REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

200º y 152º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUZMILA DELGADO DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.021, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Pasaje EL Cambio, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.

PARTE DEMANDADA: CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.320.602.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DAYANA MARTINEZ BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.786.
MOTIVO: Divorcio Contencioso por las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 20779.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora ciudadana LUZMILA DELGADO DE OMAÑA, que en fecha 04 de mayo de 1973, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta N° 63; que de dicha unión matrimonial procrearon dios hijas de nombres JANETTE DE LA TRINIDAD y LUZ YVETTE, quienes ya son mayores de edad, tal y como consta de las partidas de nacimiento numero 1076 y 5064 que anexó junto con los recaudos. Que establecieron como domicilio conyugal en el Barrio 23 de enero, parte baja, Pasaje El Cambio N° 1-112, San Cristóbal, Estado Táchira; que de la noche a la mañana su cónyuge sin motivo alguno fomentaba discusiones y agresiones verbales en su contra de manera reiterada y que posteriormente sin motivo ni justificación abandono el hogar, tocándole a ella la crianza y formación de sus hijas. Que por tal motivo ocurre a demandar a su cónyuge CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA, por Divorcio fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto su conducta constituye abandono voluntario y excesos y sevicia que hacen imposible la vida en común las cuales encuadran con las causales ya mencionadas (F. 1 y 2).
ADMISIÓN

Por auto de fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA, antes identificado; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 9 y 10).

CITACIÓN

En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil informó que no le fue posible encontrar al ciudadano CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA, para practicar su citación personal (F.13).
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Al folio 14 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal (A) Décimo Cuarto del Ministerio Público.

CITACION POR CARTELES

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, solicitó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.16).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal acordó la citación del demandado CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 17).

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó dos (2) ejemplares uno del Diario “La Nación” y otro del Diario 2Los Andes” de esta ciudad, donde aparece la publicación de los carteles de citación del demandado (F. 19, 20 y21).

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicito se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 25).

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, a la abogada DAYANA MARTINEZ BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.786 (F. 26).

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, el Alguacil informó que la abogado DAYANA MARTINEZ BAUTISTA, le firmó el correspondiente recibo de citación.

ACTOS CONCILIATORIOS

El primer acto conciliatorio se llevó a cabo en la sede de éste Tribunal en fecha 23 de julio de 2010 (f. 37), contándose con la asistencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado y con la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandada en la persona de su Defensor Ad-Litem.

El segundo acto conciliatorio se llevó igualmente a cabo en la sede de este despacho el día 11 de octubre de 2010 (f. 38), contándose con la presencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado; igualmente se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandada en la persona de su Defensor Ad-Litem.

CONTESTACIÓN

El acto de contestación a la demanda tuvo lugar el día 21 de octubre de 2010 (f. 39), encontrándose presente el accionante de autos, debidamente asistida de abogado; igualmente se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandada en la persona de su Defensor Ad-Litem.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 27 de octubre de 2010, el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos ELEN YAQUELIN PEÑA DELGADO, JOSE CRISTOBAL LOPEZ EREGUA, MIGUEL ANGEL PEÑA DELGADO, UQUISTON PEÑA DELGADO y SONIA PEÑA DELGADO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 05 de noviembre de 2010, la abogado DAYANA MARTINEZ BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.786, con el carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: 1) El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos de la parte actora. 2) El Principio de la comunidad de la prueba. 3) El telegrama de fecha 07 de junio de 2010, donde notifico al demandado, en su condición de Defensora en el presente juicio.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Apoderado de la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 49).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensor Ad-Litem del demandado (F. 50).

A los folios 53, 54, 55 y 56, corren insertas las declaraciones de los testigos ELEN YAQUELIN PEÑA DELGADO, JOSE CRISTOBAL LOPEZ EREGUA, UQUISTON PEÑA DELGADO y SONIA PEÑA DELGADO promovidos por la parte demandante en la presente causa.
INFORMES

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de informes de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la actora que de la noche a la mañana su cónyuge sin motivo alguno fomentaba discusiones y agresiones verbales en su contra de manera reiterada y que posteriormente sin motivo ni justificación abandono el hogar, tocándole a ella la crianza y formación de sus hijas.

Este Tribunal antes de proceder a revisar el fondo de la causa, dispone entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de fijar un mejor criterio a la hora de decidir.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio No. 63 de fecha 04 de mayo de 1973, que corre inserta al folio 7 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, que efectivamente los ciudadanos LUZMILA DELGADO DE OMAÑA y CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la fecha indicada.

A la Partida de Nacimiento Nº 5064 de fecha 27 de diciembre de 1973, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que corre inserta al folio 6; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que la ciudadana LUZ YVETTE hija de los ciudadanos LUZMILA DELGADO DE OMAÑA y CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA es mayor de edad.

A la Partida de Nacimiento Nº 1076 de fecha 15 de agosto de 1979, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, que corre inserta al folio 8; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que la ciudadana JANETTE DE LA TRINIDAD hija de los ciudadanos LUZMILA DELGADO DE OMAÑA y CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA es mayor de edad.

A los carteles de citación que rielan a los folios 20 y 23, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 432 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, que la parte actora, logró completar la citación por carteles establecida por el legislador a los fines de tramitar la citación del ciudadano CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA, demandado de autos.

A la testimonial de la ciudadana ELEN YAQUELIN PEÑA DEÑGADO, que riela al folio 53, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a ambos cónyuges desde que ella tiene uso de razón, que le consta que los ciudadanos LUZMILA DELGADO DE OMAÑA y CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA son cónyuges entre si, porque tiene toda la vida conociéndolos y vivieron donde su mamá, que le consta que el demandado abandono a su cónyuge y a sus dos hijos sin motivo alguno desde hace mas de veinte años, que le consta que el cónyuge fomentaba discusiones y agresiones verbales hacía la ciudadana LUZMILA porque el era muy celoso y que le consta porque ella vivió con ellos.

A la testimonial del ciudadano JOSE CRISTOBAL LOPEZ EREGUA, que riela al folio 54, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a ambos cónyuges desde hace muchos años; que le consta que los ciudadanos LUZMILA DELGADO DE OMAÑA y CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA son cónyuges entre si porque ellos vivieron en su casa y que tuvieron dos hijas, que le consta que el cónyuge abandono a su esposa y a sus dos hijos sin motivo alguno y no lo han vuelto a ver mas nunca, que le consta que el cónyuge fomentaba discusiones y agresiones verbales hacía la ciudadana LUZMILA.

A la testimonial del ciudadano UQUISTON PEÑA DELGADO, que riela al folio 55, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a ambos cónyuges porque ella es su hermana y Ciro es su cuñado; que le consta que los ciudadanos LUZMILA DELGADO DE OMAÑA y CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA son cónyuges entre si, porque ella es su hermana y se caso con Ciro hace como de treinta y siete años, que le consta que el cónyuge abandono a su hermana y a sus dos hijos sin motivo alguno hace mas de veinte años y no lo han vuelto a ver mas nunca, que le consta que el cónyuge fomentaba discusiones y agresiones verbales hacía su hermana.

A la testimonial de la ciudadana SONIA DE JESUS PEÑA DELGADO, que riela al folio 56, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a ambos cónyuges porque ella es su hermana; que le consta que los ciudadanos LUZMILA DELGADO DE OMAÑA y CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA son cónyuges entre si, porque ella es su hermana y se caso con Ciro hace como de treinta y siete años, que le consta que el cónyuge abandono a su esposa y a sus dos hijos, que le consta que el cónyuge fomentaba discusiones y agresiones verbales hacía su hermana.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en las causales segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales establecen:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
“2º El abandono voluntario
2° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Así las cosas, cumplidas las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem del demandado y la notificación del fiscal del Ministerio Público; en fechas 23 de julio de 2010 y 11 de octubre de 2010, se verificaron los actos conciliatorios donde solo se contó con la asistencia de la demandante ciudadana LUZMILA DELGADO DE OMAÑA.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: la ciudadana LUZMILA DELGADO DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.021, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, demandó a su cónyuge ciudadano CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA por DIVORCIO, en base a las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: ELEN YAQUELIN PEÑA DELGADO, JOSE CRISTOBAL LOPEZ EREGUA, UQUISTON PEÑA DELGADO y SONIA PEÑA DELGADO.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente las Causales Segunda Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA por DIVORCIO, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

QUINTO: En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que su cónyuge sin motivo ni justificación alguna fomentaba discusiones y agresiones verbales lo que aunado a lo manifestado por los testigos se corrobora la conducta agresiva e injustificada del ciudadano CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA, quien cayó en la agresividad verbal al extremo de presentar una serie de excesos, sevicias e injurias, llevando éste tal y como se dijo anteriormente al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana LUZMILA DELGADO DE OMAÑA contra el ciudadano CIRO ALFONSO OMAÑA MEJIA plenamente identificados en autos, con base a las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 (cuatro) de mayo de 1973, según Acta de Matrimonio Nº 63.

Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, el Tribunal hace innecesaria la notificación de las partes.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 20779