JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de abril de 2.011
200° y 152°
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, este tribunal admitió la presente demanda, en la misma fecha se libro compulsa de Intimación y se formo cuaderno de medidas, (folios 155 al 157).
En la misma fecha se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOLLBOL C.A, asimismo se libro oficio N° 755 al Registrador de Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de (folios 01 al 04).
En fecha 15 de junio de 2007, se entregaron dos juegos de compulsa de citación al abogado Pedro Manuel Manrique dando cumplimiento a lo acordado en el auto de la admisión de la demanda conforme a lo dispuesto al 345 C.P.C (Folio 158).
En fecha 19 de septiembre de 2.007, mediante diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Moreno Co- Apoderado de la parte demandante solicita copias fotostáticas certificadas, (Folio 159).
En fecha 20 de Septiembre de 2007, el tribunal, el tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por el Abogado José Gregorio Moreno (Folio 160). Las cuales fueron entregadas en fecha 01 de octubre de 2.007.
En fecha 02 de octubre de 2.008, se presento el Abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, co- apoderado de la parte demandante, desistiendo del presente procedimiento y solicitando se homologue el desistimiento, asimismo solicito desglose.
En fecha 03 de octubre de 2.008, este tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación acuerda notificar a la parte demandante a los fines de que de el consentimiento sobre el desistimiento solicitado por el Abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique , ya que el mencionado no tiene facultad expresa para desistir. En la misma fecha se libro boleta de notificación a la parte demandante (Folio 163 al 165).
En fecha 06 de abril de 2.011, se presento el abogado Anuel Disney García Montoya, consignado en 04 folios útiles instrumento de poder, asimismo solicita la perención (Folio 19).
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 22 de mayo de 2.007, este tribunal decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOLBOL C.A, en la misma fecha se libro oficio N° 755, Folios (01 al 04).
En fecha 05 de junio de 2007, se recibió oficio N° 453 Proveniente del Registrador Público del Segundo Circuito, informando que si se estampo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22 de mayo de 2.007 (Folio 05).
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado otros actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada, para la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre más de dos años sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde 02 de octubre de 2.008, fecha en la cual se evidencia que el co apoderado judicial de la parte demandante realizo la ultima actuación correspondiente y visto igualmente que el tribunal acordó a notificar a FERNANDO MORENO Y ASOCIADOS (FERMOCA), en persona de sus representantes legales LUIS FERNANDO MORENO ARIAS Y FLOR ALBA ARIAS DE MORENO, a los fine que diera su consentimiento a lo planteado en fecha 02 de octubre de 2.008 por el co apoderado judicial de la parte demandante Abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE hasta la presente fecha ha transcurrido un total de : DOS AÑOS SIS MESES Y ONCE DIAS, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/Nelly
Exp: 19117-2008.-
En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-
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