República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL CORDERO DE BECERRA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.887.296

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y ALBA TERESA PEÑUELA DE BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.314 Y 26.150

PARTE DEMANDADA: JOSE RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-174.401.

DEFENSOR AD – LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.134

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXP: 6564

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso por escrito de demanda interpuesta por los apoderados judiciales ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y ALBA TERESA PEÑUELA DE BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 28.314 Y 26.150, en representación de ANA ISABEL CORDERO DE BECERRA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.887.296, contra el ciudadano JOSE RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-174.401., en el que exponen:
Que desde el año 1950 aproximadamente su poderdante ha venido poseyendo legítimamente en forma pacífica, continúa, ininterrumpida, no equívoca, pública, notoria y como propio, un inmueble consistente en casa para habitación, ubicado en la calle 10 entre carreras 17 y 18 No. 17-17 y 17-19, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con sucesión Adolfo Moreno; SUR: calle 10; ESTE: Con sucesión Adolfo Moreno y OESTE: con sucesión de Adolfo Moreno. Dicho Inmueble esta construido sobre terreno ejido y constante de casa para habitación de paredes pisadas, techo de teja, pisos de cemento y mosaico, constante de cinco (5) cuartos, dos (2) baños, cocina con área de depósito, comedor, patio central y otro en su parte de atrás, garaje funcional para oficinas, y segunda planta: donde funciona lavadero, en vista de los mencionados años de posesión se procedió a efectuar justificativo de testigos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de dejar constancia que desde hace más de veinte (20) años y según lo señalado por su poderdante por 50 años posee la casa para habitación ya identificada, sin violencia de ninguna especie a la vista de todo el que haya querido verla, sin que nada haya discutido esa posesión judicial ni extrajudicialmente, de forma sucesiva e ininterrumpida, de modo que todos la consideran como única dueña y exclusiva del inmueble señalado.
De las investigaciones realizadas a los fines de determinar quien es la persona que aparece en el Registro Inmobiliario como titular, se pudo concluir que este inmueble formaba parte de uno de mayor extensión, cuyo documento inicial y de interés para este escrito es de fecha 26 de Julio de 1937, registrado bajo el No. 66; tomo: 01; por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. En dicho documento los señores José del Carmen Peña Fibamosa y Marco Antonio Fibamosa le venden a Adolfo Moreno un inmueble del cual forma parte el señalado como poseído por su mandante, dicho inmueble se indica en el documento estar ubicado en Barrio Piedra Gorda, hoy Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes.
El referido inmueble fue objeto de varias operaciones de traslado de propiedad e inclusive de adquisiciones mediante herencia, siendo de sumo interés a los fines de verificar lo aquí planteado y por ser uno de los instrumentos fundamentales el documento registrado bajo el No. 107; tomo: 05 de fecha 30 de Mayo de 1967, en el cual Amelia Porras viuda de Moreno venden los derechos y acciones a JOSE RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, quien en definitiva es la persona que aparece como titular del inmueble por compra de derechos y acciones y por herencia dejada por su padre Adolfo Moreno, dejando expresa constancia que el bien cuya posesión le corresponde a su poderdante es el señalado en el punto tercero del ya señalado documento
En virtud, de ser requisito previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, presenta la respectiva certificación de derechos reales, expedida por el ciudadano Registrador Público Auxiliar del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual certifica que el propietario del inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes, el cual corresponde al numeral 3ero es el ciudadano JOSE RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 174.401, del cual no saben si existe o no, ni cuales sean sus familiares o sus sucesores, siendo su dirección conocida la carrera 17 No. 10-10 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes.
Es el caso, que su poderdante carece de título de propiedad, pues no celebró contrato de venta, no le fue donado ni lo adquirió por herencia, pero sobre el descrito inmueble ha venido ocupando y poseyendo en beneficio exclusivo suyo al lado de sus hijos, en forma pública, con ánimo de dueña y por más de veinte años, sin que le haya sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial, por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído, y es en virtud de la razón expuesta, siendo esta figura de la posesión legítima el requisito para adquirir la propiedad de un inmueble por Prescripción Adquisitiva, tal como lo señalan los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, siendo su poderdante la verdadera ocupante legítima del inmueble descrito y cuya prescripción a operado a su favor por haber transcurrido por mas de 20 años consecutivos, ejerciendo la posesión legítima del mismo, es por lo que acuden a demandar al ciudadano JOSE RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 174.401, domiciliado en la carrera 17 entre pasaje acueducto y calle 10 No. 10-10, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, y a todo aquel que tenga interés sobre el citado inmueble por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 772, 773, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en ello el demandado u heredero o a ello sea declarado así por este Tribunal, que su poderdante ANA ISABEL CORDERO DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.887.286, domiciliada en la calle 10 No. 7-17 y 17-19, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira como UNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA del inmueble descrito.
Solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente.
Solicita que una vez declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme ejecutoriada se remita Oficio al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de su protocolización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se notifique al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador de la correspondiente sentencia a los fines de iniciar las gestiones para celebrar Contrato de Arrendamiento de terreno ejido, o en su defecto iniciar las gestiones para la compra del terreno según Decreto de Regulación de Tierras Urbanas.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar al aquí demandado a los fines de que proceda a contestar demanda.
Asimismo, se acordó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual será publicado una vez que este citado el demandado de autos.
Se acordó Oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, participándole de la presente causa.
Se acordó decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, el alguacil de este juzgado deja constancia, que le fueron suministrados el costo de los fotostatos a los fines de elaborar la boleta de citación.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, se acordó librar boleta de citación al ciudadano JOSE RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, anexándole a la misma copia certificada del escrito de demanda y del auto de admisión.
Mediante diligencia del Alguacil de fecha 15 de Octubre de 2008, el mismo informa al Tribunal que el ciudadano a citarse por información suministrada por la ciudadana LUNA JOSE RODRIGUEZ, con cédula de identidad No. V- 81.640.575, se encuentra en la ciudad de Caracas desde hace 40 años, es por lo que agrega la compulsa.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, se acordó librar comunicación al Consejo Nacional Electoral con sede en Caracas, para que informe a este Juzgado, a la mayor brevedad posible, la dirección donde reside el demandado
En fecha 29 de enero de 2009, se agrega a los autos el Oficio, procedente de la Dirección General de Información Electoral, en donde informan que la residencia del ciudadano JOSE RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No, 174.401 es: Esquinas San Antonio a Santa Isabel, casa No. 47, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2009 los apoderados de la parte demandante, proceden a reformar la demanda en los siguientes términos:
Que desde el año 1950 aproximadamente su poderdante ha venido poseyendo legítimamente en forma pacífica, continúa, ininterrumpida, no equívoca, pública, notoria y como propio, un inmueble consistente en casa para habitación, ubicado en la calle 10 entre carreras 17 y 18 No. 17-17 y 17-19, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con sucesión Adolfo Moreno; SUR: calle 10; ESTE: Con sucesión Adolfo Moreno y OESTE: con sucesión de Adolfo Moreno. Dicho Inmueble esta construido sobre terreno ejido y constante de casa para habitación de paredes pisadas, techo de teja, pisos de cemento y mosaico, constante de cinco (5) cuartos, dos (2) baños, cocina con área de depósito, comedor, patio central y otro en su parte de atrás, garaje funcional para oficinas, y segunda planta: donde funciona lavadero, en vista de los mencionados años de posesión se procedió a efectuar justificativo de testigos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de dejar constancia que desde hace más de veinte (20) años y según lo señalado por su poderdante por 50 años posee la casa para habitación ya identificada, sin violencia de ninguna especie a la vista de todo el que haya querido verla, sin que nada haya discutido esa posesión judicial ni extrajudicialmente, de forma sucesiva e ininterrumpida, de modo que todos la consideran como única dueña y exclusiva del inmueble señalado.
De las investigaciones realizadas a los fines de determinar quien es la persona que aparece en el Registro Inmobiliario como titular, se pudo concluir que este inmueble formaba parte de uno de mayor extensión, cuyo documento inicial y de interés para este escrito es de fecha 26 de Julio de 1937, registrado bajo el No. 66; tomo: 01; por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. En dicho documento los señores José del Carmen Peña Fibamosa y Marco Antonio Fibamosa le venden a Adolfo Moreno un inmueble del cual forma parte el señalado como poseído por su mandante, dicho inmueble se indica en el documento estar ubicado en Barrio Piedra Gorda, hoy Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes.
El referido inmueble fue objeto de varias operaciones de traslado de propiedad e inclusive de adquisiciones mediante herencia, siendo de sumo interés a los fines de verificar lo aquí planteado y por ser uno de los instrumentos fundamentales el documento registrado bajo el No. 107; tomo: 05 de fecha 30 de Mayo de 1967, en el cual Amelia Porras viuda de Moreno venden los derechos y acciones a JOSE RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, quien en definitiva es la persona que aparece como titular del inmueble por compra de derechos y acciones y por herencia dejada por su padre Adolfo Moreno, dejando expresa constancia que el bien cuya posesión le corresponde a su poderdante es el señalado en el punto tercero del ya señalado documento
En virtud, de ser requisito previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, presenta la respectiva certificación de derechos reales, expedida por el ciudadano Registrador Público Auxiliar del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual certifica que el propietario del inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes, el cual corresponde al numeral 3ero es el ciudadano JOSE RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 174.401, del cual no saben si existe o no, ni cuales sean sus familiares o sus sucesores, siendo su dirección conocida la carrera 17 No. 10-10 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes.
Es el caso, que su poderdante carece de título de propiedad, pues no celebró contrato de venta, no le fue donado ni lo adquirió por herencia, pero sobre el descrito inmueble ha venido ocupando y poseyendo en beneficio exclusivo suyo al lado de sus hijos, en forma pública, con ánimo de dueña y por más de veinte años, sin que le haya sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial, por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído, y es en virtud de la razón expuesta, siendo esta figura de la posesión legítima el requisito para adquirir la propiedad de un inmueble por Prescripción Adquisitiva, tal como lo señalan los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, siendo su poderdante la verdadera ocupante legítima del inmueble descrito y cuya prescripción a operado a su favor por haber transcurrido por mas de 20 años consecutivos, ejerciendo la posesión legítima del mismo, es por lo que acuden a demandar al ciudadano JOSE RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 174.401, domiciliado en la carrera 17 entre pasaje acueducto y calle 10 No. 10-10, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, y a todo aquel que tenga interés sobre el citado inmueble por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 772, 773, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en ello el demandado u heredero o a ello sea declarado así por este Tribunal, que su poderdante ANA ISABEL CORDERO DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.887.286, domiciliada en la calle 10 No. 7-17 y 17-19, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira como UNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA del inmueble descrito.
Solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente.
Solicita que una vez declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme ejecutoriada se remita Oficio al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de su protocolización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se notifique al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador de la correspondiente sentencia a los fines de iniciar las gestiones para celebrar Contrato de Arrendamiento de terreno ejido, o en su defecto iniciar las gestiones para la compra del terreno según Decreto de Regulación de Tierras Urbanas.
Estiman la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)
Se admite la reforma en fecha 26 de Junio de 2009, se acordó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual será publicado una vez que este citado el demandado de autos.
Se acordó Oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, participándole de la presente causa.
Se acordó mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 26 de septiembre de 2008
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, informa que le fueron suministrados el costo de los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En auto de fecha 14 de julio de 2009, se acordó librar boleta de citación al ciudadano JOSE RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en los Municipios Libertador y Baruta del Distrito Capital y Estado Miranda, para la práctica de la misma.
En auto de fecha 11 de enero de 2010, se acordó nombrar como correo especial al Abg. ARIEL GUILLERMO BECERRA, a los fines de que retire del Juzgado Vigésimo Cuarto del área Metropolitana de Caracas, comisión signada con el No. AP31-C-2009-002666.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, se agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en los Municipios Libertador y Baruta del Distrito Capital y Estado Miranda, desprendiéndose de la misma que no fue posible citar al demandado de manera personal, por lo que se procedió a citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 29 de abril de 2010, consignan los ejemplares de los periódicos en donde fueron publicados los edictos, acordados en el auto de admisión de reforma de la demanda
En fecha 29 de abril de 2010, mediante auto se agregaron los respectivos edictos.
En auto de fecha 12 de mayo de 2010, se nombra como defensora ad-litem del demandado de autos a la Abg. YOLANDA CHACON DE RANGEL inscrita en el IPSA No. 26.134.
En fecha 20 de mayo de 2010, es notificada del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, la referida defensora acepta el cargo.
Mediante acta de fecha 28 de mayo de 2010, es juramentada para el cargo.
Mediante diligencia del alguacil de fecha 01 de junio de 2010, informa al Tribunal que le fueron suministrados el costo de los fotostatos, para la elaboración de la respectiva compulsa.
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2010, la Abg. XIOMARA GARCIA PAREDES, Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio No. CJ-10-1284 de fecha 01 de julio de 2010, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 09 de agosto de 2010, informa a este Juzgado que procedió a citar a la defensora ad litem de manera personal.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

COMO PUNTO PREVIO
El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte establece “…publicación de un edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble…una vez este realizada la citación de los demandados principales…”
Es reiterada la jurisprudencia, con relación a que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón no es potestativo para los Tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso.
La publicación del Edicto, a que hace referencia el artículo 692 ejusdem, debió efectuarse una vez cumplida la citación del Defensor Ad litem, por lo que se infringió el artículo 692 en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare la infracción de los citados artículos, por cuanto no se cumplió la forma procesal establecida.

Niega, rechaza y contradice la presente acción, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pueda deducir
Se desprende de las actas del presente expediente, que se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para logra la citación de JOSE RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, resultando infructuosas todas las diligencias realizadas para hacerla efectiva
En su condición de Defensora ad litem, cumpliendo así con el deber de ubicar por cualquier medio posible a su defendido, para que le proporcionara la información necesaria y así poder cumplir con la misión encomendada de una defensa eficaz, no logrando su cometido.
A través de la página web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, recibe los siguientes datos de su defendido:
NOMBRE: MORENO GONZALEZ JOSE RIGOBERTO
CEDULA DE IDENTIDAD No. 174.401.
CENTRO DE VOTACION: Unidad Educativa Privada Colegio Agustiniano La Divina Pastora.
DIRECCION: Frente avenida norte: 22, esquina San Antonio Esquina de la Pastora, al lado del Santuario Niño Jesús de Fraga, subiendo por el Mercado Municipal de la Pastora No. 19-12.
ESTADO: Distrito Capital
MUNICIPIO: Libertador.
PARROQUIA: La Pastora
Ha enviado telegrama a su defendido con acuse de recibo, pero no ha recibido respuesta.
Alega la demandante, que viene poseyendo desde el año 1950, el inmueble, ubicado en la calle 10 entre carreras 17 y 18 No. 17-17 y 17-19, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno ejido propiedad de la Municipalidad, pero no dice la parte demandante en que condiciones empezó a poseer la vivienda, si era que la misma estaba abandonada, o empezó con la cualidad de arrendataria.

Niega, rechaza y contradice el alegato de que el inmueble este construido sobre terreno ejido, si así fuera el caso, la demandante tiene la obligación de consignar el Contrato de Arrendamiento expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Para adquirir por Prescripción Adquisitiva, se requiere una serie de elementos los cuales son condicionales y concurrentes. Siendo el Tiempo el elemento preponderante aún cuando su solo transcurso no es suficiente para su consumación. Se requiere de probanzas fehacientes, que evidencien con certeza, la posesión y la demandante no consigna recibos de pagos de impuesto, pagos de servicio relacionados con el inmueble en cuestión.
Impugna y desconoce el Justificativo de Testigos, consignado con el escrito libelar, por la parte demandante, con el cual pretende demostrar su posesión del inmueble por más de 20 años.
Solicita se Oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Departamento de Ejido, a los fines de que informen por escrito, si existe Contrato de Arrendamiento de Ejidos sobre el inmueble objeto de la presente demanda de Prescripción. En caso positivo, a nombre de quien esta dicho contrato de arrendamiento y quien paga los impuestos correspondientes.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


• El merito favorable de todas y cada una de las actas que favorezcan a su poderdante
• Ratifica en todas y cada una de sus partes el Justificativo de Testigos, evacuados ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21 de junio de 2006.
• Fotografías.
• Recibos de CANTV de fecha 03 de noviembre de 2007, a nombre de CORDERO DE BECERRA ANA.
• Servicio de VENGAS S.A de fecha 15 de noviembre de 2007, a nombre de ANA ISABEL BECERRA.
• Solicita Prueba de Informes.
• Testimoniales: CARLOS ARTURO HENAO GARCIA, ANA GRISELDA ALVAREZ y GLADYS CONSUELO MARQUEZ ROJAS
• Inspección Judicial, del inmueble ubicado en la calle 10, No. 17-17 y 17-19 del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira.
• Reproduce para ser presentada en el lapso de evacuación de pruebas, constancia de residencia de la solicitante a través del Consejo Comunal y posteriormente avalada por la Delegación Municipal Parroquial.

Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, se agregan las pruebas presentadas.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, se admiten las pruebas promovidas en los capítulos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO y OCTAVO, a reserva de su apreciación en la definitiva.
Se niegan las prueba del capitulo TERCERO; a) porque no se da el control de la prueba por la parte a quien se le opone la fotografía; b) para la promoción de este medio de prueba se requiere la intervención de un experto, que es la persona encargada para tomar las fotografías que se quieran hacer valer en el presente juicio.
Se niega la admisión de la prueba del capitulo SEXTO, por ser impertinente.
Se NIEGA la admisión del capitulo NOVENO, por cuanto toda prueba documental debe ser consignada en el momento de su promoción.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al conocimiento del fondo de la pretensión aducida, es menester de esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo sobre la gestión procesal del Defensor Adlitem nombrado por este tribunal:
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto en el caso de marras, se evidencia que la Defensor Ad – Litem,, no promovió pruebas alguna, ni informes y muchos menos observaciones a estos, considera esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:

“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…
…Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…”

Así mismo en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
Es un deber del defensor ad-litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”
En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2009, Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Exp. 09-0025 Sentencia 616, Ponente: Arcadio Delgado Rosales
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Asimismo, se constata, que no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presento informes ni ejerció recurso respectivo, contra la decisión dicta por el Juzgado de la causa, ni actúo a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa…”
También conviene señalar, la sentencia del 15 de Octubre de 2010, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp 09-0395, Sentencia 975, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondon Haaz:
“…De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, “es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste aporte las informaciones que le permitan defenderlo(…). Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido partipandole de su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente debe ir en su búsqueda (SC No. 33 del 26-01-2004). Además de contactar personalmente al defendido, el defensor debe ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada, lo que se traduce en que “no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias) a favor del demandado…”
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de que la defensora ad-litem proceda a promover pruebas en la demanda incoada en contra de su representado, que crea conveniente para su mejor defensa, siguiendo los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia y declarar la nulidad de lo actuado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Igualmente se insta a la defensora ad-litem, a los fines de que informe a este Tribunal si realizó las diligencias pertinentes a la ubicación del aquí demandado, como lo es que envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, y en caso positivo proceda a agregar a los autos el acuse de recibo del mismo.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el defensor adlitem nombrado y designado por este tribunal, proceda a PROMOVER PRUEBAS que considere conveniente a la demanda incoada en contra de su representado, por ANA ISABEL CORREDOR DE BECERRA plenamente identificada en autos, siguiendo los lineamientos establecidos en el Tribunal Supremo de Justicia en materia de la defensa adlitem para la mejor defensa del demandado.

SEGUNDO: Nulo de todo lo actuado a partir del lapso de promoción de pruebas realizado por la parte demandante quedando con todo su efecto y valor jurídico los poderes que hayan sido otorgado en juicio durante este lapso procesal.

TERCERO: SE ORDENA la notificación del defensor adlitem nombrado abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL IPSA No. 26.134, así como también a la parte demandante ANA ISABEL CORREDOR DE BECERRA y/o apoderado judicial abogado: ARIEL BECERRA CORDERO, inscrito en el IPSA No. 28.314 de la reposición de la causa ordenada por este tribunal.

CUARTO: Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes y quede firme la presente decisión, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

QUINTO: Se insta a la defensora ad-litem, a los fines de que informe a este Tribunal si realizó las diligencias pertinentes a la ubicación del aquí demandado, como lo es que envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, y en caso positivo proceda a agregar a los autos el acuse de recibo del mismo.

SEXTO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de abril de 2011


E
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario


Exp. 6564
Miroslava.