REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).

201º y 152º

Previa revisión de la presente causa, se pudo constatar:
Que en auto de fecha 31 de mayo de 2010, se admitió la denuncia por fraude procesal interpuesta por el abogado Luis Omar Urbina Roa, en contra del abogado José Lucio González Florez y se ordenó formar cuaderno separado, abrir una incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y librar boletas de notificación a la parte denunciada.
En fecha 15 de junio de 2010, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el abogado LUIS OMAR URBINA ROA y por el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES. (F.16-19).
En diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el abogado Luis Omar Urbina Roa, ratificó la denuncia del fraude procesal. (F.20).
En fecha 16 de mayo de 2010, el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ presentó escrito contestación a la denuncia de fraude. (F.21-52).
En fecha 29 de junio de 2010, la parte denunciante presentó escrito de pruebas y anexos. (F.53-149).
En fecha 29 de junio de 2010, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Luis Omar Urbina Roa. (F.150).
En fecha 29 de junio de 2010, el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ, presentó escrito de alegatos. (F.151-154).
En diligencia de fecha 08 de julio de 2010, el abogado José Lucio González, solicitó que se produjera la decisión de la incidencia aperturada. (F.155).
En fecha 04 de abril de 2010, la parte denunciante, presentó escrito de interposición a la cuestión previa y consignó anexos. (F.156-190).
En diligencia de fecha 25 de enero de 2011, el abogado denunciante, solicitó que se dictara la decisión en la presente causa. (F.191).
En fecha 11 de abril de 2011, la parte denunciante solicitó la reposición de la causa, por cuanto no se ha cumplido con las notificaciones de la totalidad de las partes de la causa principal. (F.192).
En fecha 11 de abril de 2011, el abogado Luis Omar Urbina Roa, le confirió poder apud-acta al abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ. (F.193).
En fecha 18 de abril de 2011, el apoderado de la parte denunciante, solicitó copia certificada, la cual fue acordada en auto de 25 de abril de 2011. (F.195-196).
Ahora bien, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pauta lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el auto de admisión del fraude, no se cumplió con lo establecido en el citado artículo, es decir, que no se concedió oportunidad para que la parte denunciada diera contestación al escrito de denuncia de fraude procesal, razón por la cual se hace necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En consecuencia, en virtud de que la denuncia de fraude es materia de orden público, y siendo que en el mismo se le debió fijar oportunidad para que la parte denunciada diera contestación al escrito de denuncia de fraude procesal; este operador de justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez. De conformidad con el razonamiento antes expuesto, es convicción de este sentenciador que es procedente y necesario reponer la causa al estado de NOTIFICAR a las partes, mediante boleta, con anexión de la copia certificada del escrito de denuncia de fraude procesal, para que comparezcan por ante este Tribunal, al primer (01) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del último, a fin de que a titulo de contestación expongan lo que crean pertinente sobre dicha pretensión y hecha o no esta, de considerar el Tribunal que existe algún hecho que probar, por auto separado se abrirá una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se decidirá al tercer día de despacho siguiente al término de dicha articulación; y en caso contrario el juez decidirá al noveno día. Se declara nulo todo lo actuado a partir del folio quince (15), hasta el folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente. Y así se decide.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.