JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, 08 de abril de 2011.

200° y 152°

Vista la decisión dictada por este Tribunal el 21 de marzo de 2011, en la que declaró CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2011 (fls. 106 al 109), presentada por la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, con Inpreabogado N° 65.803, en la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 21 de marzo de 2011 y en el mismo acto consigno Poder Especial conferido a su persona y a la abogada NEISA NAVAS RAMIREZ, con Inpreabogado N° 26.658, con el objeto de subsanar la aludida Cuestión Previa a tenor de lo establecido en la sentencia antes mencionada, manifestando que: “…En este mismo acto consigno Poder Especial conferido a mí persona IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, plenamente identificada en autos y a la abogada NEISA NAVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.672.812, hábil y de este domicilio, e inscrita en el IPSA bajo el Número26.658, para subsanar a todo evento la cuestión previa sentenciada…”.

Vista igualmente la diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2011 (f. 105), por el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual expone: “…Vista la decisión dictada por el Tribunal en fecha 21 del corriente mes y año, en la cual declaró con lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordando la suspensión de ésta causa por un lapso de cinco (05) días, a objeto de que la parte demandante subsane el defecto denunciado; siendo que, a nuestro criterio el vicio de ilegitimidad alegado, es insubsanable, ya que su procedencia trae como consecuencia la extinción del presente proceso…”.

Al respecto, este Tribunal procede a emitir su decisión con los elementos de autos:

La parte demandante en la oportunidad para subsanar la Cuestión Previa declarada Con Lugar por éste Tribunal presentó en Original Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 9.235.311 y hábil, a las abogadas IRAIMA YANETTE IBARRA y NEISA NAVA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.803 y 26.658, respectivamente, para que representaran sus derechos, acciones e intereses en la causa signada con el N° 20.948 juicio de cumplimiento de contrato, llevada por este Tribunal. Dicho Poder se encuentra inserto a los folios 107 al 109 del presente expediente, del cual se despende que fue autenticado por el Consulado General de Venezuela en Barcelona España, Cónsul de Primera Gloria Román, anotado bajo el N° 70/2011, folios 44, 45 y 46, Tomo II del Libro de Registro Poderes, protestos y demás actos llevados por esa Oficina Consular, en fecha 25 de marzo de 2011.

Así las cosas, este Operador de Justicia pudo constatar que efectivamente la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos y omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue produciendo el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente el artículo 350 Ejusdem, indica:

“…Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados…”
(…)
“…El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere los pasos a seguir una vez a sido declara con lugar alguna de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrando quien aquí juzga que la parte demandante subsano debidamente la aludida Cuestión Previa del ordinal 3°, mediante la comparecencia del apoderado debidamente constituido, es decir de las abogadas IRAIMA YANETTE IBARRA y NEISA NAVA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.803 y 26.658, respectivamente, con Poder Especial formalmente otorgado por el ciudadano JOSE NICOLAS HERNANDEZ ROA, y por tanto debe tenerse que el mencionado ciudadano esta correctamente representado en el presente juicio. En tal virtud, este Tribunal declara SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Visto que el abogado GERARDO CHAVEZ CARRILLO, apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011, apelo de la decisión dictada por este Despacho en fecha 21 de marzo de 2011 (fls. 94 al 102). Al respecto este Tribunal observa:

De acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos se regularán como indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”.

De la norma anterior se deduce, que la decisión del Juez sobre las Cuestiones Previas de los ordinales 2° al 8° del artículo 357 Ejusdem, no tienen apelación, caso contrario ocurre con las de los ordinales 9°, 10° y 11°, las cuales tienen apelación libremente cuando son declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando son declaradas sin lugar. En el caso bajo estudio la parte demandada interpuso el recurso de apelación sobre la decisión de fecha 21 de marzo de 2011 (fls. 94 al 102), la cual declaro con lugar la Cuestión Previa del ordinal 3° y sin lugar la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, siendo que la decisión del Juez sobre la Cuestión Previa del ordinal 3° no tiene apelación, y visto que la Cuestión previa del ordinal 11° tiene apelación en un solo efecto cuando es declarada sin lugar tal como ocurre en el caso de marras, el Tribunal por autos separado acordará oír la apelación en un solo efecto, solo en lo que respecta a la decisión que declaro sin lugar la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem. Y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que sea oída la apelación en un solo efecto

Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria su notificación.


Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/fz
Exp. 20.948