REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, Banco Universal C.A. ahora BANCARIBE, domiciliado en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 e julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal; posteriormente modificada en la citada Oficina de Registro, el 17 de octubre de 2003, bajo el N° 31, Tomo 149-A-Sdo; y últimamente modificados en la referida Oficina de Registro, el 01 de junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 82-A-Sdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, con Inpreabogado Nros. 15.896 y 53.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante Acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de septiembre de 2003, bajo el N| 41, Tomo 35-A, Representada por su Presidente FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, Titular de la cédula de identidad N° V-10.451.826.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

EXPEDIENTE No.: 19.596

PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 12 de febrero de 2008 (fls. 1 al 14), los abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, con Inpreabogado Nros. 15.896 y 53.375, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de BANCO DEL CARIBE, Banco Universal C.A., ahora BANCARIBE, según se desprende del poder otorgado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 139, de fecha 19 de octubre de 2001, alegan que mediante documento de fecha 01 de junio de 2008 la demanda suscribió un contrato de préstamo por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000.000,oo) ahora (Bs. 250.000,oo), para ser pagado en un año mediante amortizaciones trimestrales de veinticinco por ciento (25%), venciendo la primera el 06 de septiembre de 2006, con tasa de interés del veinte por ciento (20%) anual, según documento que se anexa marcado con la letra “B”. Que en fecha 14 de septiembre de 2006 0la demandada suscribió otro contrato de préstamo por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.000.000,oo) ahora (Bs. 62.000,oo), para ser pagados en el plazo de 12 meses mediante amortizaciones trimestrales del veinticinco por ciento (25%), venciendo la primera cuota el 17 de diciembre de 2006, con interés del veinte por ciento (20%) anual, según contrato anexado con la letra “C”. Que en fecha 30 de enero de 2007, la demandada suscribió otro contrato por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.000.000,oo) ahora (Bs. 78.000,oo), para ser pagados en noventa días y prorrogable por el máximo de trescientos sesenta días, con amortizaciones trimestrales del veinticinco por ciento (25%) a capital e interés del veintiún por ciento (21%) anual, según escrito marcado con la letra “D”, y que además en cada préstamo el FRANCISCO ZAMUNDO se constituyo en fiador solidario y principal pagador. Que en los documentos de cada préstamo la demandada convino en pagar las sumas de dinero entregadas, según lo establecido en los mismos, con los intereses que se devengarían de dichos préstamos, fijados por el banco, e igualmente convino en la tasa de interés por mora del tres por ciento (3%) anual y en que perdería el beneficio del plazo y sus obligaciones, si incumpliera cualquier cláusula de los contratos. Que la demandada cumplió parcialmente sus obligaciones de la siguiente manera: * al préstamo de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000.000,oo) ahora (Bs. 250.000,oo), abono CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 130.800.000,oo) ahora (Bs. 130.800,oo) y adeuda CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 119.200.000,oo) ahora (Bs. 119.200,oo), por concepto de capital; VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.644.000,oo) ahora (Bs. 23.644,oo) por concepto de intereses compensatorios desde el 03 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 al veinte por ciento (20%) anual y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.242.890,oo) ahora (Bs. 3.242,89) por intereses moratorios desde el 06 de marzo de 2007 al 31 de enero de 2008, al tres por ciento (3%). * Al préstamo de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.500.000,oo) ahora (Bs. 62.500,oo), abonó al capital la suma de QUINCE MILLONES SEICIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.625.000,oo) ahora (Bs. 15.625,oo), por concepto de capital y adeuda CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.875.000,oo) ahora (Bs. 46.875,oo) por concepto de capital; OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.989.726,03) ahora (Bs. 8.989, 73) por concepto de intereses calculados desde el 15 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 con una tasa del veinte por ciento anual (20%) y UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.232.876,71) ahora (Bs. 1.232,88) por concepto de intereses moratorios desde el 17 de marzo de 2007 al 31 de enero de 2008 a una tasa del 3% anual. * Al préstamo de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 78.000.000,oo) ahora (Bs. 78.000,oo), no realizo ningún pago y debe el capital; la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.380.000,oo) ahora (Bs. 16.380,oo) por concepto de intereses compensatorios desde el 31 de enero de 2007 al 31 de enero de 2008 a una tasa del veintiún por ciento (21%) anual y la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.756.602,74) ahora (Bs. 1.756,60) por concepto de intereses moratorios, los cuales fueron calculados con la formula I=((C*Ti)/365)*Nd.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008 (f. 21), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE AMERICA, COMPAÑÍA ANONIMA y su Presidente FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO.

CITACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2008 (fls. 25 al 33), se recibió la comisión por parte del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con las resultas de la citación del demandado de autos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Revisadas las actuaciones en el presente expediente, se pudo verificar que no existe escrito de contestación al fondo de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2008 (fls. 34 y 35), los abogados NELSON RAMON GRIMALDO Y NELSON WLADIMIR GRIMALDO, actuando como apoderados de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas: a) Principio de comunidad de la prueba, especialmente los instrumentos que contienen los prestamos de fecha 01 de junio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 30 de enero de 2007, los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad legal y conforme al artículo1.363 del Código Civil tienen fuerza probatoria. b) La confesión ficta de los demandados la cual surge como presunción Juris tantum de los hechos alegados en el libelo. c) Se reservan el derecho de repreguntar a los testigos, peritos y prácticos promovidos por la parte demandada.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

D e la revisión de las actas se puede constatar que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.

PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que suscribió contratos de préstamo con Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE AMERICA, COMPAÑÍA ANONIMA, Representada por su Presidente y Fiador solidario y principal ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, por las sumas de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000.000,oo) ahora (Bs. 250.000,oo); SESENTA Y DOS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.000.000,oo) ahora (Bs. 62.000,oo) y SETENTA Y OCHO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.000.000,oo) ahora (Bs. 78.000,oo), donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO se constituyó en fiador irrevocable, solidario y principal pagador.
Por su parte, al revisar las actas que componen el presente expediente, no se evidenció contestación a la demanda por parte de los demandados de autos, ni tampoco promovieron prueba alguna que los favoreciere.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El demandante junto con su escrito libelar presento las siguientes pruebas:

Al Préstamo que corre inserto al folio 18, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; Identificación del deudor LUBRICANTES DE AMERICA COMPAÑÍA ANONIMA, identificación del Banco del BANCO CARIBE C.A. Banco Universal ahora BANCARIBE, monto del préstamo DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) ahora (Bs. 250.000,oo), modalidad de pago trimestral con porcentaje de pago del veinticinco por ciento (25%), y cuotas trimestrales de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000.000,oo) ahora (Bs. 62.000,oo) donde se identifica como el fiador al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, realizado en fecha 01 de junio de 2006.

Al préstamo que se encuentra inserto al folio 19, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; Identificación del deudor LUBRICANTES DE AMERICA COMPAÑÍA ANONIMA, identificación del Banco BANCO DEL CARIBE C.A. Banco Universal ahora BANCARIBE, monto del préstamo SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000.000,oo) ahora (Bs. 62.000,oo), con modalidad de pago trimestral con porcentaje de pago del veinticinco por ciento (25%) y cuotas trimestrales de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES(Bs. 15.625.000,OO) ahora (Bs. 15.625,00), donde se identifica como el fiador al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, con fecha 14 de septiembre de 2006.

Al Préstamo que se encuentra inserto al folio 20, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; Identificación del deudor LUBRICANTES DE AMERICA COMPAÑÍA ANONIMA, identificación del Banco BANCO DEL CARIBE C.A. Banco Universal ahora BANCARIBE, monto del préstamo SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,oo) ahora (Bs. 78.000,oo), con un plazo inicial de Sesenta (60) días y prorrogable por Trescientos Sesenta (360) días, con modalidad de abono al capital trimestral y porcentaje de amortización del veinticinco por ciento (25%), con primera fecha de vencimiento el 02 de mayo de 2007, donde se identifica como el fiador al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, realizado el 30 de enero de 2007.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones en el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2008 (fls. 25 al 33), se recibió comisión por parte del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con las resultas de la citación del demandado de autos.

Ahora bien, el lapso para la contestación de la demanda comenzó a trascurrir así: desde el 23 de mayo de 2008 hasta 28 de mayo de 2008, estuvieron comprendidos los Seis (6) que se le concedieron como término de distancia, y desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2008 estuvo comprendido el lapso de los Veinte (20) días; el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó el día 01 de junio de 2008 hasta el día 21 de junio de 2008.

Se observa de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es decir no dio contestación al fondo de la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

Como consecuencia de la inasistencia de la contestación de la demanda, se denota una CONTUMASIA o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar que se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

A tales efectos entra este Operario Jurídico a analizar el caso bajo estudio de la Institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que en fecha 22 de mayo de 2008 (fls. 25 al 33), se recibió la comisión por parte del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se desprende que se practico la citación personalmente de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE AMERICA COMPAÑÍA ANONIMA y del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 218.- “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en su lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. …”

Ahora bien, como se explico anteriormente, el demandado de autos Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE AMERICA COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, recibieron citación por parte del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia fue firmada personalmente. En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario y exigido en el análisis de la institución de la Confesión Ficta.

2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar que la parte demandada fue citada válidamente y conforme lo establece el código adjetivo civil, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, o sea, de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE AMERICA COMPAÑÍA ANONIMA y del ciudadano FRANKLIN JAVIER ZAMUDIO, por lo que se cumple el segundo requisito exigido en el análisis de la institución de la confesión ficta.

3.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO ORDINARIO se encuentra consagrada en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil; 1.735, 1.744, 1.264, 1.167 del Código Civil, así también el 529 del Código de Comercio, y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la Legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, cumpliéndose con el tercer requisito exigido en el análisis de al confesión ficta.

Así las cosas pasa este Operador de Justicia a analizar la presente pretensión:

La situación aquí planteada se contrae a la procedencia o no del cobro de bolívares mediante el procedimiento ordinario incoada por BANCO DEL CARIBE, Banco Universal ahora BANCARIBE contra LUBRICANTES DE AMERICA COMPAÑÍA ANONIMA y del ciudadano FRANKLIN JAVIER ZAMUDIO, en este sentido le es necesario a este Operador de Justicia examinar el fundamento adjetivo, sustantivo y comentarios que sobre dicha acción se han hecho:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República o no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.

Los artículos 1735, 1744 y 1745 del Código Civil prevén:

“…Artículo 1735: El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.

Artículo 1744: El mutuario esta en la obligación de restituir las cosas de la misma calidad de las que recibió, y en el término convenido, y a la falta de esto, ésta obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.
Si no se ha determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.

Artículo 1745: Se permite estipular interés por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles…”.

E igualmente el artículo 529 del Código de Comercio, establece:

“…Artículo 529: El préstamo mercantil devenga interés, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de interés al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de interés, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo…”.

El autor Paul Valeri Albornoz, en su Obra Curso de Derecho Mercantil, señala:

“… Todo pago supone una deuda. La utilidad que genera la deuda a favor del acreedor son los intereses. La persona que adeuda a otra una cantidad de dinero por una causa licita ésta en la obligación de devolver la cantidad recibida o adeudada a su acreedor, y pagarle una cantidad adicional en contraprestación del dinero adeudado. Esa cantidad adicional son lo intereses. Es el precio del dinero adeudado…”.

De la revisión de los Contratos de Préstamo celebrado entre las partes, se observa que la parte demandante prestó a la demandada DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) ahora (Bs. 250.000,oo); posteriormente SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000.000,oo) ahora (Bs. 62.000,oo) y por último SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,oo) ahora (Bs. 78.000,oo).

Ahora bien, del libelo de la demanda se aprecia que al préstamo de fecha 01 de junio de 2006 por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) ahora (Bs. 250.000,oo), la demandada pago los intereses convencionales o compensatorios hasta el 03 de enero de 2007 y abono al capital CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 130.800.oo) ahora (Bs. 130,80).

Que al Préstamo de fecha 14 de septiembre de 2006 por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES pago los intereses convencionales o compensatorios hasta el 15 de febrero de 2007 y abono al capital QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.625.000,oo) ahora (Bs. 15.625,oo).

Que al Préstamo de fecha 30 de enero de 2007 por la cantidad de SETENTA OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,oo) ahora (Bs. 78.000,oo), no realizó ningún pago.

Así las cosas, este Operador de Justicia pasa a analizar detalladamente las peticiones del demandante:

PRIMERO: El pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 299.321,15) por concepto de: a) DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 244.075,oo) por capital de los prestamos antes descritos. b) CUARENTA Y NUEVE MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.013,78) por intereses compensatorios o convencionales de los tres préstamos, hasta el 31 de enero de 2008. c) SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.232,37) por intereses moratorios de los tres prestamos hasta el 31 de enero de 2008. SEGUNDO: Los intereses causados desde el 01 de febrero de 2008 hasta el pago total de los préstamos o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso calculado con las tasas de interés correspondientes al periodo. TERCERO: La indexación del capital del préstamo demandado, tomando en cuenta la perdida del valor adquisitivo del signo monetario. CUARTO: La condenatoria de los demandados al pago de las costas del presente proceso.
En relación con el pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 299.321.145,48) ahora (Bs. 299.321,15), por concepto de capital, intereses compensatorios o convencionales e intereses moratorios, pasa este Operador de Justicia ha analizar las actas que conforman la presente causa:

a) De la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 244.075.000,oo) ahora (Bs. 244.075,oo) por concepto de capital adeudado, este Juzgador observa que:

De restarle al primer préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) ahora (Bs. 250.000,oo) la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES (Bs. 138.800.000,oo) ahora (Bs. 138.800,oo), por concepto de capital pagado, restan CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 119.200.000,oo) ahora (Bs. 119.200,oo) por concepto de capital adeudado.

De restarle al segundo préstamo por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.62.500.000,oo) ahora (Bs. 62.500,oo) la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.15.625.000,oo), por concepto de capital pagado, restan CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 46.875.000,oo) ahora (Bs. 46.875,oo) por concepto de capital adeudado.

Y del tercer y último préstamo la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,oo) ahora (Bs. 78.000,oo) por concepto de capital adeudado.

Ahora bien, de la suma de estas tres cantidades, es decir CIENTO DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 119.200.000,oo) ahora (Bs. 119.200,oo), más CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 46.875.000,oo) ahora (Bs. 46.875,oo) más SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,oo) ahora (Bs. 78.000,oo), dan un monto total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 244.075.000,oo) ahora (Bs. 244.075,oo), por concepto de capital que adeuda la parte demandada a la demandante, producto de los tres préstamos realizados. Y así se decide.

b) De la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 49.013.776,03) ahora (Bs.49.013,78) por concepto de intereses compensatorios o convencionales, este Juzgador observa que:

El monto de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.644.050) ahora (Bs. 23.644,05) es por concepto de intereses compensatorios o convencionales calculados a la tasa del 20% anual, derivados del Préstamo realizado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) ahora (Bs. 250.000,oo), a la demandada, desde el 03/02/2007 fecha en que realizo el último pago hasta 31/01/2008.

El monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.989.726,03) ahora (Bs. 8.989,73) es por concepto de intereses compensatorios o convencionales calculados a la tasa del 20% anual, derivados del préstamo realizado por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.62.500.000,oo) ahora (Bs. 62.500,oo), a la demandada, desde el 15/02/2007 fecha en que realizo el último pago hasta el 31 de enero de 2008.

El monto de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.380.000,oo) ahora (Bs. 16.380,oo) es por concepto de intereses compensatorios o convencionales calculados a la tasa del 21% anual, derivados del préstamo realizado por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,oo) ahora (Bs. 78.000,oo) a la demandada, desde el 31/01/2007 , es decir desde el día siguiente de haberse realizado el préstamo por cuanto no cancelo ningún monto hasta el 31/01/2008.

Que sumadas las tres cantidades, es decir VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.644.050) ahora (Bs. 23.644,05) más OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.989.726,03) ahora (Bs. 8.989,73) más DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.380.000,oo) ahora (Bs. 16.380,oo), dan como resultado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 49.013.776,03) ahora (Bs.49.013,78) por concepto de intereses convencionales o compensatorios producto de los tres préstamos realizados a la demandada.

c) De la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.232.369,45) ahora (Bs. 6.232,37) por concepto de intereses moratorios, este Juzgador observa que:

TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.242.890,oo) ahora (Bs. 3.242,89), son por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual, derivados del Préstamo realizado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) ahora (Bs. 250.000,oo), a la demandada, desde el 06/03/2007 fecha en que debía realizar el próximo pago hasta el 31/01/2008.

UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.232.876,71) ahora (Bs. 1.232,88), son por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual, derivados del Préstamo realizado por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.62.500.000,oo) ahora (Bs. 62.500,oo), a la demandada, desde el 17/03/2008 fecha en que debía realizar el próximo pago hasta el 31/01/2008.

Y UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.756.602,74) ahora (Bs. 1.756,60), por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual, derivados del Préstamo realizado por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,oo) ahora (Bs. 78.000,oo) a la demandada, desde el 02/05/2007 fecha en que debió realizar el primer pago hasta el 31/01/2008.

Así las cosas, se observa que la suma de las tres cantidades producto de los intereses moratorios producidos por los tres préstamos realizados a la demandada, es decir de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.242.890,oo) ahora (Bs. 3.242,89) más UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.232.876,71) ahora (Bs. 1.232,88) más UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.756.602,74) ahora (Bs. 1.756,60), da un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.232.369,45) ahora (Bs. 6.232,37), por concepto de intereses moratorios derivados de los tres préstamos realizados a la demandada.

Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses convencionales o compensatorios, así como también de los moratorios, es prudente para este Jurisdicente hacer los siguientes señalamientos:

Según el autor Emilio Calvo Baca en los comentarios al Código Civil Venezolano, señala:

“…Intereses. En el mundo se deben intereses sólo cuando se hayan pactado (interés legal convencional)…”
(…)
“…El interés convencional, en principio depende de la sola voluntad de las partes…”

En la Obra Curso de Derecho Mercantil, del autor Paul Valeri Albornoz, explica:

“…Los intereses son, entonces, la cantidad de dinero que el deudor debe y está obligado a pagar al acreedor en contraprestación de lo adeudado. Pueden ser de distintas clases:

a) INTERESES CONVENCIONALES Y LEGALES: Los primeros son los que las partes convienen de mutuo acuerdo. Son los que las partes fijan en los contratos de préstamo o de reconocimientos de deudas como contraprestación del capital adeudado, el cual debe ser pagado en un término convenido, y que devenga ese capital hasta la fecha de vencimiento de la obligación principal. Los segundos son los intereses que fija la Ley, en defecto de fijación por convenios particulares. La Ley lo que hace es suplir la voluntad de las partes a falta de convenio y cuando no se ha exonerado al deudor del pago de intereses…”

b) INTERESES MORATORIOS: Son los que el capital adeudado sigue devengando después del vencimiento del término convenido para el pago de la deuda o de cumplimiento de la obligación principal hasta su definitivo pago. El incumplimiento de las obligaciones dinerarias priva al acreedor de la utilidad de los intereses. Por esta razón, la Ley, cuando se trata de obligaciones dinerarias, consagra el derecho del acreedor de reclamar el pago de intereses moratorios como resarcimiento de los daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento del deudor de una obligación dineraria…”

En relación a los señalamientos realizados, este Operario Jurídico observa que de los Préstamos con Amortización y Prórrogas que se encuentran insertos a los folios 18 al 20 se desprende del Préstamo y Condiciones de Pago, la Tasa de Interés correspectivo al veinte por ciento (20%) y veintiún por ciento (21%) anual, ésta última para el préstamo de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 78.000.000,oo) ahora (Bs. 78.000,oo), donde los firmantes, es decir la parte demandada declara aceptar a cabalidad las condiciones generales de la aludida negociación, y visto que los señalamientos arriba transcritos indican que los intereses convencionales son los que las partes fijan de mutuo acuerdo en contraprestación al capital adeudado, tal como ocurre en el caso bajo estudio donde en las condiciones de pago se fijo el interés convencional al veinte por ciento (20%) y veintiún por ciento (21%) anual, establecidas en los préstamos. Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios; según la doctrina son los intereses que se producen luego de vencido el término para dar cumplimiento a la obligación principal, como un derecho que tiene el acreedor de reclamar mediante éstos el resarcimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento, siendo este el caso de marras donde el demandante reclama el pago de los mencionados intereses por la demora en que incurrió la parte demandada en las condiciones de pago establecidas en los diferentes préstamos realizados a la misma, y donde se refleja el pago del aludido interés a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

De acuerdo con el autor James-Otis Rodner S, definió los intereses compensatorios o convencionales conforme al artículo 1.159 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:

“…son aquellos intereses que se producen independientemente de la mora del deudor y de la exigibilidad de la obligación. Ejemplo típico de interés compensatorio, es la obligación del comprador de pagar intereses sobre el precio hasta el día del pago, aunque no haya incurrido en mora…”.

Sobre el cobro de intereses compensatorios y moratorios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló en decisión de fecha 06 de abril de 2002 (Exp. 98 -727):

“…Ahora bien, en el documento hipotecario de que se trata, las partes estipularon textualmente -como así lo demuestra la recurrida– intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad acordado en el documento y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores; y además estipularon por concepto de Cláusula Penal y sin detrimento de los correspondientes intereses compensatorios, el pago adicional a SOFIMARA de una penalidad moratoria igual al porcentaje máximo anual de recargo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora, calculados desde que ésta se produzca, día a día sobre lo adeudado y exigible.

En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos…”.

Es así que, los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario, en los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación. En tal virtud quien aquí juzga concluye procedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los intereses compensatorios o convencionales y los intereses moratorios derivados de los préstamos objeto de la presente demanda. Y así se decide.

Dado que, luego de verificados y haberse encontrado procedente lo solicitado por la parte demandante en relación al pago de capital por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 244.075.000,oo) ahora (Bs. 244.075,oo); intereses compensatorios o convencionales por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 49.013.776,03) ahora (Bs.49.013,78), e intereses moratorios por el monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.232.369,45) ahora (Bs. 6.232,37), que sumados los tres dan el monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 299.321.145,48) ahora (Bs. 299.321,15), cantidad que concuerda con la suma de dinero reclama por la demandante por los conceptos antes mencionados.

En tal virtud este Tribunal encuentra procedente el pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 299.321.145,48) ahora (Bs. 299.321,15) por concepto de capital, intereses compensatorios o convencionales y moratorios solicitado por la parte demandante. Y así se decide.

Igualmente se observa que el actor solicita el pago de los intereses que se causen a partir del 01 de febrero de 2008 hasta el día de la sentencia, calculados a la tasa de interés correspondiente al periodo, de lo cual si bien es cierto que la demandante solicita el pago de los intereses desde el 01 de febrero de 2008, tampoco es menos cierto que de autos se desprende que la demanda fue introducida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial el día 11 de febrero de 2008. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de los intereses que se causen desde el 11 de febrero de 2008, fecha en la fue introducida la demanda, hasta el día en que se dicte la sentencia., para lo cual el calculo de los mismos, lo realizará un experto contable para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
En lo atinente al pago de la indexación del capital del préstamo demandado; observa el Tribunal que acordar simultáneamente el pago de intereses moratorios y la indexación, implicaría el pago doble por los mismos conceptos; razón por la cual, el Tribunal ACUERDA únicamente el pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas y NIEGA el pago de la indexación, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, la cual señaló:

“Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.y Así se decide.

4.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca: En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito. Así se decide.

Visto que el petitorio del actor sobre el pago del capital adeudado, de los intereses compensatorios o convencionales e intereses moratorios, fueron declarados con lugar, pero no así respecto al petitum del pago de los intereses causados a partir del 01 de febrero de 2008, sino a partir de la fecha en que fue introducida la demanda, es decir a partir del día 11 de febrero de 2008, por un lado y por el otro la indexación del capital del préstamo demandado; por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y esbozados, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de los demandados de autos Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante Acta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de septiembre de 2003, bajo el N° 41, Tomo 35-A, Representada por su Presidente FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, Titular de la cédula de identidad N° V-10.451.826.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMEINTO ORDINARIO, seguida por BANCO DEL CARIBE, Banco Universal C.A. ahora BANCARIBE, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 e julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal; posteriormente modificada en la citada Oficina de Registro, el 17 de octubre de 2003, bajo el N° 31, Tomo 149-A-Sdo; y últimamente modificados en la referida Oficina de Registro, el 01 de junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 82-A-Sdo. Contra Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA Representada por su Presidente FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, anteriormente identificados.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 299.321.145,48) ahora (Bs. 299.321,15) por concepto de capital, intereses compensatorios o convencionales y moratorios solicitado por la parte demandante.

CUARTO: Se NIEGA el pago de la indexación del capital de los préstamos adeudados.

QUINTO: A los fines del cálculo de los intereses convencionales o compensatorios e intereses moratorios causados a partir del 11 de febrero de 2008 hasta el día en que se dicte la sentencia, se nombrará un experto contable para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.

SEXTO: Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011); años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 19.596
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), dejándose copia para el archivo del Tribunal, igualmente se libró oficio N°_____, y las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria