GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de abril de 2011.
200º y 152º
Vistos los recaudos agregados a los autos (fl.122-150), consignados por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, este Tribunal a los efectos de verificar la efectividad de la transacción celebrada en fecha 28 de marzo de 2011 (fl. 118-119), considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente Nº 00-2452, estableció:
“…conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual»
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución»
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
Ahora bien, ateniéndose al principio de certeza contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, de las actas consignadas inscritas en el Registro Mercantil consignadas por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011, se desprende lo siguiente:
Del Registro Mercantil contentivo de la conversión y aumento de capital de ELECTROMONTAJES SRL ahora ELECTROMONTAJES CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 1988, anotado bajo el N° 04, Tomo 19-A de 1988, en sus artículos 15 y 17 establecen:
“…ARTICULO 15. JUNTA DIRECTIVA: La administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un (1) Presidente, dos (2) Directores Principales y tres (3) Suplentes, todos los cuales podrán o no ser accionistas de la Compañía. Los Directores Principales y el Presidente durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser removidos y reelegidos por la Asamblea en cualquier tiempo. Los Administradores deberán depositar en la Caja Social una (1) acción para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Comercio, en caso de ser accionistas: Los administradores no accionistas depositarán en dinero efectivo equivalente de una acción...”
“…ARTICULO 17. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA: La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de administración y de disposición para llevar a cabo el objeto de la Compañía y en especial las facultades siguientes: 1) Fijar los gastos generales de la administración y las retribuciones y honorarios de los administradores y al Comisario. 2) Designar y remover el personal que considere conveniente, determinando sus deberes y facultades y su remuneración. 3) Podrán obligar a la Compañía, celebrando compras y ventas, y gravando toda clase de bienes muebles e inmuebles. 4) Podrán celebrar contratos de arrendamiento, cesiones de crédito, contratos de trabajo, mercantiles y civiles. 5) Abrir, movilizar, cerrar cuentas bancarias y contraer préstamos bancarios en la República y en el Exterior. 6) Librar, aceptar, avalar y endosar letras de cambio, pagarés y otros efectos de comercio. 7) Representar a la compañía ante toda clase de autoridades Nacionales, Estadales y Municipales. 8) Darse por citado o notificado en cualquier juicio de interés para la Compañía. 9) Intervenir en juicio como demandante. 10) Autorizar el otorgamiento de Poderes Generales o Especiales para asuntos judiciales o extrajudiciales, concediendo o no las facultades de convenir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho y transar de conformidad con las instrucciones privadas que se giren. 11) Determinar el uso de los Fondos de Reserva, conforme a lo estipulado en el artículo 262 del Código de Comercio…”. Fin del artículo.
Se desprende de las facultades antes mencionadas que la Junta Directiva realizará todas estas acciones en forma conjunta por no haberse señalado lo contrario, vale decir; que la representación de la empresa la ejercen conjuntamente el Presidente y los dos Directores Principales.
En este mismo orden, al folio 58 del expediente corre inserta copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Electromontajes CA, Acta N° 15 de fecha 30 de agosto de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 03 de octubre de 2008, bajo el N° 3, Tomo 22-A RM I del año 2008, cuyo único punto tratado fue el nombramiento de la Junta Directiva y del Comisario, así como los respectivos suplentes quedando redactado el único punto así:
“…AL UNICO PUNTO: De manera unánime se acordó designar para los cargos de la Junta Directiva los siguientes ciudadanos: PRESIDENTE: ANA CECILIA PARRA, VICEPRESIDENTE: VICENTE BAULLON GOMEZ; SUPLENTES: DAHYANA CAROLINA NIMO PARRA y LUIS GERARDO BAULLON HERNANDEZ; se designa como COMISARIO: Licenciada CARMEN ANDREA BUSTAMANTE BECERRA y como SUPLENTE: Licenciado REYMER ALBERTO LOPEZ.- Estando todos presentes aceptaron el cargo….” Fin de este único punto.
De donde se desprende que existe una discrepancia entre los miembros de la Junta Directiva señalado según Estatutos a los nombrados en esta Acta de Asamblea Extraordinaria, pues en el acta de fecha 14 de abril de 1988 (fl.128-136) se señalaron como miembros de la Junta Directiva “…un (1) Presidente, dos (2) Directores Principales y tres (3) Suplentes…” mientras que en el acta de fecha 30 de agosto de 2008 (fl.58-62) se señalaron como miembros de la Junta Directiva a los ciudadanos “…PRESIDENTE: ANA CECILIA PARRA; VICEPRESIDENTE: VICENTE BAULLON GOMEZ; SUPLENTES: DAHYANA CAROLINA NIMO PARRA y LUIS GERARDO BOULLON HERNANDEZ…”.
También se determinó que la ciudadana ANA CECILIA PARRA, es miembro de la Junta Directiva, cuya Junta Directiva está compuesta por dos miembros más un DIRECTOR PRINCIPAL y UN PRESIDENTE que junto con la ciudadana ANA CECILIA PARRA, son los facultados para que representen a la Compañía ELECTROMONTAJE CA.
Y de la copia fotostática certificada de la COOPERATIVA MACHIRI PARTE ALTA, cursante al folio 136-149, inscrita por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 35, Tomo 095, Protocolo 01 Folio ½, se constató que La Cooperativa Machirí en la persona de Esther Supelano no compromete a la Cooperativa, según se desprende de los artículos 11 y 13 de los Estatutos (fl.139 vto y 140), además de que su vigencia es por un año, y el acta presentada fue registrada el 26 de noviembre del año 2007, por lo tanto se encuentra vencida. Siendo el contenido de los artículos aquí mencionados los siguientes:
“…SECCION SEGUNDA. INSTANCIA DE ADMINISTRACION. ARTICULO 11. DENOMINACION Y ATRIBUCIONES. La Administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa, así como la ejecución de planes acordados en la Asamblea, ajustándose a las normas que ésta le haya fijado, de la cooperativa estará a cargo de la instancia de Administración, que es el Organo Ejecutivo de la Asamblea, tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la Cooperativa de conformidad con lo dispuesto en el Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Podrá delegar las funciones ejecutivas en uno o más Gerentes o Secretarios Ejecutivos. Las atribuciones de la instancia de Administración de la cooperativa serán los siguientes: 1.- Llevar sistemas adecuados de contabilidad y control interno, así como cuidar de que los registros y documentos necesarios se lleven y conserven bien. 2. Solicitar del Tesorero o Administrador la elaboración de los estados financieros completos. 3. Requerir la presentación trimestral del Balance de Comprobación; y además la preparación de informes mensuales cuando así lo crea conveniente. 4. Efectuar anualmente un estudio financiero de la Cooperativa y recomendar a la Asamblea la forma en que deberá utilizarse los excedentes. 5. Presentar a la Asamblea la cuenta, el balance, los informes o memorias, el plan anual de actividades y su respectivo presupuesto, y los proyectos de reformas estatutarias, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Cooperativas. 6. Convocar a la Asamblea cuando se presente una actividad o gestión que no esté contemplada en el plan anual de trabajo, y que por cuantía, a juicio de la Instancia de Administración o Control y Evaluación comprometa la estabilidad económica de la cooperativa. 7. Previa aprobación de la Asamblea, adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, y celebrar toda clase de contratos sobre los mismos y, en general, desarrollar las actividades establecidas en la Ley, estos Estatutos y el Reglamento Interno. 8. Convocar, las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias en el plazo que señala cada caso..” Fin de este artículo.
ARTICULO 13. FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL COORDINADOR ADMINISTRACION. Presidir las sesiones de la Instancia de Administración y de la Asamblea. Certificar junto con el Secretario, las Actas de las Asambleas y de las Sesiones de la Instancia. Autorización Bancaria: Firmas conjuntas con el Tesorero: Aperturas, cerrar y movilizar cuentas bancarias, firmas de Pagarés y Letras de Cambio; así como cobro de cheques, retiros y todo lo relacionado con los ingresos y egresos de la Cooperativa, según conste en Acta de dicha Instancia. Otorgar los contratos a que hace referencia estos Estatutos, previa autorización de la Instancia de Administración.
Del artículo 11 de los Estatutos de la Cooperativa Machirí Parte Alta, ciertamente se desprende que la representación de la misma está a cargo de la instancia de administración, pero, del conjunto de facultades que estatutariamente le fueron atribuidas, tanto en el artículo 11 como en el artículo 13, no se encuentra la de Transar, así mismo, se observa que la Abogada MAGALY DEL SOCORRO DE DEPABLOS, quien actuó como Apoderada Judicial de la parte Actora, no cuenta con facultades para celebrar transacciones, y aún cuando la hubiere sido conferida, la ciudadana ANA CECILIA PARRA, estatutariamente tampoco está facultada para transar en nombre de la Empresa ELECTROMONTAJES CA.
Por lo que la homologación de la Transacción celebrada entre la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.243.272 e Inpreabogado N° 48.353, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana ESTHER SUPELANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.860, en su carácter de Coordinadora de la Instancia de Administración de la Cooperativa Machirí parte alta R.L., demandada de autos, asistida por la abogada Dora Omaira Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910 e Inpreabogado N° 48.356, no es procedente por carecer tanto la apoderada MAGALY DEL SOCORRO DE DEPABLOS, como la ciudadana ANA CECILIA PARRA, de facultades expresas según se desprende de los Estatutos de la empresa demandante, ELECTROMONTAJES CA, para transigir aún en su carácter de Presidente de la misma. Asimismo la parte demandada, COOPERATIVA MACHIRI PARTE ALTA, aquí representada por ESTHER SUPELANO, en su carácter de Coordinadora de la Instancia de Administración de la Cooperativa Machirí parte Alta R.L., carece igualmente de facultad para transar, pues los estatutos así lo indican, además de encontrarse vencido el período de tal Instancia de Administración.
En mérito de los razonamientos supra expuestos; este Tribunal NIEGA la homologación de la Transacción. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 20362
JMCZ/ebs/mav
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