REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Once (2011)

200º Y 152º


Recibido por distribución, libelo constante de quince (15) folios útiles, y los recaudos en ciento veinticinco (125) folios útiles. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente. Se ADMITE la presente acción de amparo intentada por el ciudadano LUIS ANDRÉS BUITRAGO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.220.527, domiciliado en Zorca Pie de Cuesta, Calle Principal del Sector La Lagunita, Casa N° 12, Municipio Independencia del Estado Táchira, asistido por el Abogado Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.779.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.715, en contra de los ciudadanos Miguel Ángel García Moncada, Joel Giovanni Rosales Zambrano, Pedro Antonio Sánchez Rondón, José Guillermo Ramírez Chacón y Álvaro Ramírez Cañas, en su carácter de Miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA: PRIMERO: Tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MONCADA, JOEL GIOVANNI ROSALES ZAMBRANO, PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ RONDÓN, JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ CHACÓN Y ÁLVARO RAMÍREZ CAÑAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.652.191, V-9.220.646, V-5.675.180, V-11.504.670 y V-5.030.542, respectivamente, en su carácter de Miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, a fin de que comparezcan a la audiencia oral y pública. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: El accionante solicitó que este Tribunal dictara medida cautelar innominada, a los fines la restitución inmediata de sus labores habituales en beneficio de la colectividad que es usuaria y en el suyo propio, de la Unidad de Transporte Público de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, control 89, por ser su medio de trabajo y sustento económico. Este Tribunal al respecto observa: este Juzgador Constitucional como garante de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra la tutela judicial efectiva, considera prudente dictar una medida cautelar preventiva de las llamadas innominadas, para lo cual previamente a ese pronunciamiento, refiere el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, en sentencia N° 156 de fecha 24-03-2000, al señalar lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”

Con vista a tal criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, y con base a la situación fáctica denunciada como presuntamente violatoria de derechos constitucionales, y ante la amenaza de continuación de tal situación, este Juzgador Constitucional, DECRETA MEDIDA INNOMINADA, la cual consiste en ORDENAR a la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, que restituya en sus labores habituales a la Unidad de Transporte Público signada con el control N° 89, propiedad del ciudadano Luis Andrés Buitrago Labrador, afiliada a dicha asociación civil, hasta tanto se resuelva la presente acción. El incumplimiento a esta medida se entenderá como desobediencia a la autoridad, lo cual será sancionado conforme a la ley. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de formarse un mejor criterio sobre la pretensión planteada, ORDENA oficiar a la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, a los fines de que presente los siguientes documentos: 1- Acta Constitutiva y/o Estatutos actuales de la precitada Asociación Civil. 2- Acta de Asamblea, en la cual se haya acordado la exclusión y/o expulsión del ciudadano LUIS ANDRÉS BUITRAGO LABRADOR. 3- Copia fotostática simple de los instrumentos relacionados con la Carta Convenio suscrita entre los ciudadanos Luis Andrés Buitrago Labrador y la Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira y de éstos con el Banco Mercantil. Dicha presentación deberá hacerla dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que conste en autos la notificación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MONCADA, en su carácter de Presidente de la precitada Asociación Civil. SEXTO: Se fija la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Las notificaciones ordenadas se practicarán por medio de boleta, anexándole copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto. Se insta a la parte presuntamente agraviada a suministrar las respectivas copias fotostáticas, a los fines de realizar las correspondientes boletas. Líbrese oficio.




PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ




MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA