REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
201º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO TORRES VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.672.174, domiciliado en El Palmar de la Copé, Sector 6, calle 2, casa N° 3, Urbanización Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: LUZ ELENA VARGAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-27.592.638, domiciliada en la calle Principal del Barrio Maritapa, Municipio Acevedo, Caucagua, Estado Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO Contencioso por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE: 20.852
NARRATIVA
Alega la parte actora que en fecha 31 de julio de 2008, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana LUZ ELENA VARGAS, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia La Concordia, según consta de Acta de Matrimonio N° 219. Que una vez celebrado el matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Marías, Sector Vega de Aza, Troncal 5, Fundo Vista Hermosa, Municipio Torbes del Estado Táchira, hasta que el día 03 de septiembre de 2008, que su cónyuge abandono voluntariamente el hogar conyugal, llevándose consigo todos los muebles y enseres del hogar común, sin que hasta la presente fecha no haya regresado.
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna que repartir ni procrearon hijos
Que tal situación configura el abandono voluntario por parte de su cónyuge ya que ella en forma voluntaria y sin medir causa o motivo que la justificara abandono el hogar, por lo que fundamenta su acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 3).
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana LUZ ELENA VARGAS, comisionándose para su citación al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 9 y 10).
CITACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al folio 14 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público.
CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 11 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado comisionado informó que la ciudadana LUZ ELENA VARGAS, firmó el correspondiente recibo de citación, tal y como consta de las resultas de comisión que corren insertas a los folios 16 al 22, las cuales fueron recibidas en este Despacho en fecha 08/06/2010.
ACTOS CONCILIATORIOS
El primer acto conciliatorio se llevó a cabo en la sede de éste Tribunal en fecha 26 de julio de 2010 (f. 23), contándose con la asistencia del demandante de autos, debidamente asistido de abogado y con la representación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
El segundo acto conciliatorio se llevó igualmente a cabo en la sede de este despacho el día 13 de octubre de 2010 (f. 24), contándose con la presencia del demandante de autos, debidamente asistido de abogado.
CONTESTACION DE DEMANDA
El acto de contestación a la demanda tuvo lugar el día 29 de octubre de 2010 (f. 25), encontrándose presente el accionante de autos, debidamente asistido de abogado.
PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de noviembre de 2010, el ciudadano RAIMUNDO TORRES VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.174, parte demandante, asistido por el abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.317, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
Primero: Acta de Matrimonio que cursa al folio 4 del expediente.
Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos JOSE OMAR PEREZ VIVAS, ALIX MIRIAM MALDONADO DE CONTRERAS y MARIA LORENA CASTELLANO ALARCON.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada no promovió pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 29).
INFORMES
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de informes de las partes.
EVACUACION DE PRUEBAS
A los folios 32 y 37, corren insertas las actuaciones correspondientes a las evacuaciones de los testigos MARIA LORENA CASTELLANO ALARCON y JOSE OMAR PEREZ VIVAS, promovidos por la parte demandante.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la parte actora que en fecha 31 de julio de 2008, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana LUZ ELENA VARGAS, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia La Concordia, y que en fecha 03 de septiembre de 2008, su cónyuge abandono voluntariamente el hogar conyugal, llevándose consigo todos los muebles y enseres del hogar común, sin que hasta la presente fecha no haya regresado.
Este Tribunal antes de proceder a revisar el fondo de la causa, dispone entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de fijar un mejor criterio a la hora de decidir.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 219 de fecha 31 de julio de 2008, que corre inserta al folio 4 al 7; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende que los ciudadanos RAIMUNDO TORRES VERGARA y LUZ ELENA VARGAS, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia La Concordia, en la fecha arriba indicada.
A la testimonial de la ciudadana MARIA LORENA CASTELLANO ALARCON, que riela al folio 32, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a ambos cónyuges porque ella era vecina de ellos en Vega de Aza Barrio Las Marías Vía El Llano; que le consta que la cónyuge abandono el hogar en el año 2008.
A la testimonial del ciudadano JOSE OMAR PEREZ VIVAS, que riela al folio 37, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación, al cónyuge desde hace como dieciocho años y a ella desde que ellos eran novios y luego se casaron; que le consta que la cónyuge abandono el hogar en el año 2008 y no la ha vuelto a ver mas en la casa de ellos.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en las causales segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales establecen:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
“2º El abandono voluntario
Así las cosas, cumplidas las formalidades de citación de la demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público; en fechas 26 de julio de 2010 y 13 de octubre de 2010, se verificaron los actos conciliatorios donde solo se contó con la asistencia del demandante ciudadano RAIMUNDO TORRES VERGARA.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano RAIMUNDO TORRES VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.672.174, asistido por el abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.317, demandó a su cónyuge ciudadana LUZ ELENA VARGAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC-27.592.638, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto manifiesta que su cónyuge incurrió en un abandono voluntario, pues desde el año 2008, la abandono y mas nunca volvió al hogar común, lo que aunado a la declaración de los testigos apreciados y valorados configura el abandono voluntario por parte de la demandada.
SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora RAIMUNDO TORRES VERGARA, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 26 de julio de 2010 y 13 de octubre de 2010, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 29 de octubre de 2010, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada LUZ ELENA VARGAS, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandada por abandono voluntario.
TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos JOSE OMAR PEREZ VIVAS, ALIX MIRIAM MALDONADO DE CONTRERAS y MARIA LORENA CASTELLANO ALARCON, de los cuales solo se evacuaron el primero y el último de los nombrados.
CUARTO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es:
“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca:
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana LUZ ELENA VARGAS, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este al abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano RAIMUNDO TORRES VERGARA, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano RAIMUNDO TORRES VERGARA contra la ciudadana LUZ ELENA VARGAS, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, por ante por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia La Concordia, según consta de Acta de Matrimonio N° 219.
Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, el Tribunal hace innecesaria la notificación de las partes.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
EXP: 20852.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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