importante señalar, siguiendo el criterio jurisprudencial que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, recaídos sobre un objeto mueble con desplazamiento (vehículo) donde se alega la falta de cualidad del accionante JOSE ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE para sostener la pretensión por no constar en autos prueba fehaciente que sean los propietarios de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
En conclusión, la parte actora no logró demostró su cualidad de propietario, sobre el referido vehículo involucrado en el accidente de tránsito a los cuales se le ocasionaron los daños reclamados cuya indemnización solicita le sea titulada por el Estado, es decir, no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien, cual es el Certificado de Vehículo expedido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, ya que se limitó en aportar documento notariado, lo cual no es una prueba suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de su pretensión; por lo tanto, es obvió que el actor carece de legitimación activa para intentar la presente pretensión; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, resulta forzoso declarar sin lugar su pretensión jurídica interpuesta en su oportunidad y por ende Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de Ley.-
Dado que la presente decisión se basa en una cuestión de derecho que destruye la acción y con ella la pretensión procesal, la cual tiene influencia decisiva sobre el mérito; ese tribunal considera inoficioso el análisis de las pruebas para destacar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculados al fondo o mérito de la controversia, y así se declara.-

CAPITULO III

D I S PO S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, en su condición de apoderada de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA con lugar la falta de cualidad del ciudadano JOSE ALEJANDRO QUIROZ ESCALANTE, con cédula de identidad N° V-3.621.697, para interponer y sostener el presente juicio de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por la Abg. BELKIS CENOBIA CARRERO inscrita en el IPSA No. 31.112, apoderada judicial de la parte demandante.

CUARTO: Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2010 por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y NOTIFIQUESE de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ( 04 ) días del mes de Abril de 2011.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal








Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (03:29 p.m)



Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario




Exp.7380
Miroslava