JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de Abril de 2011.
200° y 152°

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha catorce (14) de Febrero de 2007, Este Tribunal admitió la presente demandada, en la misma fecha se libró compulsa de Intimación y se formó Cuaderno de Medidas, (folios 14 y 15).

En la misma fecha se Decretó Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte Demandada, y se libró despacho de embargo remitido con oficio N° 202 al Juzgado comisionado (Folios 01 al 03).

En fecha 08 de Marzo de 2007, como complemento del auto de admisión se acordó conceder a los demandados cuatro (04) días como términos de distancia, (folios 18).

En fecha 12 de Marzo de 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado Miguel Becerra Apoderado de la parte Demandante hizo contar que entrego los fotostatos requeridos para elaborar las compulsas de Intimación, (folio 19).

En fecha 15 de marzo de 2007 la secretaria dijo constancia que se le entregó las compulsas de intimación a la parte actora conforme al artículo 345 del código de Procedimiento Civil, (folio 19).

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 18 de Abril de 2007 por diligencia suscrita por el abogado Miguel Becerra Apoderado de la parte Demandante, solicito se deje sin efecto la Medida de Embargo Preventivo acordada y sea sustituida por una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado en calidad de fiador, (folio 04).

En fecha 18 de abril de 2007 este Tribunal dejo sin efecto la Medida de Embargo Provisional y su respectivo despacho y oficio decretado en fecha 14 de febrero de 2007 y Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, en la misma fecha se libró oficio N° 513.

Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado otros actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada, para la continuación del presente juicio.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el 13 de Marzo de 2007, fecha en la cual se evidencia que la parte actora realizo la ultima actuación correspondiente, hasta la presente fecha ha transcurrido un total de : mil cuatrocientos setenta y ocho (1478) días calendario, es decir mas de Un año, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.
Exp: 18.939-2007.-
En la misma fecha se libró boleta de Notificación y se le entregó al alguacil.-