REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Hernán Pacheco Alviárez.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora de la ciudadana Fenix María Márquez Pérez, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Fenix María Márquez Pérez y Luis Francisco Márquez López, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la apertura a juicio oral y público, en cuanto a la ciudadana Felix María Márquez Pérez.

De dicha decisión, mediante escrito presentado por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en fecha 14 de marzo de 2011, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana Fenix María Márquez Pérez, interpuso recurso de apelación.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.

Por otra parte, el artículo 437, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

En la presente causa, se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Fenix María Márquez Pérez y Luis Francisco Márquez López, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la apertura a juicio oral y público, en cuanto a la ciudadana Felix María Márquez Pérez, la cual fue publicada en la misma fecha 03 de marzo de 2011, quedando notificadas las partes, del dispositivo del fallo y que el íntegro de la decisión se dictaría por auto separado, tal como consta de los folios 06 al 08 de las presentes actuaciones.

En fecha 14 de marzo de 2011, la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación.
De lo señalado anteriormente, puede verificarse, que tanto la imputada de autos, como la abogada recurrente Rossilse Margarita Omaña Vargas, quien la asistió en la audiencia preliminar, quedaron notificadas de la decisión dictada y publicada el día 03 de marzo de 2011.

Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente (14-03-2011), tal y como puede verificarse de la copia certificada de las tablillas de audiencias llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud que los cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el viernes cuatro (04); el segundo el lunes siete (07); el tercero el martes ocho (08); el cuarto el miércoles nueve (09); y el quinto el jueves diez (10) de marzo de 2011.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por el Tribunal a quo, interpuesto en fecha 14 de marzo del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

UNICO: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora de la ciudadana Fenix María Márquez Pérez, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Presidente



LADYSABEL PEREZ RON HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
Juez Juez Ponente


RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS
Secretario

1-Aa-4535-2011/HPA/chs.