REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN MANUEL MORILLO MERJECH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.494.690, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE
DEMANDANTE: ABG. URIEL YVAN MARIN BECERRA y ALYSON MARQUEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.399 y 60.242.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 8.101.449, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE
DEMANDADA:
ABG. SERGIO IVAN BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338.

MOTIVO: REIVINDICACION.
(Incidencia de la Cuestión Previa de
Incompetencia).

Expediente: 18.429-2010.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia visto el escrito presentado por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMIREZ, a través de su Apoderado Judicial Abg. Sergio Ivan Ballesteros, mediante el cual en vez de contestar la demanda que fuera interpuesta en su contra, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas la primera, a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; y la segunda al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…
Fundamentalmente en la presente causa se observan las siguientes actuaciones:
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 04-05-2010, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. A través del mismo se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (F. 27)
En fecha 31-05-2010 se libró la compulsa para la citación, constando en diligencia de fecha 09-6-210 que hiciera el alguacil del Tribunal, la imposibilidad de practicar la misma. (F. 32)
Por diligencia de fecha 22-06-2010, la parte actora con vista a lo anterior, solicitó la citación del demandado de acuerdo a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01-7-2010. (F. 34-35)
Una vez consignados los carteles publicados por los diarios asignados, la secretaria del Tribunal procedió a fijar el cartel respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 49)
Mediante diligencia de fecha 29-11-2010 el Abg. Uriel Yvan Marín Becerra. Solicitó el nombramiento de Defensor Ad Lítem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06-12-2010, designándose al Abg. Carlos José Rodríguez Rosales. (F. 5 y Vto F. 52-53)
Habiendo sido notificado de su misión y juramentado, el defensor Ad Lítem designado quedó citado en fecha 19-1-2011, de acuerdo a diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal. (F. 54 al 56)
Mediante diligencia de fecha 26-01-2011 los abogados Alyson Márquez Peña y Uriel Yvan Marín Becerra, consignaron poder especial, que les fuera conferido por el actor. (F. 57 al 60)
Por diligencia de fecha 03-02-2011, el demandado, ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, confirió poder Apud Acta al Abg. Sergio Ivan Bayesteros. (F. 62)
Siendo el día 17-02-2011 el último día oportuno para proceder al acto de contestación, el demandado de autos en vez de contestar la demanda, procedió a oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 65)
Por diligencia de fecha 21-02-2011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora se opone a la interposición de la cuestión previa, procediendo a subsanar la correspondiente, para lo cual esgrimió sus consideraciones. (F. 66 al 68)
Mediante escrito presentado en fecha 28-02-2011, en tiempo útil, el representante judicial de la parte accionada, procedió a objetar la subsanación voluntaria realizada por el actor. (F. 69-70)
Por escrito de fecha 03-03-2011, el demandado de autos a través de su apoderado procedió a solicitar se oficiara al Instituto Nacional de Tierras y se notificara al Procurador General de la República, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (F. 71 al 79)
Por escrito fechado 14-03-2011 el co apoderado judicial del actor, esgrimió sus consideraciones por las cuales el escrito anterior debía desecharse por considerar que era improcedente lo allí solicitado. (F. 80 al 82)

PARTE MOTIVA
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Es importante destacar de igual forma, el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 538, de fecha 06-07-2004 en Sala de Casación Civil, mediante el cual se estableció el procedimiento a seguir en los casos en que se interponen cuestiones previas en forma acumulativa, y en el mismo explica que en tales casos habrá dos sentencias interlocutorias, una primera, que decide sólo sobre las cuestiones previas del Ord. 1°, y posteriormente, una segunda, que decide la de los demás ordinales, y cuyo extracto es como sigue:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide.” Subrayado del Juez.
Adhiriéndonos al anterior criterio, con vista a que los jueces deben acogerse a la doctrina de casación para salvaguardar la uniformidad de la jurisprudencia y subsumiéndolo al presente caso, observa quien aquí juzga que el demandado de marras presentó escrito de cuestiones previas dentro de su oportunidad legal, en el cual opuso acumulativamente las establecidas en el Ord. 1° y el Ord. 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Operador de Justicia a emitir un primer pronunciamiento con ocasión a la opuesta en el Ordinal 1°, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
Como se indicó, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual pertenece al grupo de las de declinatoria de competencia. Se desprende de dicha causal, que la misma comprende cuatro especie o supuestos, siendo opuesto en el presente caso, el referido a la incompetencia del Juez, supuesto que a su vez puede estar referido a la incompetencia tanto por la materia, el valor o el territorio, pero se observa, que se denunció la incompetencia de este tribunal en razón de la materia.
Veamos lo que indicó la parte demandada: Señaló el ciudadano que oponía la referida cuestión previa, por cuanto el terreno mencionado, no estaba determinado como urbano sino como rural, por lo que la competencia era la agraria y no la civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, objetó la interposición de la cuestión previa opuesta, manifestando que no resultaba claro referir la cuestión previa en estudio, visto que de las actuaciones se evidencia, específicamente a los folios 11 y 12 senda cédula catastral, que fuera anexada al libelo de demanda, además del respectivo croquis de ubicación, con lo cual se demuestra el carácter de terreno urbano del inmueble que se pretende reivindicar, y que se encuentra en posesión no autorizada e ilegal por el demandado. De no ser urbano dicho terreno, manifiesta el actor, que no se le habría dado la cédula catastral en mención, sino cédula de emplazamiento con la nota de que se encuentra fuera del perímetro de la cota 1000, aunado al no pago de impuesto.
Visto ello debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa de una de las de declinatoria de competencia, entra a regir la regla contenida en el artículo 349 eiusdem, la cual señala que el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.
Pero antes del análisis de las normas invocadas por la parte demandada como fundamento a la falta de competencia de este Juzgado, se hace necesario plasmar algunas consideraciones sobre la Competencia como presupuesto procesal esencial. Así, es sabido que la misma es requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Ello es así, por cuanto este presupuesto procesal es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, debe referirse lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso sub judice, y así se establece.
Hechas las acotaciones precedentes, cabe destacar que el artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (promulgada el 29-07-2010), dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser con ocasión de la actividad agraria, es decir, que tengan su origen en conflictos derivados del uso de la tierra, bien sean públicas o privadas, con vocación agrícola, dentro de unidades económicas definidas como Fincas o fundos estructurados individuales, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre este particular es necesario valorar que los conceptos de actividad agrícola y vocación agraria están estrechamente vinculados y tienen expresión real en lo que se denomina productividad agraria que surge como “concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social”, tal y como también lo señala la Exposición de Motivos, ya citada.
Dentro del marco teórico expuesto, nos encontramos frente a un conflicto de intereses de carácter reivindicatorio, en virtud de encontrarse el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, presuntamente poseyendo sin autorización alguna, en un inmueble que dice el actor ser de su propiedad. Dicho conflicto tiene como escenario un espacio físico constituido por un lote de terreno, denominado Lote I o que fue parte del Lote I, localizado en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parte baja del Barrio El Lago con adyacencias a la avenida Libertador de San Cristóbal y el Distribuidor Palermo desde donde arranca la Autopista San Cristóbal hacia La Fría, el cual al decir del accionante le pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana Anrriett Hernández Merjech, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20-07-2009, inscrito bajo el N° 2009.1975, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.25.31 con sus respectivas cédulas catastrales.
Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 186 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

De dicha norma se desprende cuándo una determinada causa es de naturaleza agraria, a los efectos de la competencia de los Tribunales agrarios. Y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Especial Agraria, según sentencia N° 442 de fecha 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e indicó:

“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.”

Subsumiendo estos presupuestos legales establecidos bajo la doctrina jurisprudencial referida, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que se le restituya por vía de reivindicación, la posesión sobre el inmueble del cual dice ser propietario, constituido por un lote de terreno denominado Lote I o que formó parte del Lote I, ubicado como se refirió ut supra, en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parte baja del Barrio El Lago con adyacencias a la avenida Libertador de San Cristóbal y el Distribuidor Palermo desde donde arranca la Autopista San Cristóbal hacia La Fría; inmueble éste que de acuerdo a la Cédula Catastral de Inmuebles emitida por la Oficina Municipal de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que se encuentra inserta en original rielando al folio 11 de las presentes actuaciones, el mismo se encuentra dentro del perímetro del Municipio San Cristóbal; aunado a ello, se desprende de la misma, que en cuanto a la tenencia del terreno, refiere que su régimen es: propio individual; asimismo, en cuanto a la descripción de su uso, señala: “otro”, no refiriendo que su uso sea agropecuario, aún y cuando contiene diversas casillas de selección. De igual manera se observa, que respecto al renglón de linderos originales y actuales, refiere los siguientes: Norte: Quebrada La Machirí; Sur: Mejoras que son o fueron de la empresa Pogaban C.A.; Este: Vía Pública; y Oeste: Autopista San Cristóbal- La Fría. Vistas estas referencias, es de meridiana claridad que se trata de un conflicto con un inmueble que ni posee vocación agraria, por cuanto no resultó del análisis de las actas hecho alguno que evidenciara que en el mismo se cumpliera alguna actividad agraria, aunado de estar ubicado en un sector indiscutiblemente urbano.
De lo expuesto se concluye que, en el caso que se examina no se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada, como correspondientes a la jurisdicción agraria, por lo que lo alegado por el demandado no encuadra en modo alguno dentro de las previsiones del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni se cumplieron los requisitos como se apuntó, que determinan la competencia genérica de los Tribunales Agrarios. Como consecuencia de ello, es forzoso concluir que la alegada incompetencia por la materia de este Tribunal, opuesta como cuestión previa no posee ningún asidero jurídico, motivo por el cual dicha cuestión de previo pronunciamiento debe declararse sin lugar, debiendo declarar este Tribunal su propia competencia, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez. En consecuencia, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo la presente acción de Reivindicación, incoada por el ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en contra del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Una vez firme el presente fallo, se hará el pronunciamiento sobre la otra cuestión previa que fue opuesta acumulativamente.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.