GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, cuatro de Abril de dos mil once.-
200º y 152º

En fecha 05 de Febrero de 2010, se le dio entrada a la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.583.850, asistido por los Abogados Víctor Julio Cárdenas Neira y Luis Freddy Rodrigo Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 26.123 y 97.694 en su orden en la que demanda a la ciudadana LUCILA SANDOVAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.987.968 por DIVORCIO.-
En fecha 10 de Marzo de 2010, el Alguacil informó que fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 15 de Abril de 2010,el alguacil del despacho informó que se trasladó a la dirección indicada por el Abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, con la finalidad de citar a la ciudadana LUCILA SANDOVAL SANCHEZ, acto que no se llevo a cabo ya que en esa dirección queda una venta de repuestos y no la conocen.-
En fecha 28 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado Luis Freddy Rodrigo, y solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.-
En fecha 12 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado Luis Freddy Rodrigo, y solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral solicitando la dirección de la ciudadana LUCILA SANDOVAL SANCHEZ.-
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2010, este Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, conforme se solicita.-
En fecha 27 de Octubre de 2010, se agregó correspondencia recibida del Consejo Nacional Electoral.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 27 de Octubre de 2010, se recibió el oficio procedente del Consejo Nacional Electoral, por lo que ha transcurrido mas de un mes y la parte demandante no ha impulsado la citación de la demandada, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: ----------------------------

Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.


Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:



“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación de la demandada de autos y habiendo transcurrido más de un mes desde que se recibió el oficio procedente del Consejo Nacional Electoral, sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.---

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

Irali Jocelyn Urribarri Diaz
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


La Secretaria

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