JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 12 de ABRIL DE 2011.

200º y 152º

Recibido previa distribución, constante el escrito de cuatro (04) folios útiles y los recaudos consignados constantes de setenta y nueve (79) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Visto el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos ARISTIDES VELASCO VELASCO, RICARDINA GUEVARA Y CLEOTILDE FLOREZ DIAZ, los dos primeros venezolanos y la última extranjera, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 10.152.610, 23.152.846 y E-84.428.896, en su orden, de éste domicilio, asistidos por el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 9.626, quienes dicen actuar en representación de más de 900 trabajadores afiliados a la “Asociación Civil Mercado Popular Sabatino”, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 08/09/1999, bajo el N° 03, tomo 012, Protocolo Primero, folios 01 al 09, tercer trimestre, donde exponen: Que todos los sábados instalan un mercado popular sabatino a partir de las 3:00 a.m hasta las 6:00 p.m en los alrededores de la antigua cárcel modelo de San Cristóbal, final viaducto, donde funcionan las oficinas de la Dirección de Obras, hoy CORPOINTA; que el acta constitutiva en su artículo 2 señala cuál es el objeto social de la Asociación Civil Mercado Popular Sabatino; que hace más de 16 años han venido realizando sus actividades, mediante la oferta de productos agrícolas frescos; que el “Consejo Comunal Inces Industrial Bicentenario”, a través de comunicación fechada 12/02/2011, suscrita por la mayoría de sus voceros les informó lo siguiente:

“EL CONSEJO COMUNAL INCES INDUSTRIAL BICENTENARIO en uso de sus atribuciones legales…hace del conocimiento: A la administración del mercado sabatino, que funciona en prolongación 5ta. Avenida entre calles 2 y 3 con carreras 4 y 5 (Concordia) EL CESE DE SUS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS”

Que el “Inces Indistrial Bicentenario” como ente agraviante, no se conformó con enviar la comunicación, sino que además, comenzó a cobrar, a unos 40 Bs.F, a otros 35 Bs.F, a otros 20 Bs.F., a otros 15 Bs.F. y a otros 10 Bs.F por cada jornada de trabajo, lo cual – a su decir- constituye un cobro de lo indebido. Que acuden ante éste Tribunal para solicitar un mandamiento de Amparo Constitucional en protección de la “Asociación Civil Mercado Popular Sabatino”, para que cesen, tanto las amenazas de cierre del mercado, como del cobro ilegal que semana a semana exige el “Consejo Comunal Inces Industrial Bicentenario”. Fundamenta su solicitud en los artículos 7, 19 y 27 Constitucionales y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Vista la argumentación hecha por los accionantes; el Tribunal observa:

PRIMERO: La amenaza invocada por la parte accionante, se circunscribe al hecho que el “Consejo Comunal Inces Industrial Bicentenario”, dirigió a los accionantes una comunicación fechada 12/02/2011 donde le manifiesta el cese de sus funciones administrativas (f. 85) y pretenden por éste hecho obtener un mandamiento de amparo que haga finalizar tanto los efectos de la amenaza de cierre del “Mercado Popular Sabatino”, como del cobro ilegal de los montos que mensualmente cobran.

SEGUNDO: Señala el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Para el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, cuando comenta la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente:

“…La acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro. Sin embargo, éstos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos inciertos, eventuales, cuya producción –si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir. (pág. 238.) (Cursivas y negrillas propios del Tribunal).

De la misma forma, apunta el autor que la jurisprudencia del máximo Tribunal ha señalado cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra amenazas, así:

“…ésta Sala ha venido señalando cuáles son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2º del artículo 6º de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquélla que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

En efecto, se ha reiterado que solo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne….”. (Rafael Chavero Gazdick. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 239.). (Cursivas propios del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión de fecha 15/12/2004, Exp. Nº 03-0794, señaló:

(…) el amparo por amenaza, estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recogido como supuesto de inadmisibilidad en el numeral 2º del artículo 6, requiere para su procedencia de dos requisitos fundamentales; a saber: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española, como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza debe existir ya, o al menos, estar pronto a materializarse ….”

En el presente caso, observa éste Operador de Justicia, -que en materia de Amparo está dotado de potestades Constitucionales-, que la fecha de la misiva es 12/02/2011 (f. 85) y la fecha de interposición de la Acción de Amparo fue el 08/04/2011 (vto. F. 4). Así mismo, según se desprende del relato de los aquí accionantes, la carta en cuestión representa una amenaza; pero llama poderosamente la atención a éste Tribunal, que desde la fecha ut supra mencionada (12/02/2011), hasta la fecha de interposición de la presente acción, aun no se ha materializado la supuesta o presunta amenaza, ya que la misma –a todas luces- es indeterminada porque carece de día, fecha y hora para su concreción.

Los posibles efectos de la carta misiva, son futuros e inciertos, carecen de especificidad y detalle; y del propio escrito libelar se observa que no se ha materializado o concretado lesión o conculcación alguna de un Derecho Constitucional que de lugar en forma inmediata a la interposición y tramitación de la Acción de Amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De otra manera, o dicho en otras palabras, en el caso sub judice; se observa que el hecho denunciado como lesivo, lo constituye la amenaza de cierre contenida en la misiva de fecha 12/02/2011, que informa acerca del cese de las funciones administrativas, pero, no se evidencia de los hechos narrados ni de los recaudos traídos a los autos, que la amenaza sea inminente, próxima, inevitable, pues si bien existe y fue consignada la comunicación de fecha 12/02/2011, no consta en los autos la concreción de ninguna acción, abstención, omisión o vía de hecho por parte del “Consejo Comunal Inces Industrial Bicentenario”, que pueda configurar una vía de hecho que impida el funcionamiento del “Mercado Popular Sabatino”. En consecuencia, mal pudiera éste Operador de Justicia adelantarse a evitar algo que no se sabe si ocurrirá. Así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas; visto que los hechos denunciados como lesivos por la parte accionante no revisten el carácter de inminencia; éste Tribunal inadmite la acción de Amparo Constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.


Exp. N° 21.106
JMCZ/MAV