JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de abril de 2011.

200° y 152°

Visto el escrito de fecha 22 de marzo de 2011 (fls 64 al 73), presentado por la ciudadana MARIA SILVIA CAÑAS MENESES, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, parte demandada, mediante el cual manifiesta que se opone a la demanda por no estar apoyada en alguno de los documentos que acredite la existencia de la comunidad, ya que en la declaración sucesoral y certificado de liberación N° 54-A a nombre de la causante ANA SILVIA MENESES, los presuntos herederos MARIA EVANGELINA MENESES viuda de GARCIA y JOSE DAVID OLAYA MENESES no aparecen, y que por tal razón la comunidad esta representada por ocho (8) comuneros, y en ningún caso como pretende la parte actora de que sean diez (10), por no encontrarse documento fehaciente que demuestre que son herederos de la causante ANA SILVIA MENESES. Este Tribunal a fin de resolver sobre dicho planteamiento observa:

El ciudadano JOSE DAVID OYALA MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.191, de este domicilio, comerciante y hábil, asistido por los abogados REINALDO ROMERO URBINA Y HECTOR DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.756 y 31.098, demando a la ciudadana MARIA SILVIA CAÑAS MENESES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.583.013, soltera, mayor de edad, domiciliada en la carrera 4 con calle 1, N° 4-52, al final del Bosque, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por PARTICIÓN de una casa para habitación ubicada en la calle 7 entre carreras 10 y 11, N° 10-17, barrio “la Goajira”, hoy Barrio Simón Bolívar o Barrio La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, adquirido por la ciudadana ANA SILVIA MENESES (fallecida) según documento Protocolizado en fecha 01 de septiembre de 1.964 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 83, Tomo Principal, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 26 de enero de 1973, bajo el N° 32, Tomo Principal, Protocolo Primero, indicando que los ciudadanos JAIRO ANTONIO CAÑAS MENESES, ELVIRA MARIA CAÑAS MENESES, LEOPOLDINA CAÑAS MENESES, MARIA SILVIA CAÑAS MENESES, MAXIMINA CAÑAS DE QUIROGA, BEATRIZ LEON MENESES, LIGIA LEON MENESES, GILBERTO LEON MENESES, MARIA EVANGELINA viuda de MENESES y el demandante JOSE DAVID OYALA MENESES, son herederos de la causante ANA SILVIA MENESES, señalando que los coherederos antes nombrados con excepción de su hermana MARIA SILVIA CAÑAS MENESES, le vendieron todos los derechos y acciones que a cada uno le correspondía sobre la herencia, asimismo en varias oportunidades le ha solicitado a la demandada partir los derechos y acciones que le pertenecen por herencia, ya que él es el propietario de nueve (9) partes incluyendo la suya, por haberla comprado a los ocho (8) coherederos, es decir es propietario del noventa por ciento (90%) de las acciones del inmueble objeto de la partición y la demandada MARIA SILVIA CAÑAS MENESES es propietaria del diez por ciento (10%) del inmueble.

El Tribunal para decidir sobre la OPOSICIÓN a la partición formulada, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ALVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, página 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:

“…CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, ésta marcando la diferencia en la dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradicción y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. L a frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:

Artículo 780.- La contradicción relativa ala dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
(…)
“…ETAPA CONTRADICTORIA
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes.
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario, En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta la casación…”.
(…)
“…FASE DE PARTICIÓN PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitara por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en el cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento del partidor…”.
De lo anteriormente transcrito y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por la demandada MARIA SILVIA CAÑAS MENESES se refiere a los documentos que acreditan la existencia de la comunidad, el carácter y la cuota de los interesados sobre el dominio común del inmueble objeto del litigio, este Tribunal, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, DETERMINA que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

Por cuanto la partición solicitada versa sobre un solo bien inmueble en la proporción señalada, este Tribunal considera innecesario la apertura de un cuaderno separado para tramitar la misma. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir a partir del día siguiente en que quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 20.983

En la misma fecha se libró oficio N°______, y las respectivas boletas de notificación. Se entregaron al alguacil.