REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26/04/2011
201° y 152°
Visto el escrito libelar que antecede, el cual fue recibido por Distribución en fecha 13/04/2011 (f. 1 al 5) en el cual los ciudadanos DIAMOR ANDREA MARTINEZ RODRIGUEZ, JACKSON ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, INGRID MARITZA MARTINEZ RODRIGUEZ, y ANTHONY ESTEFAN MARTINEZ RODRIGUEZ, demandan por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria a las ciudadanas GLORIA PATRICIA MARTINEZ PEÑA, DORIS LILIANA MARTINEZ PEÑA, YENNY MARTINEZ PEÑA y GLADYS RODRIGUEZ VELANDIA manifestando que en fecha 21/07/2010, falleció ab intestato el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ VILLAMIL, en un deceso ocurrido en la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander Colombia, y que mediante el Decreto de Único Universales Herederos dictado en fecha 08/10/2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial se señalaron como herederos de su padre a parte de ellos a las ciudadanas GLORIA PATRICIA MARTINEZ PEÑA, DORIS LILIANA MARTINEZ PEÑA, YENNY MARTINEZ PEÑA y GLADYS RODRIGUEZ VELANDIA, las tres primeras como hijas y la última como concubina, y que debido a que por vía amistosa no se han logrado las gestiones para la administración y haber hereditario, creándose desavenencias y altercados entre los coherederos deciden demandar por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria a las ciudadanas anteriormente mencionadas.
El tribunal a los fines de resolver lo solicitado, observa:
En sentencia de fecha 21/07/2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000007, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, establece lo siguiente:
Expresado el criterio que respecto a la indefensión ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente este Supremo Tribunal; y teniendo en cuenta lo ocurrido en el caso particular, con el objeto de resolver sobre el vicio detectado, la Sala estima oportuno, pertinente y necesario, citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”. (Negrillas de esta Sala).
Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad. No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara. Esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso José Celestino Sulbarán Durán Contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición...”.
Resultó ratificado por esta Sala, como ha quedado transcrito, que para demandar la partición de una comunidad concubinaria, el libelo respectivo, indispensablemente, debe ir acompañado de la declaratoria judicial definitivamente firme, de la existencia dicha comunidad.
De la doctrina anteriormente expuesta y que acoge íntegramente este Operario Jurídico y de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se dejo sentado claramente que en los juicios de partición, debe existir fehacientemente prueba que demuestre la comunidad o que conste entre los recaudos la sentencia judicialmente firme que la reconoce.
En el caso bajo estudio, observa este Jurisdicente que los ciudadanos DIAMOR ANDREA MARTINEZ RODRIGUEZ, JACKSON ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, INGRID MARITZA MARTINEZ RODRIGUEZ, y ANTHONY ESTEFAN MARTINEZ RODRIGUEZ, junto con el escrito libelar, consignaron los siguientes recaudos: * documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira de fecha 15/10/2010, anotado bajo el No. 08, Tomo 117, ( f. 6 al 9) * acta de defunción inserción No. 574, año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira perteneciente al ciudadano MARTINEZ VILLASMIL LUIS ANTONIO, ( f. 10 al 12) * Acta de Unión Estable de Hecho No. 552, Inserción 2, Año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ( f. 13 al 16) * documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 04/11/2005, anotado bajo el No. 158, Tomo IV, Protocolo 1, Cuarto Trimestre de 2005, ( f. 17 al 22) * Registro del Fondo de Comercio de FP “ MANUFACTURAS CORDOBA”, por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 24/11/1986, anotado bajo el No. 136, tomo 10-B con posterior reforma por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 29/01/2009, anotado bajo el No. 116, tomo 1-B RM I, ( f. 23 al 30) * certificado de registro expedido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial de Venezuela de fecha 28/11/2001, registro No. P-2344224, perteneciente al Registro de la Etiqueta Córdoba, solicitud realizada por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ VILLAMIL, ( f. 31) * constancia de saldo y estado de cuenta expedida por el Banco Fondo Común de fecha 10/11/2010, de la cuenta No. 8154001496, siendo su titular el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ VILLAMIL, ( f. 32 y 33) * constancia expedida por la Gerente de Servicios del Banco de Venezuela en fecha 17/11/2010, (f. 34 al 36), * certificado de registro expedido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial de Venezuela de fecha 28/09/2000, registro No. P-224075, perteneciente al Registro de la Etiqueta Don Antonio, solicitud realizada por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ VILLAMIL, (F. 37), * certificado de registro de vehículo No. 27463276 de fecha 25/03/2009, con las siguientes características: PLACA: A28BA9G, SERIAL NIV: 8YTV2UHG898A38242, SERIAL CARROCERICA: 8YTV2UHG898A38242, SERIAL CHASIS: 9A 38242, SERIAL MOTOR: 36058558, MARCA: FORD, COLOR: ROJO, MODELO: CARGO/ CARGO, CLASE: CAMION, TIPO CHASIS, USO: CARGA, el cual pertenece al ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ VILLAMIL, ( f. 38), * factura No. 7285, expedida por REPRESENTANCIONES PARACOTOS C.A., al ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ VILLAMIL, ( F. 39), * factura No. 000055 de fecha 06/10/2006 expedida por T & P IMPORTACIONES C.A. , al ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ VILLAMIL, ( f. 40), * constancia expedida por la Dirección de Aseguramiento Normativo del Banco Bancaribe de fecha 07/12/2010, ( f. 41) , * documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 19/10/2009, anotado bajo el No. 2009.4083, asiento registral 1 matriculado con el No. 427.18.2.1.924, libro del folio real 2009, ( f. 42 al 50) .
Así las cosas; de la revisión minuciosa de los recaudos consignados por la parte demandante junto con la demanda, no consta la sentencia definitivamente firme por medio de la cual se reconociera el vínculo existente entre los ciudadanos LUIS ANTONIO MARTINEZ VILLAMIL y GLADYS RODRIGUEZ VELANDIA por Unión Concubinaria, ya que –a su decir- la parte demandante manifiesta que entre los herederos del ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ VILLAMIL se encuentra la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ VELANDIA como concubina y la misma concurre con los demás herederos correspondiéndole una octava (1/8) parte de los derechos y acciones.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y acogiendo este Sentenciador el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Adjetivo. Y así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Grados Serrano
La Secretaria
JMCZ / arz
21113