JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 15 DE ABRIL DE 2011.

200° y 152°

Revisadas como han sido las actas procesales y vista la diligencia que antecede de fecha 05 de abril de 2011 (fs. 790-791), presentada por el abogado Julio Torre Rivas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.189, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se decrete la ejecución forzada de la sentencia; el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Consta del folio 731 al folio 752 que éste Tribunal dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELIO BAUTISTA BAUTISTA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAFEA , C.A, representada por PHILIPP CARL HEINRICH MARTENS KOHNCKE. De dicha sentencia quedó notificada la parte actora en fecha 29/06/2009 (f. 754). Por su parte el abogado Klaus Margeit Kottsieper, en su condición de apoderado de la parte demandada fue notificado por el alguacil del Tribunal en fecha 23/07/2010, quien manifestó que ya no era el apoderado de la empresa y que la misma había sido expropiada por el Estado Venezolano.

En virtud de la exposición hecha por el ex apoderado de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 08/10/2010 (fs. 767 al 770), dispuso notificar al Estado Venezolano por conducto de la Procuraduría General de la República; y a tal efecto en esa misma fecha se libró oficio N° 1007. (f. 771).

Al folio 773 consta la recepción por parte de la Procuraduría General de la República del oficio N° 1.007. Al folio 776 consta oficio N° G.G.L.C.C.P 0025 de fecha 18/01/2011 donde el referido ente Procuradural da respuesta al oficio N° 1.007 informando que dio cuenta de la notificación de la sentencia al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Seguidamente al folio 777, se declaró la firmeza de la sentencia y se designó como única experta contable a la Lic. Elizabeth Duque Rodríguez, para que realizara la experticia complementaria del fallo, quien fue notificada en fecha 03/02/2011 (f. 780), aceptó el nombramiento recaído en ella (f. 781), y fue juramentada el 23/02/2011 (f. 782). En fecha 25/03/2011 consignó el Informe de Experticia. (fs. 786 al 788).

Al folio 789 corre agregado oficio N° G.G.L.C.C.P. N° 000263 de fecha 11/02/2011, emanado de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República, donde ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 30 días previstos en el artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Señala el artículo 97 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 97. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Precisa éste Tribunal, que al folio 776 riela oficio N° G.G.L.C.C.P 0025 de fecha 18/01/2011, donde la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República en respuesta al oficio N° 1.007, informa que dio cuenta de la notificación de la sentencia al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Ahora bien, en dicho oficio solamente se hace del conocimiento del órgano jurisdiccional que se participó al Ministerio de Agricultura y Tierras “con el objeto de informar de la referida notificación”, pero, con la recepción de dicho oficio, no puede considerarse validamente notificada a la República, máxime cuando posteriormente la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República, a través de oficio N° G.G.L.C.C.P. N° 000263 de fecha 11/02/2011 (f. 789), ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 30 días conforme al artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, en éste último, el órgano que legalmente lleva la representación de la República Bolivariana de Venezuela hace valer uno de los privilegios y prerrogativas que le corresponde y que éste Tribunal no puede desconocer.

En éste contexto, concordando armónicamente el contenido del oficio N° G.G.L.C.C.P. N° 000263 fechado 11/02/2011 (f. 789), donde la Procuraduría General de la República ratifica la suspensión del proceso por un lapso de 30 días continuos, con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, se desprende que éste Tribunal, debe suspender el curso de la causa por un lapso de 30 días continuos, contados a partir del 29/03/2011 (fecha en que consta en autos la práctica de la notificación), los cuales culminarán el 28/04/2011.

Dicha determinación la adopta éste Juzgado, en virtud de los privilegios y prerrogativas que la ley le torga a la República, máxime cuando en autos consta que por Decreto Presidencial N° 7.036, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.303 (fs. 792 al 796), la empresa demandada fue expropiada, lo que significa que en el caso sub lite se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República; y en consecuencia deben respetarse y salvaguardarse los intereses del Estado, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso, teniéndose por legalmente notificada a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 20/03/2009, una vez que haya culminado el lapso de la suspensión de 30 días. Así se decide.

En mérito de lo expuesto; éste Tribunal niega la ejecución forzada solicitada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no ha transcurrido el lapso de suspensión de 30 días a que alude el artículo 97 ibidem. Así se decide.

Así mismo y como derivación de lo anterior; visto que la República no ha quedado notificada de la sentencia dictada, se revoca el auto de fecha 28/01/2011 (f. 777) que declaró la firmeza de la sentencia de fecha 20/03/2009. Así se decide.

Notifíquese del presente auto a la parte actora mediante boleta y a la Procuraduría General de la República en representación del demandado, mediante oficio suficientemente explicativo. Líbrese lo ordenado. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora y se libró oficio N° _________ a la Procuraduría General de la República. La secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.


JMCZ/MAV
Exp. N° 19.209 (III pieza)