REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011).

201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: CAROLA MARIA ELLEN RESING RICHTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.144, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.439.

PARTE DEMANDADA: HEINZ ERNST RUTTGERS DUREN y SYLVIA MARIA ULRIKE DESING DE RUTTGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números N° V-12.227.358 y V-2.886.145, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA MARIA RUETTGERS DRESING, DINAH AMALIA RUETTGERS DRESING, ALBERTO LABRADOR SUAREZ, MIGUEL ANGEL CARDENAS NIEVES, MARINA LINETTE DUIN GUERRERO y SONIA RAMIREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.230.191, V-9.230.192, V-3.008.022, V-9.230.478, V-11.499.578 y V-5.347.513, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 35.229, 35.230, 14.245, 44.220, 67.116 y 31.117 respectivamente.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

EXPEDIENTE: 15.664-2005

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa, mediante demanda de daños materiales, intentada por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, actuando como apoderado de la ciudadana CAROLA MARIA ELLEN RESING RICHTER, contra los ciudadanos HEINZ ERNEST RUTTGERS DUREN y SYLVIA MARIA ULRIKE DESING DE RUTTGERS, por daños materiales, la cual fue admitida en fecha 11 de abril de 2005, alegando la parte actora lo siguiente:
Que para finales del mes de marzo de 1999, su representada contrató verbalmente con los ciudadanos HEINZ ERNST RUTTGERS DUREN y SYLVIA MARIA ULRIKE DESING DE RUTTGERS, ya identificados, una compra venta de una vivienda de dos plantas, consistentes de 3 dormitorios, 3 baños, con pisos de cerámica y piezas sanitarias de primera, con escaleras y rodamanos en madera, porche, sala, comedor, área para la cocina, área de lavado para lavadero, calentador eléctrico, patio de secado, con piso de concreto, patio al frente techado y sin techar, portón y puerta exterior en hierro, techo de la casa en machimbre, con viga de madera, piso de granito en la primera planta y de parket en la segunda planta, rodapié en madera, puerta en caoba y vidrio, puertas internas en madera, ventanas panorámicas en aluminio y vidrio, cerramiento del lote en muro con bloque frisado adornado con ladrillo rustico y rejas en hierro, pintura interior y exterior tanque subterráneo de agua con capacidad de 11.000 litros con sistema hidroneumático, servicio de luz y agua, con un área de construcción de 202,17 metros cuadrados, edificada sobre un lote de terreno que firma parte de un área de extensión mayor y un área de terreno aproximada de 247,85 metros cuadrados.
Que la citada vivienda fue autorizada en construcción, según permiso de la Dirección Municipal de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los N° 219, 222 y 223, siendo el permiso de construcción N° 223, el signado a la vivienda, con fecha de venta el 15 de marzo de 1963, según documento privado N° 11 realizado por la Asociación de Tiro del Estado Táchira y protocolizada en el Registro Público el 16 de marzo de 1992, con un precio convenido de Bas.75.000,oo los cuales su mandante canceló a los demandados la cantidad de Bs.40.000,oo. Dicha vivienda se encuentra construida sobe un terreno propiedad de los demandados de 1.000 metros cuadrados, en Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera de acceso a los lotes de propiedad del Poligono; SUR: Con los lotes 1 y 2 el primero que es o fue de Francisco Sánchez y el segundo que es o fue Rafael Angel Linares; ESTE: Con el lote N° 10, propiedad de Julio Abelardo Campos y OESTE: Con la carretera de entrada al Polígono. Según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 1992, bajo el N° 44, Tomo 26 Protocolo Primero.
Que su representada es la hermana legitima de Sylvia Maria Dresing Richter de Richter de Ruttgers y cuñada de Heinz Ernest Ruttgers Duren y así fue como se inició las conversaciones para adquirir el inmueble, ya que su representada había enviudado y se encontraba sola en la ciudad de Valencia y optó con su hermana de venirse a vivir en San Cristóbal.
Que cuando su representada opto y convino con los demandados, la entrega del inmueble y el pago faltante, se trasladó en mudanza de sus enseres hacia la vivienda que había adquirido en compra venta con sus familiares, cuando llegó a la vivienda se encontró que la vivienda no estaba terminada y habitable, pues carecía de ventanas, puertas, closets, duchas, electricidad, agua y aseo, y en efecto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira en fecha 10 de octubre de 2001, dejó constancia que la vivienda donde se constituyó no se encuentra instalada la cocina, que no se encuentra habitada, que carece de lámparas y bombillos para su iluminación.
Manifestó al Tribunal que su representada solicito permiso de mudanza para trasladar sus bienes muebles desde Valencia hasta San Cristóbal por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Morantes, el 3 de febrero del 2000 por intermedio del abogado Mauro Viloria.
Que ante tal situación, su representada en vista de que sus familiares o vendedores no aparecían, ni le cumplían con el contrato verbal de venta, pues ni siquiera la dejaron meter o depositar las cosas de la mudanza en el inmueble optando por trasladar nuevamente sus enseres a la ciudad de Valencia y trasladándose a vivir nuevamente a la referida ciudad.
Que los demandados no cumplieron con el contrato verbal de compra venta, además la conducta de los demandados ha generado daños materiales y morales a su mandante, por gastos de mudanza ya señalada y daño moral pues no se esperaba que sus familiares la engañaran en la negociación e incluso la habían ofendido de palabras y en el expediente N° 2547 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, cuando en el escrito de contestación de demanda a través de sus apoderados la llamaron que tenía problemas de alcoholismo y que era una enferma, siendo una ofensa para la demandante.
Que estimó en nombre de su mandante el daño moral en Bs.100.000.000,oo y por tanto la presente demanda era de cumplimiento de contrato verbal y de daños y perjuicios, tal como y como consta en el expediente antes citado.
Que por todo lo expuesto procedió a demandar a los ciudadanos HEINZ ERNEST RUTTGERS DUREN y SILVIA MARIA ULRIKE DESING DE RUTTGERS, para que convinieran o a ello fueron condenados por el Tribunal a realizar la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina de Registro respectivo, o en cancelar como daños materiales la cantidad de Bs.4.303.300,oo y para que cancelen o sean condenados por el Tribunal en cancelar como indemnización por daño moral, la cantidad de Bs.100.000.000,oo.
Estimó la demanda en la suma de Bs.104.303.300,oo más los intereses legales y de mora que generan la cantidad de Bs.4.303.300,oo, desde el mes de marzo del 2000 hasta la definitiva conclusión del presente juicio.
Solicitó que las cantidades a pagar sean indexadas por el Tribunal a través de una experticia complementaria del fallo, acordada en la sentencia definitiva.
Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del mismo Código.
Pidió que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda y que se oficie al registro respectivo.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-6).
En fecha 11 de abril de 2005, se admitió la demanda y se emplazó a los demandados, ciudadanos HEINZ ERNEST RUTTGERS DUREN y SILVIA MARIA ULRIKE DESING DE RUTTGERS, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 458 al Registro respectivo. (F.225).
En fecha 20 de abril de 2005, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2005, el alguacil consignó recibo de citación en el cual la co-demandada, ciudadana SILVIA MARIA ULRIKE DESING DE RUTTGERS se negó a firmar el recibo de citación.
En la misma fecha el alguacil del Tribunal manifestó que no fue posible logar la citación del ciudadano HEINZ ERNEST RUTTGERS DUREN, por cuanto se trasladó a la dirección indicada, donde fue informado que el citado ciudadano no se encontraba.
En fecha 5 de mayo de 2005, la parte actora solicitó que se citara por cartel al co-demandado HEINZ ERNEST RUTTGERS DUREN.
En auto de fecha 11 de mayo de 2005, se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la boleta de notificación..
En auto de la misma fecha, se ordenó la citación del co-demandado HEINZ ERNEST RUTTGERS DUREN, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha de libró el cartel.
En diligencia de fecha 2 de junio de 2005, la parte actora consignó el cartel de citación librado a la parte co-demandada HEINZ ERNEST RUTTGERS DUREN, el cual fue agregado en auto de la misma fecha.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el secretario fijó el cartel librado en autos, en la dirección señalada en el libelo de demanda.
En diligencia de fecha 26 de enero de 2006, la parte actora solicitó que se designara defensor ad-litem al co-demandado HEINZ ERNEST RUTTGERS DUREN.
En fecha 01 de febrero de 2006, se designó al abogado Abelardo Ramírez, como defensor ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar.
En fecha 08 de febrero de 2006, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado ABELARDO RAMIREZ,
En fecha 13 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado.
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, la abogada CLAUDIA MARIA RUETTGERS DRESING, se dio por citada en el presente juicio, en su carácter de apoderada de los ciudadanos HEINZ ERNEST RUTTGERS DUREN y SILVIA MARIA ULRIKE DESING DE RUTTGERS y consignó poder general otorgado a los abogados CLAUDIA MARIA RUETTGERS DRESING, DINAH AMALIA RUETTGERS DRESING, ALBERTO LABRADOR SUAREZ, MIGUEL ANGEL CARDENAS NIEVES y MARINA LINETTE DUIN GUERRERO, el cual fue agregado en auto de la misma fecha.
En fecha 16 de marzo de 2006, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual propuso reconvención a la parte actora, siendo admitida la misma en auto de fecha 21 de marzo de 2006.
En fecha 18 de abril de 2006, ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en auto de fecha 26 de abril de 2006 y admitidas en auto de fecha 04 de mayo de 2006.
Del folio 287 al 290 tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 12 de junio de 2006, se recibió copia fotostática certificada del documento del inmueble objeto de la presente acción, procedente del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal.
En fecha 21 de julio de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes.
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, el apoderado de la parte actora, solicitó que se notificara a la parte co-demandada a los fines de que consignara el acta de defunción de la parte actora, para la continuidad del presente juicio.
En auto de fecha 15 de octubre de 2007, se acordó notificar a la parte co-demandada mediante boleta. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 19 de marzo de 2010, la parte demandada le confirió poder apud acta a la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE.
En diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, el abogado Felipe Chacón, solicitó que se decretara la perención en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2010, se acordó librar edicto a los herederos desconocidos de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 ejusdem. En la misma fecha se libró el edicto ordenado.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, la parte actora solicitó la perención de la instancia en la presente causa y se de por terminado el presente juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Observa quien aquí decide, que en la presente causa existen dos situaciones relacionadas con la perención de la instancia, a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tales como:

PRIMERO: Consta en la presente causa, el fallecimiento de la demandante, ciudadana CAROLA MARIA ELLEN DRESING RICHTER, razón por lo cual fue suspendido el juicio en fecha 08 de octubre de 2010, hasta que se citara a los herederos de la demandante, ordenándose emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos de la citada decujus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha el edicto respectivo.
Lo antes indicado se subsume en las previsiones contenidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
De conformidad con la norma antes citada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en el Expediente. Nro. AA20-C-2006-000092, reitera el criterio plasmado en el expediente N° 00-000414 ( Caso: Nieves Margarita Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda), en el cual dejó sentado que:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Resaltado de la Sala).
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que estando la causa en espera de decisión y quedando comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallecido, para que decidan actuar como sus continuadores jurídicos en la causa, ya que tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto a sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código del Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia, por mandato del ordinal tercero del artículo 267 ejusdem, el cual dispone:

“…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la suspensión de la causa por la muerte de la demandante, fue declarada por auto de fecha 08 de octubre de 2010, fecha en la cual se libró el edicto a los herederos desconocidos, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, sin que el demandante haya cumplido con lo ordenado en el citado auto, no habiendo impulsado la causa, generando con ello una falta de interés. De manera que al haber transcurrido más de los seis meses, que prestableció la norma in comento, resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia. Y así debe decidirse.

Y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis meses, sin que la parte demandante haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin la continuidad del presente juicio, sin haber impulsado la citación de los herederos de la fallecida ciudadana, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto lo establecido en el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello. Y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de seis meses desde la suspensión de la causa por la muerte de la demandante, ciudadana CAROLA MARIA ELLEN RESING RICHTER.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida decretada, se levantará una vez quede firme la presente decisión. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.