REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Quince (15) de Abril de 2011.
200° y 152°

Visto el auto de reposición de la causa dictado por este Tribunal en fecha 25-06-2009, y notificadas como han sido las partes del mismo, el Juzgador procede a realizar el pertinente pronunciamiento, con vista al escrito de contestación de la demanda de fecha 09-01-2006 presentado por la Abg. Dolly Carolina Duque Contreras, actuando como co Apoderada Judicial del ciudadano José Eligio Velazco Alcedo, parte demandada en la presente causa, para lo cual plasma las siguientes consideraciones:
En primer lugar, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo establece el artículo 778 eiusdem como sigue:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, los demandados deben discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor. Para refuerzo de ello, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0736 de fecha 27-07-2004, dictada por la Sala de casación Civil, estableció:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Con vista a la doctrina jurisprudencial referida, se pasa de seguidas a analizar los términos en que se planteó la oposición, a los efectos de dilucidar si es necesario abrir la presente causa a pruebas, siendo lo mismo decir, abrir el tramite por el procedimiento ordinario, o de lo contrario, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Expuesto ello, se observa que en efecto, la parte demandada en partición procedió a contestar temporáneamente la demanda, manifestando los motivos de su oposición a la presente demanda, señalando al respecto como sigue: Que ciertamente como se desprende del escrito libelar, ellos contrajeron matrimonio civil en fecha 17-09-1977, vínculo disuelto por sentencia de fecha 08-02-1983, ordenándose en esa oportunidad la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, pero tal hecho no se efectuó por cuanto durante la vigencia de ese vínculo conyugal no se adquirió ningún bien, sólo bienes perecederos que quedaron en posesión de la actora. Que también es cierto que en fecha 06-09-1986 contrajeron por segunda vez matrimonio, siendo disuelto por segunda vez, en fecha 09-11-1995, ordenándose nuevamente la liquidación de la comunidad conyugal. Pero que lo que no es cierto, es lo alegado por la accionante con relación al inicio de la comunidad conyugal, quien manifestó que se había iniciado desde el 17-09-1977, pues a su decir, el ingresó al Ministerio de Educación desde el año 1983, y siendo que el segundo matrimonio se celebró en fecha 06-09-1986, es a partir de esta fecha en que se le generó el derecho sobre un 50% del monto de sus prestaciones sociales, y hasta el 09-11-1995, fecha en que quedó disuelto por segunda vez el vínculo matrimonial que los uniera; de manera que es respecto a 9 años que tiene derecho calculados con el sueldo devengado sobre esos períodos, y no sobre 20 años, como alegó la parte actora; que por tales razones se oponía formalmente a la partición conyugal, en los términos planteados por la accionante, por discutir el carácter y cuota que le corresponde a la misma, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por aplicación de la norma procedimental ut supra referida, se desprende de los términos en que fue planteada la oposición realizada por la Abg. Dolly Carolina Duque Contreras, actuando como co Apoderada Judicial del ciudadano José Eligio Velazco Alcedo, que dicha oposición está fundamentada en la contradicción sobre el dominio y la cuota que le corresponde a las partes, toda vez que el demandado plantea que ciertamente, aún y cuando a la parte actora le corresponde un 50% sobre el monto de sus prestaciones sociales, no es menos cierto que tal porcentaje debe contarse a su decir, a partir de la celebración del segundo matrimonio celebrado por las partes, esto es, a partir del 06-09-1986 hasta el 09-11-1995 fecha en que se disolvió ese vínculo matrimonial, pues es a partir de la primera fecha es que se le generó el derecho, y no como pretende la actora, de reclamar el 50% de las prestaciones generadas durante 20 años de servicio; en razón de llo se opon+ía formalmente, por discutir el carácter y cuota de la accionante sobre sus prestaciones sociales. Visto ello, se observa entonces que la oposición formulada por la parte demandada se encuadra dentro de los motivos de oposición que taxativamente se encuentran señalados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Siguiendo el orden procedimental, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…” (Subrayado del Tribunal)

Dicha norma establece que se debe abrir cuaderno por separado y tramitar la partición por el procedimiento ordinario cuando exista controversia sobre alguno o algunos de los bienes. Pero visto que en el presente caso, se hizo oposición formal sobre el único bien a partir, por estarse discutiendo el carácter y cuota de los interesados sobre el mismo, y visto también que la misma se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador declara que ha lugar a la oposición a la Partición, en consecuencia ordena que el presente juicio se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario en el presente y único cuaderno, conforme a la norma y jurisprudencia citados, advirtiéndose que se abrirá la causa a pruebas a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente decisión. Así se establece.
Notifíquese a las partes. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.