REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SORAYA ELENA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.867, de este domicilio y hábil.
APODERADO PARTE
DEMANDANTE: Abg. ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.436.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO ALI ZAMBRANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.793.617, del mismo domicilio y hábil también.

ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDADA:
ABG. JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000.

MOTIVO: REIVINDICACION.

Expediente: 18.328-2010.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por la ciudadana SORAYA ELENA DELGADO, asistida por el Abg. André Osmani Venegas Chacón, en contra del ciudadano ERNESTO ALI ZAMBRANO CARRILLO, por Reivindicación, y en la cual expresó lo siguiente:
Que visto que vivía en calidad de arrendataria, se le presentó una oportunidad para adquirir una vivienda, oportunidad de la que se percató a través de la prensa; que se trataba de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Pirineos II, edificio o1 del bloque 17, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual ofertaba por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), oferta ésta que aceptó, razón por la cual se procedió a realizar el contrato de opción a compra venta, comprometiéndose al propio tiempo a tramitar crédito hipotecario por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los efectos de pagar el precio del inmueble, contrato de opción que suscribió con la ciudadana Apolinaria Ramírez de Morales, y cuyo bien inmueble describió suficientemente.
Que realizó los trámites pertinentes y le fue aprobado el crédito solicitado, por lo que, en consecuencia, se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), pagaderos en 300 cuotas consecutivas por el lapso de 25 años, a razón de Doscientos Treinta Bolívares con Cuarenta y seis céntimos (Bs. 230,46); cuotas éstas que ha venido cancelando desde el mes de abril del año 2005 hasta la actualidad, siéndoles descontadas a través de su cuenta nómina de manera mensual, y lo cual consta de manera expresa en el documento que le otorga la propiedad del inmueble, registrado bajo la matrícula 2005-LU-T02-40 y 2005-LRI-T13-40.
Que sus hijos y ella ocupaban el prenombrado inmueble con normalidad, pero en el mes de agosto 2007, fueron desalojadas por el órgano jurisdiccional competente, en virtud de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó la restitución en la posesión del mismo al ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, en virtud de un presunto fraude procesal en su contra y ante lo cual solicitó explicación a la vendedora, quien le informó que este ciudadano había vivido allí con anterioridad, hecho que desconocía hasta esa fecha. En virtud de ello, solicitó los servicios profesionales de abogado con el fin de defender sus derechos a través de una acción de amparo, sin éxito alguno..
Que, igualmente, continuó pagando su apartamento, pues le descuentan mensualmente de su salario, teniendo que vivir junto a su hija menor, quien padece del Síndrome de Down en una habitación que le facilitó un familiar.
Que el demandado fue restituido en la posesión del inmueble, objeto de este proceso, en vista de una decisión proferida por el Máximo Tribunal de la República, no porque tuviera un derecho de propiedad sobre el mismo, sino en virtud de una sentencia de amparo declarado con lugar a su favor, interpuesto contra los autos de fechas 27 de enero, 10 de febrero y 09 de marzo emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decisión basada en la vulneración del debido proceso, en el juicio seguido en ese Juzgado y signado con el N° 30.559, mediante una incidencia tramitada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente en dicha sentencia la omisión intencional de la tradición y propiedad del inmueble por parte de este ciudadano, quien se hizo ver como heredero, lo que a su decir, es falso, por razones que explanó.
Que con vista a los fundamentos que sirvieron para que el Tribunal Supremo de Justicia restituyera la posesión del inmueble, lo correcto es determinar la tradición legal del mismo, con el fin de saber si la persona que le vendió es la verdadera dueña, y si el demandado posee legítimamente el inmueble, por lo que destacó la forma como operó la tradición legal, teniendo como punto de partida que la propiedad inicial detentada por el Instituto Nacional para la Vivienda (INAVI), ente que le vendió a plazos al ciudadano José Andrés Zambrano Colmenares, quien a su vez en vida, le traspasó todos sus haberes, a su hija Nelly Josefina Zambrano de Quiroga, culminando la formalización de esta iniciativa cuando la ciudadana María Santos Carrillo de Zambrano, madre de aquélla y cónyuge del cedente, mediante documento autenticado, autorizó de igual forma, la cesión de dichos haberes, razón por la que INAVI procede a venderle a ya nombrada, Nelly Josefina Zambrano de Quiroga, registrándose tal venta, bajo documento signado con el N° 10, Tomo 01, folios 50-53, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1999 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que posteriormente, la prenombrada compradora, ciudadana Nelly Josefina Zambrano de Quiroga, vende dicho inmueble a la ciudadana Apolinaria Ramírez de Morales, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16-100-2003, signado con el N° 18, Tomo 04, folios 108 al 111, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003; ciudadana quien finalmente le vende a ella, tal y como consta de los documentos anexos..
Fundamentó su pretensión en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 Constitucional, solicitando en su petitorio, la entrega y desocupación libre de personas y bienes, el inmueble de su propiedad, más la cancelación de una indemnización de daños y perjuicios, estimada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por el desalojo de que fue objeto. Solicitó medida preventiva de secuestro y estimó su demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo)

De las actas procesales se desprende las siguientes actuaciones:
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11-02-2010, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. A través del mismo se ordenó la comparecencia de la parte demandada, admitiéndose por el procedimiento ordinario. (F. 96)
En fecha 01-03-2010 se libró la compulsa para la citación, constando la misma en fecha 16-04-2010, mediante diligencia que hiciera el alguacil del Tribunal y estampada en la misma fecha. (Vlto F. 101)
En fecha 14-05-2010, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado en vez de contestarla, procedió a oponer cuestiones previas en su escrito. (F. 102 al 105)
Por escrito de fecha 14-06-2010 la parte actora presenta escrito para desvirtuar la cuestión previa que le fuera opuesta. (F. 106-107)
Por diligencia de la misma fecha la ciudadana Soraya Elena Delgado le otorgó Poder Apud Acta al Abg. André Osmani Venegas Chacón. (F. 108)
Mediante auto de fecha 13-07-2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y se ordenó la notificación de las partes. (F. 110 al 114)
Notificada la última de las partes en fecha 02-08-2010, ésta procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria de cuestiones previas, recurso que fue negado, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código del Código de Procedimiento Civil, según auto de la misma fecha. (F. 116-117)
Por escrito presentado en fecha 20-09-2010 la parte demandada solicitó la reposición de la causa, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 24-09-2010. (F. 122 al 126)
Dicha decisión fue apelada en fecha 29-09-2010, siendo oída la misma por auto de fecha 04-10-2010. (F. 127-128)
Mediante escrito de fecha 29-09-2010, la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (F. 129 al 140)
De igual forma mediante escrito de fecha 30-09-2010, la parte demandada promovió sus pruebas en la causa. (F. 141 al 190)
Por escrito de fecha 08-10-2010 la parte actora hace oposición a las pruebas promovidas por el demandado de autos, la cual fue declarada sin lugar mediante auto de la misma fecha. (F. 191-193)
Por autos de fecha 14-10-2010 fueron admitidas las pruebas que promovieron las partes para la defensa de sus intereses. (F. 194-195)
Fueron presentados los Informes por cada una de las partes de este proceso, mediante escritos de fecha 14-01-2011. (F. 218 al 242)
Por diligencia de fecha 20-01-2011, la parte demandada desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 24-09-2010. (F. 243)
En fecha 26-01-2011 la parte demandada, presentó observaciones a los informes de su contraparte. (F. 244 al 253)

PARTE MOTIVA
Conocido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
Que la ciudadana Soraya Elena Delgado, asistida por el Abg. André Osmani Venegas Chacón, mediante escrito libelar presenta acción en contra del ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, a fin de que el mismo convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a entregarle el inmueble de su propiedad objeto de este proceso, libre de personas y cosas, solvente en el pago de todos los servicios a que hubiere lugar, como de los impuestos municipales y/o nacionales que correspondieren, y a pagar la cantidad expresada por concepto de los daños y perjuicios sufridos. Anexó documentales como fundamento de sus dichos.
Ahora bien, del iter procesal se observa que en fecha 01-03-2010 se libró la compulsa a la parte demandada para la práctica de su citación, dejando constancia el Alguacil en una primera oportunidad en fecha 11-03-2010, que se había trasladado a la dirección indicada, no siendo posible la práctica de la misma por cuanto el accionado no se encontraba; posteriormente en fecha 05-04-2010, en una segunda oportunidad, el Alguacil dejó constancia de igual forma la imposibilidad de citar de manera personal al demandado, en virtud de no encontrarse el mismo; pero es en fecha 16-04-2010, cuando mediante diligencia, el Alguacil dejó constancia de que citó al ciudadano Ernesto Alí Zambrano Colmenares de manera personal. Dicho esto, debe indicarse que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, desde el día 20 de abril del 2010 hasta el 17 de mayo del 2010; pero la parte demandada en vez de contestar, promovió cuestiones previas. Decididas las mismas, esto es, en fecha 13 de julio de 2010 y notificada la última de las partes en fecha 02 de agosto de 2010, se inició el lapso para la contestación, el cual transcurrió desde el 03-08-2010 hasta el 09-08-2010, lapso dentro del cual no consta escrito de contestación alguno. Cabe destacar de igual manera, que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 10 de agosto del 2010 hasta el 04 de octubre del mismo año, observándose que las partes promovieron sus pruebas dentro del tiempo útil para ello.
Ahora bien, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la parte demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda, por lo que ante la evidente actitud de inercia de esta parte, este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de mucho rigor, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
De modo que para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Así, se observa en las presentes actuaciones, que el accionado de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, visto que de acuerdo al análisis de las actas le correspondió hacerlo dentro del lapso comprendido entre el día 03 de agosto de 2010 hasta el día 09 de agosto del mismo año, toda vez que se dio por notificado de la sentencia interlocutoria que resolviera la cuestión previa opuesta en fecha 02 de agosto de 2010, siendo ésta la última de las notificaciones. Por tanto, se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, los cuales no son otros que: a) Que nada pruebe el demandado que le favorezca; y, b) que su petición no sea contraria a la Ley.
Abundante han sido los criterios de nuestro Máximo Tribunal respecto a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:
“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” Subrayado de la Sala.

Con base al criterio jurisprudencial referido, procede el sentenciador a analizar los otros dos extremos para la procedencia de la declaratoria de la Confesión Ficta. Así:
*. Respecto al requisito sobre que “la petición no sea contraria a derecho”, el mismo tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que la parte accionante pretende la reivindicación del inmueble que manifiesta es de su propiedad, por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 16-10-2003, quedando registrado bajo el N° 18, folios 1 al 13, Tomo 004, Protocolo Primero; adicionalmente pretende la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en virtud del desalojo del cual fue objeto, por lo que ante tal pretensión, debe indicarse que la misma se subsume dentro de la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, referida al derecho del propietario de reivindicar de cualquier poseedor, la cosa que le pertenece; y con relación a los daños y perjuicios, tal pretensión tiene su base legal en el artículo 1.185 del Código Civil, lo que comúnmente se denomina en doctrina la responsabilidad civil ordinaria, desprendiéndose de ello que la petición de la actora tiene asidero legal, no son incompatibles en sus procedimiento conforme a las previsiones de los artículos 77 y 78 de nuestra Norma Adjetiva Civil, por lo que no la hace inadmisible por inepta acumulación, lo que hace que sus pretensiones no estén prohibidas por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual forma con este requisito de procedencia, y así se decide.
.- Con relación al presupuesto “que nada probare que le favorezca”, se desprende del criterio ut supra referido, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, es decir, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. Es decir, resumiendo el punto, debe indicarse que si el demandado no contesta, por aplicación del artículo 362 in comento, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole entonces al demandado probar algo que sí le favorezca. Ante tal circunstancia, no puede haber ninguna prueba sobre un hecho extraño no alegado, esto es, no puede excepcionarse el demandado con hechos, que sólo de manera expresa se deben referir en el acto de contestación de demanda; de manera que sólo puede hacer, como se dijo, la contraprueba de la parte actora, siendo limitada su actividad probatoria.
Para mayor abundamiento, puede referirse de igual forma, sentencia N° 0092 de fecha 12 de abril del 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció como sigue:
“… Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma especial respecto de la general prevista en el Art. 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio…”

Ciñéndonos a lo expuesto, las pruebas promovidas por el demandado de autos, sólo pueden estar referidas a refutar la pretensión de la demandante, ello en virtud del efecto que se genera ante la presunción de la confesión ficta, esto es, la inversión de la carga probatoria; y siendo que, a la parte actora le correspondía demostrar los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, que no son otros que: a) el derecho de dominio del demandante; b) la existencia de la cosa que se aspira reivindicar; c) la posesión material del demandado; y d) la identificación de la cosa objeto de la reivindicación, es decir, que lo que se reivindica, sea lo mismo que posee el demandado. Y por otra parte, al pretender los daños y perjuicios, que señala se le ocasionaron por virtud del desalojo del que fue objeto, también le correspondía demostrar cuáles fueron esos daños y sus causas; es por lo que, a la parte demandada, al no haber procedido a contestar la demanda, se colocó sobre su cabeza la carga de la prueba, por lo que su actividad probatoria, debe estar encaminada a demostrar la inexistencia de los hechos anteriormente señalados, y así se establece.
Así las cosas, resulta impretermitible para este Juzgador proceder al análisis de las pruebas presentadas por el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, a los efectos de determinar, si probó algo que le favoreciera. En este sentido, consta de autos que el demandado, ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, asistido por el Abg. Neptalí Escalante, en su escrito de pruebas, dividido en tres capítulos, promovió las siguientes:
.- Con relación al Capítulo I, “Relacionados con la propiedad del inmueble objeto de la sedicente reivindicación”: Con los instrumentos referidos en este bloque, debe buscar el demandado demostrar que la ciudadana Soraya Elena Delgado no es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción.
1.- Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 141, Tomo 20, folios 146 y vto, de fecha 05 de marzo de 1996 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El mismo fue presentado en copia simple, y se trata de un instrumento autenticado, mediante el cual el ciudadano José Andrés Zambrano Colmenares autorizó al Instituto Nacional de la Vivienda para realizar el traspaso de los haberes que tenía acumulados sobre el apartamento objeto de la presente acción, por virtud de la negociación que existía de venta a plazos, ocurrida en fecha 31-05-1976, según contrato N° 130584, traspaso que autorizó a favor de la ciudadana Nelly Josefina Zambrano Carrillo de Quiroga, en la fecha de su autenticación, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, debe indicarse por aplicación del principio de pertinencia de la prueba, aquellas que las ofrezcan al proceso, deben tender a demostrar los hechos controvertidos dentro del mismo; y siendo que la promovida, debe tender a desvirtuar y/o a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, esto es, que la misma no es propietaria del bien inmueble objeto de esta demanda, es evidente que el instrumento que se analiza no es pertinente para el logro de lo que se persigue, ni sirve para demostrar tal circunstancia; razones por las cuales este Juzgador debe desecharla por ser la misma impertinente e inconducente visto que este documento no es el idóneo para ello, todo de conformidad al examen general que impone la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.- Acta de defunción del ciudadano José Andrés Zambrano Colmenares. Se trata de documento público presentado en copia simple, el cual por no haber sido impugnado, tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba se demuestra el fallecimiento del ciudadano José Andrés Zambrano Colmenares, ocurrida en fecha 15-04-1986, razón por la que dicha probanza nada tiene qué ver con la demostración de la inexistencia de los hechos alegados por la accionante de autos, que no es más que desvirtuar que la misma sea la propietaria del bien objeto de esta demanda, para que de esta manera no proceda su pretensión. En tal sentido, es forzoso desecharla de igual forma por ser evidentemente impertinente e inconducente, toda vez que el acta de defunción sólo sirve para demostrar la muerte de una persona, esto de conformidad al examen general que impone la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3.- Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 35, Tomo 103, de fecha 22 de septiembre de 1999 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se trata de instrumento auténtico presentado en copia simple, no desvirtuado, el cual tiene el valor que le otorga el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo que en fecha 22 de septiembre de 1999 la ciudadana María Santos Carrillo de Zambrano, manifestó su conformidad, con el traspaso de haberes acumulados efectuado por el ciudadano José Andrés Zambrano Colmenares en fecha 05-03-1986, eso y sólo eso, es lo que se desprende con tal probanza. De manera que, con dicho instrumento, el demandado de autos no demuestra la inexistencia de la propiedad en cabeza de la actora, lo que trae como consecuencia que dicha prueba resulte impertinente e inconducente, por lo que debe forzosamente desecharse, y así se decide.
4.- Acta de matrimonio N° 77. Se trata de documento público presentado en copia simple, el cual por no haber sido impugnado, tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba se evidencia la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos Andrés Zambrano Colmenares y María Santos Carrillo en fecha 15-08-1952. Pero tal hecho no aporta absolutamente nada a lo que se pretende desvirtuar, por lo que la hace una prueba impertinente e inconducente, y así se decide.
5.- Partida de nacimiento del ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo. Se trata igualmente de documento público presentado en copia simple, el cual por no haber sido impugnado, tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con tal instrumento, el nacimiento del ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, parte demandada, hecho ocurrido en fecha 11-03-1952, pero que tampoco tiene nada que ver con la inexistencia de los requisitos de procedencia de la presente acción, razón por la que deben descartarse su valoración y apreciación, y así se decide.
En conclusión, en este bloque de pruebas agrupadas por la propia parte promovente, para demostrar que la accionante no es la propietaria del apartamento objeto de este proceso reivindicatorio, no quedó desvirtuado este hecho como elemento de procedencia para la acción reivindicatoria, toda vez que no se trajo la prueba idónea que hiciera contraprueba al hecho alegado por la parte actora, esto es, al hecho de manifestar ser la propietaria del apartamento, y traer al proceso como uno de los instrumentos fundamentales, el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo la matrícula N° 2005-LU-T02-40, de fecha 28-03-2005, que la hace acreedora de tal derecho por compra que le hiciera a la ciudadana Apolinaria Ramírez de Morales. Así se declara.
.- Con relación al Capítulo II, “Relacionados con la Posesión del Inmueble objeto de la sedicente reivindicación.”: Con este bloque de pruebas, debe el demandado procurar demostrar que él no se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda, visto que los relacionó con la posesión del bien referido, ello conforme a que se invirtió la carga de la prueba, trayendo como consecuencia hacer contraprueba de los hechos alegados, como efecto de no haber asistido a contestar la demanda.
1.- Escrito libelar mediante el cual la ciudadana Apolinaria Ramírez de Morales, asistida por el Abg. Edgar Enrique Morales Ramírez, demandó a la ciudadana Nelly Josefina Zambrano de Quiroga por cumplimiento de contrato, cursante a los folios 35 al 39 de este expediente. Respecto a este tipo de instrumentos nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado, y así en sentencia de vieja data, esto es, en fecha 21-01-1988, caso: Adolfo Antonio González Suárez Vs. Wyandotte de Venezuela C.A., la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente: “… Si bien es cierto que el libelo de demanda una vez presentado tiene fecha cierta y bajo el punto de vista de su autenticidad puede equipararse a un documento público, la verdad es que como alegato de parte no constituye un medio probatorio….el libelo de demanda sólo puede tener el carácter probatorio en cuanto a la confesión que pudiera resultar de la admisión de determinados hechos en contra del propio interés del demandante. Nunca de hechos atribuidos a la contraparte…”.(Subrayado propio). De igual forma, para reforzar el fundamento para el análisis de este documento, se refiere de igual forma, otra sentencia de vieja data, emanada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 09-10-1997, Expediente N° 96-159, cuyo extracto es como sigue: “Las copias certificadas no son calificadas como documentos públicos, pero sí documentos privados de fecha cierta. Esta Sala en sentencia de fecha 9 de agosto de 1983, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla y en relación con la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia, estableció la siguiente doctrina: (…) El libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene, como lo fijó la sentencia de la Sala de fecha 23 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el tribunal lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas…”.(Subrayado propio). Al adherirse este Sentenciador a tales criterios jurisprudenciales, debe concluir que el documento contentivo de escrito demanda, presentado en copia simple, mediante el cual presuntamente la ciudadana Apolinaria Ramírez de Morales demandó a la ciudadana Nelly Josefina Zambrano de Quiroga por cumplimiento de contrato, y el cual fuera presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mismo no puede considerarse como medio de prueba alguno, máxime cuando las partes que presuntamente intervinieron en dicho proceso, nada tienen qué ver con la presente acción, toda vez que ninguna de ellas es parte en esta última; de modo tal, que al mismo no se le otorga ningún valor probatorio conforme a lo expuesto, y así se decide.
2.- La documental corriente a los folios 69 al 79, contentiva de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1141, de fecha 08-06-2006. Dicha prueba por tratarse de un instrumento público por emanar de un Órgano Competente y estando certificada de igual manera por un funcionario competente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de este instrumento que nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 02-08-2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, respecto a la solicitud de amparo constitucional que se hubiere hecho contra los autos de fecha 27 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al conocer de tal recurso, ese Máximo Órgano declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la solicitud de amparo constitucional, y como consecuencia de ello declaró la inexistencia del proceso seguido por ante el tribunal de primera instancia referido, bajo la nomenclatura N° 30.559, y ordenó la restitución en la posesión del inmueble objeto de esta demanda, al ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, con ocasión de que el referido proceso judicial, al mismo se le había vulnerado su derecho a la defensa. Con ello queda demostrado en esta causa, que el ciudadano Ernesto Alí Zambrano carrillo, demandado de autos, en efecto se encuentra en posesión del referido inmueble por virtud de la sentencia referida, y así se declara.
3.- Acta levantada en fecha 27-09-2007 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la práctica de la medida de Restitución de Inmueble. La misma fue presentada en copia simple, no impugnada, razón por la que la valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público emanado de funcionario competente. Con dicho instrumento se evidencia que en fecha 27-09-2007, ese Juzgado Ejecutor procedió a dar cumplimiento con lo ordenado por la sentencia del tribunal Supremo de Justicia observada ut supra, esto es, a poner en posesión al ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo del apartamento que hoy es objeto de reivindicación, prueba que refuerza el análisis anterior respecto a que efectivamente este ciudadano se encuentra en posesión del mismo, y así se declara.
4.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos Ernesto Alí Zambrano Carrillo y la ciudadana Luz Ángela Vera. Se trata de documento público presentado en copia simple, el cual por no haber sido impugnado, tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba se evidencia la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos Ernesto Alí Zambrano Carrillo y la ciudadana Luz Ángela Vera Andrés Zambrano Colmenares y María Santos Carrillo en fecha 27-05-1998. Pero tal hecho no aporta absolutamente nada a lo que se pretende desvirtuar, por lo que la hace una prueba impertinente e inconducente, por lo que en consecuencia queda desechada, y así se decide.
5.- Partidas de Nacimiento de los niños Ingrid Desiree Zambrano Vera y Ernesto Alí Zambrano Vera. Se trata igualmente de documentos públicos presentados en copia simple, los cuales por no haber sido impugnados, tienen el valor probatorio que les otorga el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con tales instrumentos, el nacimiento de los adolescentes Ingrid Desiree y Ernesto Alí Zambrano Vera, nacieron en fecha 13-08-1998 y 16-02-2001 respectivamente, hijos del ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, parte demandada; no obstante, tal circunstancia, tampoco tiene nada que ver con la inexistencia de los requisitos de procedencia de la presente acción, razón por la que deben descartarse su valoración y apreciación, y así se decide.
6.- Documento de venta con reserva de dominio N° 1193, de fecha 12-05-1993.
7.- Prueba de Informes requerida a la Sociedad Mercantil Sistemas de Seguridad El Mago. Las probanzas contenidas en este capítulo numeradas 6 y 7, serán analizadas en conjunto por estar ambas vinculadas. En tal sentido se tiene que se trata el primero, de documento privado constitutivo de contrato de compra venta con reserva de dominio, presentado en original, y suscrito entre el demandado y la sociedad mercantil “Sistemas de Seguridad El Mago, S.R.L.”, requiriéndose Informes de esta última. Se observa que la misma se solicitó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad legal. Se requirió sobre puntos específicos, contando en los autos el respectivo informe; se observa que dicha prueba tampoco fue impugnada por la parte actora con relación la inexactitud de su contenido, no habiendo elementos en las actas que hagan dudar a este operador de justicia del mismo, emitido por Henry Orlando Escobar León, quien de acuerdo al sello impreso, es la persona autorizada para ello, y mediante el cual informó que el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo adquirió una puerta de seguridad con las características allí plasmadas, y la cual fue instalada en el apartamento que es objeto de este debate procesal, pagada por éste en su totalidad, razón por la que se le concede valor probatorio a su contenido. Con estas probanzas pretende el demandado demostrar la posesión que ha mantenido sobre el bien inmueble objeto de este juicio, deduciéndose de ello, que en efecto tal hecho constituye un acto posesorio ejercido sobre el referido inmueble, y así se establece.

8.- Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 04-10-2001.
9.- Testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel León Rodríguez, Julia del Socorro Contreras de Salcedo, Martha Guerrero de Rodríguez y Erasmo Alfonso Moncada Silva. Estas probanzas próvidas en los numerales 8 y 9 de este capítulo, de igual forma se analizarán en conjunto por encontrarse estrechamente vinculadas. Se trata el primero de documento privado emanado de terceros, evacuado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado para su validez dentro del proceso. Se observa que se promovió las testimoniales de los ciudadanos firmantes de dicho instrumento a los efectos de su ratificación, de las cuales sólo fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos Miguel Ángel León Rodríguez, Martha Guerrero de Rodríguez y Erasmo Alfonso Moncada Silva, siendo renunciada por el promovente, la testimonial de la ciudadana Julia del Socorro Contreras de Salcedo, por lo que la prueba se analizará sólo respecto a las testimoniales evacuadas. Así se observa que dicho instrumento fue ratificado en su contenido y firma por tres de los terceros de quienes emanó el mismo; aunado a ello, fueron contestes con relación a que el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo ha estado en posesión del inmueble objeto de este pleito, aún y cuando en cuanto al tiempo no fueron concordantes, sin embargo, el objeto de esta probanza al ser promovida, era demostrar que en efecto este ciudadano ha poseído el referido inmueble; por tal virtud, se le otorga plena validez y eficacia, con fundamento a la norma ut supra referida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, y así se decide.
10.- Prueba de Informes, requerida a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Pirineos II, con jurisdicción en el Bloque 17. Tal requerimiento fue realizado por este Tribunal según oficio N° 892-2010 de fecha 14-10-2010, no constando en las actas del expediente la información solicitada, razón por la que no existe probanza qué valorar, y así se establece.
De este bloque de pruebas, dirigidas a demostrar por parte del accionado de autos la posesión que dice ha mantenido sobre el apartamento que es objeto de reivindicación, se tiene que en efecto, el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, ha ejercido posesión sobre el mismo, aún y cuando esa posesión no la ha ejercido de manera pacífica, visto los procesos judiciales en que se ha visto involucrado por esta razón, no obstante, se demostró que sí posee el referido apartamento, fundamentalmente por virtud de que nuestro Máximo Tribunal ordenara le fuera restituida la misma, sólo por cuanto a que en el juicio que fuera seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se le permitiera ejercer su derecho a la defensa como tercero poseedor. Así se declara.
.- Con relación al Capítulo III, “Relacionados con el Petitorio de la demanda (Folios 7 y 8) por sedicente reivindicación:
1.- Valor y mérito probatorio del escrito libelar, con relación a la causa petendi y el petitum de dicha demanda. Al respecto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 1343 de fecha 28-10-2004 lo siguiente: “… Ahora bien, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes…” De manera que de acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, lo referido por el demandado no constituye un medio probatorio, toda vez que se trata de los fundamentos de hecho y de derecho generativo de la propia demanda y que nada prueban por sí solos, y así se establece.
En este bloque, nada probó el demandado que le favoreciera.
Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas por el ciudadano Ernesto Alí Zambrano Carrillo, cuyo objeto de dichas probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba; aunado al significado del supuesto relativo “a si nada probare que le favorezca”, el cual, como ya fue claramente explanado ut supra, se encuentra referido a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora, y sólo a tales hechos. Se explicó que como consecuencia de ello, el demandado no podía traer pruebas referidas a hechos nuevos o a excepciones que sólo debieron haberse alegado en la contestación de la demanda. Así, al señalarse que debió hacer contraprueba a la pretensión de la actora, ello significa en el presente caso significa, que el demandado debió demostrar por una parte, que la demandante no era la propietaria del inmueble objeto de reivindicación; que no existía el bien; o que no se trataba del mismo bien que se poseía, y más aún, demostrar que no se estaba en posesión del ya mencionado apartamento; Y por otra parte, demostrar la inexistencia de lo alegados daños y perjuicios como pretensión subsidiaria de la demandante, la cual como fue indicado anteriormente, la misma no es incompatible con la acción reivindicatoria en cuanto al procedimiento, el cual constituye el único límite a la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, ello por aplicación del contenido de los artículos 77, y el único aparte del artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Visto así, se observa que el demandado no hizo contraprueba a nada de lo anteriormente señalado, toda vez, que no probó ser el propietario del apartamento que posee, cuya prueba idónea, era presentar un documento en el cual se reflejara su mejor derecho sobre el inmueble; o que en todo caso, que demostrara que la ciudadana Soraya Elena Delgado no era la propietaria sino otra persona. En cuanto a este aspecto, más bien pretendió el accionado, en su escrito de promoción de pruebas, con cada una de las promovidas al establecer su objeto, suplir su propia torpeza al no haber asistido a contestar la demanda incoada en su contra, y amparado en el establecimiento del objeto de sus probanzas, sutilmente alegar y excepcionarse, hecho éste que no le está permitido, ni puede este Juzgador dejar pasar, pues se estaría colocando a este ciudadano en situación privilegiada con menoscabo del debido proceso, la defensa de la contraparte y la igualdad procesal que debe imperar en todo proceso. Es decir, con su escrito de promoción de pruebas, pretendió establecer los hechos y darlos por probados, bajo la inferencia de circunstancias que ha debido alegarlas en la oportunidad que le correspondía, para que su carga probatoria hubiese estado dirigida a demostrarlas. Asimismo tampoco demostró, que no se trataba del mismo bien, cuya prueba idónea, como fue alegado por él mismo en sus informes, era la prueba de experticia, prueba ésta que no fue promovida por éste, pues era a él a quien le correspondía promoverla y evacuarla, para demostrar este hecho, visto que había operado la inversión de la carga probatoria bajo su cabeza; por tanto, no es cierto, como lo refirió el demandado en sus informes, que era la parte actora quien tenía la carga probatoria. Ciertamente esa es la regla, de que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva Civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de inasistir a contestar la demanda, circunstancia que quiso ignorar en sus informes. En este mismo orden, tampoco desvirtuó que poseyera el inmueble objeto del proceso, lo que también era su carga probatoria, sino todo lo contrario, enfatizó las pruebas que promovió en su capítulo II relacionadas con la posesión, a demostrar que en efecto él es quien posee tal inmueble. Y ya por último, se observa que no consta ninguna prueba que desvirtuara el alegato de los daños y perjuicios que manifestó la actora haber sufrido producto del desalojo del cual fue objeto. De modo que, el demandado no probó nada que le favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas y conforme lo plasma el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el ciudadano ERNESTO ALI ZAMBRANO CARRILLO, al no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado algo que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo la pretensión de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y condenarse al demandado de autos a la restitución de la posesión del inmueble objeto de litigio en manos de la ciudadana SORAYA ELENA DELGADO por ser su propietaria, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo la matrícula N° 2005-LU-T02-40, de fecha 28-03-2005, presentado en copia debidamente certificada y que riela a los folios 29 al 34 de las presentes actuaciones, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESO al ciudadano ERNESTO ALI ZAMBRANO CARRILLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SORAYA ELENA DELGADO, asistida por el Abg. André Osmani Venegas Chacón, en contra del ciudadano ERNESTO ALI ZAMBRANO CARRILLO por Reivindicación. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano ERNESTO ALI ZAMBRANO CARRILLO restituir el inmueble que posee a la ciudadana Soraya Elena Delgado, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 00-01, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 17, de la Urbanización Pirineos II, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con una superficie aproximada de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (65,87 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación del Edificio; SUR: Fachada sur del Bloque 16; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con pared del apartamento 00-02; Techo con piso del apartamento 01-01; y Piso, con terreno donde se levanta el Edificio, por ser de su propiedad, según como consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo la matrícula N° 2005-LU-T02-40, de fecha 28-03-2005. El mismo deberá ser restituido solvente en el pago de todos los servicios públicos o privados de que haya sido objeto por el uso..
TERCERO: Se condena al ciudadano ERNESTO ALI ZAMBRANO CARRILLO, al pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), por concepto de los daños y perjuicios que alegó la actora le fueron causados por el desalojo del que fue objeto.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.