GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 01 de abril de 2011.
200º y 152º
Cumplida como ha sido la notificación del abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, quien actúa como apoderado judicial de la parte intimada, notificación ésta ordenada por auto de fecha 12 de enero de 2011 (fl.64), pasa este Tribunal a resolver sobre lo expuesto por el intimante en su diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
En el caso sub examine, se detectó la existencia de un codemandado que padece de “parkenson”, lo cual lo imposibilita a proveer a la defensa de sus propios derechos e intereses, al carecer de la facultad para discernir, debiendo ser sometido al régimen de interdicción.
Ahora bien, la capacidad de las partes, como bien lo apunta lo Doctrina, es un presupuesto procesal, para la válida instauración de la relación jurídica procesal, y en el caso de autos, una vez detectada esta situación de incapacidad de uno de los codemandados, el Tribunal no tuvo otro camino que ordenar la apertura del procedimiento de Interdicción, providenciando lo conducente al Ministerio Público, por constituir un asunto de orden público, en el que está interesado el orden de la sociedad (fl.59-61).
En tal virtud; el auto interlocutorio de fecha 29/11/2010 (fl.59-61), pretende encausar formalmente el impedimento del codemandado JESUS GONZAGA CHACON GARCIA, que por ser un tema de orden público el Tribunal no puede inobservar.
El procedimiento de interdicción guarda relación con el estado y capacidad de las personas y en la que se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. Cabe decir, que cuando nos referimos a juicios de eminente orden público, son las normas donde están interesadas el estado y capacidad de las personas, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado en el estado y capacidad de sus ciudadanos.
A este respecto, La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 15/11/2005, Expediente N° AA20-C-2005-000152, afirmó que en el ordenamiento jurídico Venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso; por tanto, la interdicción se encuentra protegida por el Estado por versar sobre el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el abogado intimante Fernando José Roa Ramírez, en su diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, con vista a la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, hizo referencia a los siguientes puntos:
“…El Tribunal nada dijo sobre nuestro alegato en contra de la pretensión, la insuficiencia de la fundamentación en derecho, tomando en consideración que la incidencia se subsume de manera específica en los artículos 141 y 143 del Código de Procedimiento Civil; y que el Tribunal no se percató de lo improcedente de la solicitud demandada, el procedimiento no es un juicio de interdicción y aceptando el juicio de interdicción, por vía de aclaratoria solicitó 1: Que dada la extemporaneidad de la decisión, se notifique al Abogado de la parte intimada y 2. Que se determine de manera indubitable a quien debe tomarse como promotor de la interdicción, es decir quien deberá impulsar el proceso…”
La decisión de fecha 29 de noviembre de 2010(fl.59-61), previo análisis de los alegatos presentados en el escrito de contestación por la parte intimada, procedió a la apertura del juicio de Interdicción a los fines de determinar si el codemandado Jesús Chacón García, padece de defecto intelectual que lo haga incapaz para proveer a sus propios intereses.
Aduce también el intimante que la incidencia se subsume de manera específica en el contenido de los artículos 141 y 143 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“…Artículo 141.- Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación.
Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otro circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto”.
El Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 443, respecto a este artículo comenta que éste se refiere “al supuesto de que una parte, siendo capaz, se hiciere incapaz por una causa sobrevenida”.
Por su parte el artículo 143 indica:
“…Artículo 143.- A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente...”
Comenta el Tratadista Ricardo Henrique La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pág.449, respecto a este artículo lo siguiente:
“…Esta norma prevé el caso inverso al de los dos artículos anteriores, es decir, cuando el hecho que altera la relación de representación atañe al representante y no a la parte representada…”
Se desprende del comentario del reconocido Tratadista que la norma del artículo 143 ejusdem, presupone,- como él mismo lo señala - la existencia de un representante que por imposibilidad temporal o absoluta no pueda ejercer la representación del incapaz.
De los comentarios expuestos por la calificada doctrina, se aprecia que ninguno de los dos supuestos aplica en el caso sub iudice, pues, el artículo 141 supone una incapacidad sobrevenida, la cual no es el caso de autos, pues el ciudadano JESUS GONZAGA CHACON GARCIA, según informe médico (fl.25) expedido por el Dr. Sergio R. Hernández M, Médico Cirujano, Magister en Ciencias Neurológicas de fecha 21 de enero de 2008, sufre de Parkenson, quien en su informe médico expresó
“…Se trata de paciente masculino de 64 años de edad, quien cursa con enfermedad de Parkenson, actualmente en controles médicos, la misma lo ha llevado a deterioro mental y de sus esferas cognoscitivas por lo que lo hace dependiente de sus familiares más cercanos…”,
Se desprende del referido informe que el co-demandado de autos no se hizo incapaz sobrevenidamente en el curso de este proceso. Así mismo, no es subsumibles el caso sub lite en el artículo 143, pues el ciudadano JESUS GONZAGA CHACON GARCIA, no ha sido interdictado, y por ende no se le ha designado quien lo represente. En mérito de lo expuesto, se observa que ninguno de los supuestos aducidos por el intimante es aplicable al caso de autos. Y así se decide.
Es importante señalar, que el proceso debe constituirse válidamente; y para ello es necesario revisar si las partes cuentan con capacidad, para lo cual la ley preceptúa los correctivos pertinentes (art. 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil), como serían los regímenes de Interdicción o Inhabilitación, según los casos, que conllevan a la designación de un representante del incapaz.
No pueden las partes pretender obstaculizar la administración de justicia, so pretexto de no corresponderle la carga de impulsar el proceso, por no ser el promovente de la interdicción, pues vale la pena recordar que el fin último del proceso es su realización y que existen formalidades esenciales para que el acto cumpla el principio finalista y de legalidad, cuyo cumplimiento es impretermitible, inderogable e irrelajable; en tal virtud, este Tribunal insta a las partes para que en forma compartida den cumplimiento a las formalidades inherentes al procedimiento de interdicción, ya que ambas cuentan con un interés legítimo en la resolución de la presente causa. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs-mav
Exp. 20521
En la misma fecha 01 de abril de 2011, se libraron las boletas de notificación arriba ordenadas. Se entregaron al alguacil.
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