REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°

Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: PABLO ARMANDO RAMIREZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.028.266, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS, con Inpreabogado No. 89.999.

PARTE DEMANDADA: DIRIS HAYDEE CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.221.261, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERLYS OMAIRA CASTRO, con Inpreabogado No. 88.818.

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: 20536.2009
PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega que compro en comunidad un micro- lote identificado con el No. 107, que forma parte de un inmueble de mayor extensión destinado al desarrollo habitacional Villa Palermo ubicado en la Calle Principal de la Machirí, Sector Sabana Larga, con la ciudadana HAYDEE CASTRO MENDOZA según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 29/01/2001, inserto bajo el No. 10, Tomo 006, Protocolo 01, Folios 1 / 2, 1 Trimestre, y que con su propio peculio y expensas construyo una casa para habitación, pero en vista de que no se a podido lograr una partición amistosa la demanda por partición.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 07/05/2009, (f. 14) se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la demandada de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 22/06/2009 (f. 21) la Secretaria del Tribunal manifestó haberse trasladado hasta la Urbanización Villa Palermo, Casa No. 107, Santa Teresa, y entregó la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citada la ciudadana HAYDEE CASTRO MENDOZA, a partir de dicho momento.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 23/07/2009 (f. 25 al 30) la abogada ERLYS CASTRO, con Inpreabogado No. 88.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIRIS HAYDEE CASTRO, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
• impugna las pruebas aportadas por la parte demandante junto con su escrito libelar.
• Niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocados por la parte demandante.
• Niega, rechaza y contradice que el demandante haya construido con su propio caudal las mejoras por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo), e igualmente que el demandante le reconozca el 50% de las mejoras que construyó.
• Niega, rechaza y contradice que haya vivido muchos años junto al demandante, que exista una comunidad forzosa sobre el bien indicado en la demanda.
• Se opuso a la partición aduciendo que el demandante no trajo la totalidad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos constituyendo un fraude, como también que el lote de terreno lo adquirieron conjuntamente para darle estabilidad al hogar y sus hijos , y que es inaceptable que el demandante solo le reconozca el 50% por cuanto no se ajusta a la realidad, ya que tienen conviviendo desde hace aproximadamente 28 años con la procreación de dos hijos nacidos en el año 1986 y 1989, de manera que el demandante trata de ocultar la relación que existió.

RECONVENCIÓN:

En el escrito de contestación a la demanda, la abogada ERLYS CASTRO, con Inpreabogado No. 88.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIRIS HAYDEE CASTRO, propuso de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la Reconvención para que el demandante reconociera la Unión Concubinaria que existió entre el y su representada, alegando que ambos convivieron desde el año 1981 de manera permanente, continua, notoria y pública durante 28 años y que de dicha convivencia procrearon dos hijos y adquirieron otros bienes como son: * lote de terreno identificado con el No. 107, ubicado en la Urbanización Villa Palermo, Calle Principal La Machirí, Sector Sabana Larga, Municipio San Cristóbal el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 29/01/2001, No. 10, tomo 006, protocolo 01, y sus bienhechurías sobre el construidas* vivienda ubicada en la Urbanización El Palmar, hoy Palmar de la Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Hoy Municipio San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el No. 22, Tomo 28, Protocolo 1 de fecha 29/11/1993.

Mediante diligencia de fecha 31/07/2009, (f. 37) el ciudadano PABLO RAMIREZ PRATO, asistido por el abogado VICTOR MALDONADO CASTELLANOS, con Inpreabogado 89899, consigno documento original del bien inmueble objeto del litigio con la finalidad de subsanar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de conformidad con el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/08/2009, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por incompatibilidad de procedimientos.

Por auto de fecha 05/08/2010 (f. 44 y 45) el Tribunal ordeno tramitar el juicio por el procedimiento ordinario.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 20/10/2010 (f. 52) el ciudadano PABLO RAMIREZ PRATO, asistido del abogado VICTOR MALDONADO CASTELLANOS, con Inpreabogado No. 89.999, promovió las siguientes pruebas de la siguiente manera: * mérito favorable de autos, * documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 29/01/2001, inserto bajo el No. 10, tomo 006, protocolo 01, folios 1/2, * documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda De San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 17/03/2009, anotado bajo el No. 25, tomo 36, folio 50-51.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 03/11/2010 (f. 54) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que estando en comunidad con la ciudadana DIRIS HAYDEE CASTRO, adquirieron un micro- lote identificado con el No. 107, que forma parte de un inmueble de mayor extensión destinado al desarrollo habitacional Villa Palermo ubicado en la Calle Principal de la Machirí, Sector Sabana Larga, que con su esfuerzo y propio peculio construyeron una casa, pero que en vista que no han logrado una partición amistosa, la demanda por partición, ya que a la ciudadana DIRIS HAYDEE CASTRO le corresponde el 50%.

Y la parte demandada Niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocados por la parte demandante, que el demandante haya construido con su propio caudal las mejoras que se encuentran en el terreno objeto de la pretensión como también que haya le corresponde el 50% del bien.

IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de contestación a la demanda, la abogada ERLYS CASTRO, con Inpreabogado No. 88.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIRIS HAYDEE CASTRO, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las pruebas aportadas por la parte demandante junto con su escrito libelar por haberlas consignado en copia fotostática simple.

El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

A los folios 6 al 10, se encuentra inserto el documento de fecha 29/01/2001, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira inserto bajo el No. 10, tomo 006, protocolo 01, folios 1/2, en copia simple e igualmente a los folios 11 y 12 se encuentra el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda De San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 17/03/2009, anotado bajo el No. 25, tomo 36, folio 50-51, los cuales se evidencia que son documentos públicos, donde el Registrador y el Notario Público cumplieron con las solemnidades de dar fe pública, según ha sido autorizado por la ley, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 29/01/2001, inserto bajo el No. 10, tomo 006, protocolo 01, folios 1/2, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana SONIA MEDINA GUERRERO actuando con el carácter de Directora – Gerente de la Fundación Municipal de la Vivienda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira le dio en venta a los ciudadanos PABLO ARMANDO RAMIREZ PRATO y DIRIS HAYDEE CASTRO MENDOZA el microlote No. No. 107, que forma parte de un inmueble de mayor extensión destinado al desarrollo habitacional Villa Palermo ubicado en la Calle Principal de la Machirí, Sector Sabana Larga.

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda De San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 17/03/2009, anotado bajo el No. 25, tomo 36, folio 50-51, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano ELIBERTO CALDERON ESQUIVEL manifiesta haber celebrado un contrato de obra a favor del ciudadano PABLO ARMANDO RAMIREZ PRATO.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04/07/2008, anotado bajo el No. 04, tomo 109, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana DIRIS HAYDEE CASTRO MENDOZA le confirió poder especial a la abogada ERLYS OMAIRA CASTRO, con Inpreabogado No. 88.818.

A las copias certificadas insertas a los folios 31 al 33, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que las Partidas de Nacimientos Nos. 860 y 3210 expedida la primera por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal en fecha 03/04/1987 y la segunda por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 21/07/2009, pertenecen a los ciudadanos ANDERSON ARMANDO RAMIREZ CASTRO y WISTHER ALBERTO RAMIREZ CASTRO

Al justificativo de testigos inserto al folio 34 al 36, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23/07/2009, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente el mismo no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio.

Valoradas las pruebas aportadas por las partes, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente demanda:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la Partición incoada por RAMIREZ PRATO PABLO ARMANDO contra CASTRO MENDOZA DIRIS HAYDEE en tal virtud, se entrará analizar el fundamento legal, comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

Establece el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 768 del Código Civil.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

De las normas ut supra transcritas, se evidencia claramente que aquella persona que este en comunidad con otras personas con respecto a un bien en común, y no quiera permanecer más en comunidad puede demandar la partición del bien, señalando el documento por medio del cual origina la partición, nombre de los condóminos y la proporción en que se debe dividir el respectivo bien.

En el caso bajo estudio, la parte demandante arguye en su escrito libelar haber adquirido un micro- lote identificado con el No. 107, que forma parte de un inmueble de mayor extensión destinado al desarrollo habitacional Villa Palermo ubicado en la Calle Principal de la Machirí, Sector Sabana Larga, junto con la ciudadana DIRIS HAYDEE CASTRO MENDOZA, y que con su esfuerzo y propio peculio construyeron unas mejoras sobre dicho inmueble.

Y la ciudadana DIRIS HAYDEE CASTRO MENDOZA, demandada de autos, en la respectiva contestación a la demanda se opuso aduciendo que ambos colaboraron en la adquisición del terreno y construcción de la casa para darle estabilidad al hogar y a los hijos procreados por ellos, ya que han convivido de forma permanente, pública y estable desde aproximadamente 28 años con la procreación de dos hijos nacidos en los años 1986 y 1989.

Ahora bien; pasa este Tribunal a dar las siguientes consideraciones:

• En el escrito libelar al folio 2 la parte demandante - a su decir- manifestó que con su propio peculio y expensas construyo las mejoras sobre el lote de terreno, y le esta reconociendo el 50 % a la ciudadana DIRIS HAYDEE CASTRO MENDOZA por cuanto ambos vivieron muchos años juntos.
• La existencia de dos ( 02) hijos en común que llevan por nombre ANDERSON ARMANDO y WISTHER ALBERTO, tal y como se desprende de las Partidas de Nacimientos Nos. 860 y 3210 expedida la primera por el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal en fecha 03/04/1987 y la segunda por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 21/07/2009, insertas a los folios 31 al 33, donde se nombran a los ciudadanos PABLO ARMANDO RAMIREZ PRATO y DIRIS HAYDEE CASTRO MENDOZA, padres de los referidos ciudadanos.
• En el escrito de contestación a la demanda , la demandada – a su decir- manifestó igualmente haber convivido junto con el demandante desde hace 28 años aproximadamente de forma notoria, continua, estable.

Así las cosas; de las consideraciones anteriormente dadas en los párrafos que anteceden, observa quien aquí juzga que la parte demandante aún y cuando contaba con la oportunidad de desvirtuar lo alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, y no lo hizo invirtiéndosele la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto, conviene apuntar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2003, Nº 193 (Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), la cual estableció:

“En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. tomo III. P 277 y ss)…Omissis…la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque al actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…”


Igualmente es importante traer a colación los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que el ciudadano PABLO RAMIREZ PRATO, tenía la carga de demostrar que no era cierto que convivió aproximadamente 28 años con la ciudadana DIRIS HAYDEE CASTRO MENDOZA y que de dicha unión hayan nacido los ciudadanos ANDERSON ARMANDO y WISTHER ALBERTO, pues solo se limitó en el lapso probatorio a ratificar los documentos presentados junto con su escrito libelar; lo que implica que asumió una actitud pasiva.

En tal virtud, no encuentra este Tribunal en las actas procesales elementos contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados por el actor en su pretensión, así como también que se presume de lo aportado por la parte demandada la existencia de una unión concubinaria entre ella y el demandante, por tal motivo el demandante antes de que procediera a intentar la demanda de Partición debió incoar la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria contra la ciudadana DIRIS HAYDEE CASTRO MENDOZA o viceversa con la finalidad que mediante decisión judicial definitivamente firme dictada por un Tribunal de Primera Instancia les reconozca dicho vinculo existente entre ambos, y de la revisión de los documentos aportados no consta la sentencia definitivamente firme por medio de la cual se reconociera el vínculo existente.
En consecuencia, ante la duda presentada le es forzoso para este Tribunal ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR la demanda propuesta y condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de PARTICION interpuesta por PABLO ARMANDO RAMIREZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.028.266, de este domicilio contra DIRIS HAYDEE CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.221.261, de este domicilio.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 20.536
JMCZ/arz

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

La Secretaria