REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Hernán Pacheco Alvíarez.

IMPUTADO

CAMILO ANDRES MARIN GARCIA, colombiano, natural de Ibaqué, República de Colombia, con cédula de ciudadanía Nro. 6.664.459, hijo de Fabiola García (v) y José Marín (v).

DEFENSA

Abogado Neil Ramón Torrealba Montes.

VICTIMA

Xiomara Naileth Casique Díaz.

FISCAL

Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO
Violencia Sexual Agravada.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Neil Ramón Torrealba Montes, en su carácter de defensor del imputado Camilo Andrés Marín García, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, y publicado auto fundado en fecha 24 de enero del año en curso, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, en un punto previo: declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del proceso en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la revisión de la medida de coerción personal, al considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del referido imputado, en fecha 23-11-2010, conforme a los artículos 250, 251 y 252 eiusdem; y así mismo, declaró sin lugar lo solicitado por la defensa y el imputado, en cuanto a la calificación fiscal, respecto del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio Xiomara Casique Díaz, por el delito de violencia física o el de lesiones personales leves.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de marzo de 2011, designándose como ponente al Juez Hernán Pacheco Alvíarez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 17 de marzo de 2011. Se solicitó causa original al Tribunal de origen, se libró oficio Nro. 006.

En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió oficio Nro. 1J-0355-11, de fecha 30 de marzo del año en curso, procedente del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, en el que remite la causa original signada con el Nro. SP21-S-2010-002784, constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, la pieza I, y treinta y seis (36) folios útiles, la pieza II, se acordó pasarla al Juez Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión.

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2011, el abogado Neil Ramón Torrealba Montes, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
PUNTO PREVIO

A- En cuanto a la violación al Principio (sic) Restrictivo (sic) de la competencia por parte del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que en el presente asunto no existe violación progresiva, sistemática e inmutable de los principios y disposiciones fundamentales previstos en la Constitución de la República (sic) de Venezuela referidos a la legitimación del estado y de sus instituciones conforme al Principio (sic) restrictivo de la Competencia.

Ahora bien el Ministerio Público en el caso de marra ha cumplido con sus (sic) función, esto es como titular de la acción penal a perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece LA (sic) Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.

Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público han cumplido con el Principio (sic) de Investigación (sic) Integral (sic) y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación (sic) hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso.

Así mismo observa esta juzgadora con asombro; la óptica de la Defensa (sic) respecto del acto de la orden de inicio de Investigación (sic) fiscal, la cual corre inserta en autos al folio 135 con fecha 23 de noviembre de 2010 y es aquí donde señala la Violación (sic) al Principio (sic) Restrictivo (sic) de la Competencia (sic), como quiera que sea la defensa deja en entredicho la exigencia de honestidad en la actuación de la Representación (sic) Fiscal, que no por ser este acusador debe dejar a un lado las exigencias de la ética y falsear la evidencia incriminatoria u obtenerla ilícitamente. Hay que recordar que una de las tareas enormes que tiene por delante el Ministerio Público es superarse a si mismo y contribuir a elevar niveles de decencia ciudadana, lo cual llega hasta la actuación de los cuerpos policiales quienes lo coadyuvan en su ardua tarea.

Es por ello que se hace necesario traer a colación lo dicho por Ebehard Schmidt en su obra Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal éste afirma que cuando el Estado toma a su cargo el deber de garantizar la justicia, el objetivo del Proceso Penal sólo puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad. Y obviamente para ello no es sólo necesario el rol que cumplirá el Juez; sino al unísono todo el compendio de sujetos que colaboran para que se lleve a cabo ese Proceso (sic), todos los accionantes o sujetos procesales que desarrollan un rol o papel en esas actuaciones o en ese expediente que se ha instruido.

En este orden de ideas; considera esta Juzgadora que el presente proceso; no es un Proceso (sic) tal y como lo afirma la Defensa (sic); viciado de nulidad absoluta por estar en detrimento de los derechos fundamentales y procesales de su defendido, ya que en este Proceso (sic) se encuentran plasmados, vivos los dos interese antitéticos que tiene el Proceso Penal, por una parte el interés de hacer efectiva, la llamada pretensión punitiva del estado y por la otra el interés por el respecto de las formas y la garantía de la igualdad de los ciudadanos y la dignidad de la persona humana, lo cual quedó evidenciado no solo con el comportamiento de esta Juzgadora quien en todo momento le ha respetado los derechos y garantías a su defendido como Jueza constitucionalista que soy, legalista y garantista de la ley de leyes que es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al igual que la honorable Representación (sic) Fiscal con su trabajo, con su ardua disposición, con la facultad que tiene conferida de la Ley misma, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de nulidad fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Revisión (sic) y examen de la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic).-
Revisado y analizado como ha sido la petición planteada por la Defensa (sic), adminiculada la mismo (sic) con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP21-S-2010-002784, se desprende la existencia de un hecho punible como es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Naileth Casique Díaz.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa (sic), no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada en fecha 23 de noviembre de 2010, en contra del imputado MARIN GARCIA CAMILO ANDRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a que se desestime la Acusación (sic) Fiscal por error de derecho, en la calificación jurídica del delito y por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva ya que la verdad de los hechos ha sido constatada en el Informe (sic) Médico (sic) Legal (sic) y ginecológico, practicado a la ciudadana XIOMARA NAILET CASIQUE DIAZ hecho (sic) que se corresponden con los elementos de convicción para el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o en el de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, estima esta Juzgadora que en la conducta desplegada por el imputado de autos, está corroborado el verbo rector del artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la material el cual es “constreñir” la víctima fue penetrada por su vagina sin su consentimiento, sin poder ahondar más quien aquí decide en el presente asunto, circunstanciadamente porque no puedo realizar pronunciamientos que sean propios del juicio oral, encuadrando perfectamente la conducta desplegada por el incriminado en autos en la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ende declarando sin lugar este planteamiento se da por desechado el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic), que sería el efecto de la declaratoria con lugar de tal petición, pronunciamiento hecho a tenor de lo estipulado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo en todos y cada uno de sus efectos la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en el (sic) solicitud de Enjuiciamiento (sic) que planteara en la Audiencia (sic) Preliminar (sic).

Luego de admitida la acusación y las Pruebas (sic) se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución (sic) del Proceso (sic) manifestó: “doctora yo acepto lo del maltrato pero lo de la violación no, es todo”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Neil Ramón Torrealba Montes, en su carácter de defensor del imputado de autos, en su escrito de apelación expone lo siguiente:

“(Omissis)
En este mismo orden de ideas, debe señalarse que la decisión encuadra en el mencionado Punto (sic) Previo (sic), en los términos como ha sido resuelto por este Tribunal especial, estuvo enmarcado a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Revisión (sic) o Revocación (sic) de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada en contra de mi defendido el 23/11/2010, habiendo considerado la Juez a quo que, los motivos y circunstancias de su imposición no habían variado, sin que la Juzgadora, en su motivación, se haya pronunciado sobre su ratificación, ni sobre su incompetencia; más sin embargo, tal ratificación de mantener la Medida (sic) extrema de Privación (sic) de Libertad (sic) ha de presumirse.
Igualmente, con la figura de resolver como Punto (sic) Previo (sic) lo Solicitado (sic) por esta Defensa (sic) Privada (sic), la Juez a quo también DECLARÓ SIN LUGAR, el Cambio (sic) Provisional (sic) de la Calificación (sic) Jurídica (sic) aportada por la representación de la vindicta (sic) pública (sic) cuando Acusó (sic) a mi defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, cambio que fue solicitado tanto por la Defensa (sic) como por el ciudadano CAMILO ANDRÉS MARÍN GARCÍA, en el entendido de responsabilizarse por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; o sumirá, bajo el esquema fundamental del Principio (sic) IN DUBIO PRO REO, la responsabilidad por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo (sic) 416 del Código Penal vigente, por ser este tipo penal el que se ajusta a la realidad de los hechos, conforme a las resultas del Reconocimiento (sic) Médico (sic) Legal (sic) y del Tipo (sic) Ginecológico practicado a la presente víctima y por contener la pena más baja, que por garantía constitucional (Artículo 24) debe dirigirse a favor de mi defendido; más sin embargo, la Juzgadora consideró que :

“(…) la conducta desplegada por el presunto agresor encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal”.

Subrayado y Negrilla de mi responsabilidad.

(Omissis)

Ahora bien, honorable Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dada su Decisión (sic) de fecha 24/01/2011, que mediante Auto (sic) razonado Declara (sic) IMPROPONIBLE el Recurso (sic) de Revocación (sic) que de conformidad con el Artículo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo estado en el tiempo oportuno permitido por el Artículo (sic) 446 ejusdem (sic), interpuse en fecha 21/01/2011 en contra de la resolución que emitiera al término de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) de la que, según como fue indicado al final de la transcrita Acta (sic) de Audiencia (sic) oral, las partes quedaron debidamente notificadas ese mismo día 18/01/2011, una vez que fue suscrita; para que tal Declaratoria (sic), este honorable Tribunal a su Cargo (sic) observó:

(Omissis)

De lo transcrito, debe observarse que la Juzgadora en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de la Jurisdicción especial de delitos contra la Mujer, de esta Circunscripción Judicial, fundamentó la IMPROPONIBILIDAD del Recurso (sic) de Revocación (sic), basándose en doctrina emanada, única y exclusivamente, del Autor (sic) ERICK PÉREZ SARMIENTO, por lo que ha de presumirse que se adhirió al comentario que realizó el referido autor, respecto del Artículo (sic) 445 del adjetivo Código Penal; cuyo valor no es fuente directa del Derecho Penal, menos aún del Derecho Procesal-Constitucional, presunción referida al Principio de Derecho Procesal, según el aforismo latino IURA NOVIT CURIA, que el “Juez conoce el Derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben lo que dicen las normas”. Este Principio (sic), sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de Derecho aplicables; principio que es del conocimiento público, en todos los miembros del Sistema de Justicia venezolano, por lo que el concepto de Revocación (sic) que al provenir del latín “revocatio-onis, “acción y efecto de revocare”, significa “dejar sin efecto una concesión, un mandato o una re solución”; igualmente se entiende, como el “acto jurídico que deja sin efecto otro anterior por voluntad del otorgante”.

(Omissis)

Por todo lo anteriormente expuesto, he de inferir con humilde discreción que, el Razonamiento (sic) (Doctrina o Comentario del Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Autoría (sic) del Abogado (sic) ERIC PÉREZ SARMIENTO), usado por la Juez a quo, para declarar IMPROPONIBLE el Recurso (sic) de Revocación que por Escrito (sic) fundado en los Artículos (sic) 444 y 446 in ibídem, interpuso en fecha 21/01/2011, ha sido errado; por cuanto, no se permitió ella misma, valorar el sustento y la firmeza con que esta Defensa (sic) Privada, le requirió la Revocación (sic) de lo que había Decidido (sic) al Término (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada el Jueves 18/01/2011, que básicamente consistió en haber Declarado (sic) Sin (sic) Lugar (sic) como Punto (sic) Previo (sic) 1.- La Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Proceso (sic) Penal (sic) instaurado en contra de mi Defendido (sic), por violación al Artículo (sic) 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Principio (sic) Restrictivo (sic) de la Competencia (sic); 2.- La Solicitud (sic) de Revocatoria (sic) de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) impuesta a mi Defendido (sic) en fecha 23/11/2010; y, 3.- La Solicitud (sic) de la Desestimación (sic) de la Acusación (sic) Fiscal, por Error (sic) de Derecho (sic), en la Calificación (sic) Jurídica (sic) del delito que por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, afectó el Principio (sic) INDUBIO PRO REO, aunado a ello, la Decisora (sic) lo Declaró (sic) Improponible (sic), infiriendo en tal decisión, que el Recurso (sic) de Revocación (sic) propuesto, estaba dirigido en contra del Acta (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic) y su Contenido (sic), por lo que en aplicación del mismo principio IURA NOVIT CURIA, la Juez ha debido conocer que la Naturaleza (sic) o Valor (sic) del Acta (sic) de Audiencia (sic), han sido incorporados por el legislador procesal patrio en los Artículos (sic) 169, 334 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supedita, el Acta (sic), a que contenga el cumplimiento de formalidades o requerimientos especiales, toda vez que debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados; ordenando que, el acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes, con la observación que, si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho particular, se deja el conocimiento público que, la falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad sólo cuando ella no puede establecerse con certeza, bien sea, sobre la base de su contenido o por otro documento que en forma conexa se relacione; igualmente, debe tenerse el Acta (sic) de Audiencia (sic), a los fines de registrar en forma precisa, clara y circunstanciada todo lo acontecido en el desarrollo de una Audiencia (sic) o del Juicio (sic) oral y público (…).

(Omissis)

Indicó la Juez a quo, en su Decisión (sic), que el Acta (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic) y su contenido, no es un auto de mera sustanciación, que en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) se deciden cuestiones que versan sobre el fondo del Asunto (sic) (taxativamente prohibido por el Artículo 329 del COOP), habiendo analizado aisladamente, la disposición del Artículo (si) 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el motivo principal de lo impugnado por Revocación que fundamento en los Artículos (sic) 444 y 446 eiusdem, le fue debidamente interpuesto por Escrito (sic) fundado, en atención a que la decisión pronunciada al término de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) ha debido razonarse por Auto (sic) separado, conforme a los Artículos 173 y 177 in ibídem, a los efectos de garantizarse el Derecho (sic) a recurrir el mismo, acorde con lo dispuesto en el Artículo (sic) 447 del mencionado Código adjetivo penal; incurriendo en error, cuando motiva su decisión, en el hecho de haberse ordenado la Apertura (sic) a Juicio (sic) Oral (sic), pues la decisión que declaró Sin (sic) Lugar (sic) lo solicitado por esta defensa privada, no fue fundamentada con arreglo a las formas procesales previstas, considerando la recurrida, que su Competencia (sic) a cesado por el hecho de haber pronunciado dicho dictamen al término de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), cuya MOTIVACIÓN quedó inmersa al contenido integro del Auto (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic) Oral (sic), que fue publicado en fecha 24/01/2011, y del que fui debidamente notificado en fecha 27/01/2011; siendo notorio, informar al Juez a quem, que mi defendido había sido trasladado en fecha 24/01/2011, a la sede del Tribunal a quo a los fines de imponerlo de las Decisiones (sic) emanadas, para cuyo acto mi defendido no estuvo asistido por quien suscribe, en aras de garantizar sus Derechos (sic) e intereses y al suscribir el Acta (sic) levantada a tal fin le fue inobservado la debida intervención, asistencia y representación, que como Derecho Fundamental y Procesal se le ha debido garantizar.

(Omissis)

Siendo efectivamente real que, el Recurso (sic) de Apelación (sic) que se interpone está dirigido a impugnar el pronunciamiento dictado en fecha 18/01/2011, habiéndose Publicado (sic) su Auto (sic) Fundado (sic) en fecha 24/01/2011, el mismo que ha quedado inmerso dentro del contenido del Auto (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic) Oral (sic), lo que a criterio de quien recurre, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos (sic) de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, ha incurrido en error por inobservancia o falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los Artículos (sic) 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

PETITORIO

…SOLICITO formalmente, en los mismos términos de respeto, consideración y acatamiento, que se Decrete (sic) la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Proceso (sic) instaurado para la presente Causa (sic) Penal (sic), conjuntamente con la Apelación (sic) de Auto (sic) que interpongo en este Acto (sic); por cuanto, la Juez a quo ha Declarado (sic) Sin Lugar como Punto (sic) Previo (sic) 1.- La Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Proceso (sic) Penal (sic) instaurado en contra de mi Defendido (sic), por violación al Artículo (sic) 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Principio (sic) Restrictivo (sic) de la Competencia (sic); 2.- La Solicitud (sic) de Revocatoria (sic) de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) impuesta a mi Defendido (sic) en fecha 23/11-2010; y, 3.- La Solicitud (sic) de la Desestimación (sic) de la Acusación (sic) Fiscal, por Error (sic) de Derecho (sic), en la Calificación (sic) Jurídica (sic) del delito que por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, afectó el Principio (sic) INDUBIO PRO REO, establecido en el Artículo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; implicando una flagrante inobservancia o violación de sus Derechos (sic) y Garantías (sic) Fundamentales (sic), previstas en la misma Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenio y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como en el Código adjetivo penal, quebrantamiento que se subsume taxativamente en las normas fundamentales y procesales supra señaladas, y a las que el Legislador Patrio le ha querido determinar una interpretación restrictiva (Disposiciones Procesales), por ser éstas de carácter Garantista (sic) que puedan ser activadas y requeridas, en todo estado y grado de la investigación y del Proceso (sic).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Sala, para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERO: Observa la Sala que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre la decisión dictada en fecha en fecha 18 de enero de 2011, y publicada mediante auto fundado en fecha 24 de enero del año en curso, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, en un punto previo: declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del proceso en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la revisión de la medida de coerción personal, al considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 23-11-2010 en contra del referido imputado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 eiusdem; y así mismo, declaró sin lugar lo solicitado por la defensa y el imputado, en cuanto a la calificación fiscal, respecto del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio Xiomara Casique Díaz, por el delito de violencia física o el de lesiones personales leves.

SEGUNDO: Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 21 de diciembre de 2010, es presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, acusación en contra del ciudadano Camilo Andrés Marín García, por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana Xiomara Naileth Casique Díaz.

Igualmente se observa que en fecha 21 de enero de 2011, el abogado Neil Ramón Torrealba Montes, presentó escrito de revocación, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011. En fecha 24 de enero del año en curso, la Juez publicó su auto fundado y dio contestación en un auto separado al recurso de revocación, notificando a las partes del mismo. En fecha 24-01-2011, previo traslado del órgano legal, el ciudadano Camilo Andrés Marín García, fue notificado de la decisión en la que se declaró improponible el recurso de revocación. En fecha 26-01-2011, fue notificada la Fiscalía, pero no corre agregado a los autos la certificación por secretaria. En fecha 27-01-2011, quedó notificado el abogado Neil Torrealba, pero no corre agregado certificación por secretaria. En fecha 23-02-2011, se dejó constancia por secretaria que fue publicada en cartelera boleta de notificación de la víctima Xiomara Naileth Casique Díaz.

TERCERO: Del escrito presentado por el recurrente en fecha 01 de febrero de 2011, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer este Circuito Judicial Penal, observa la Sala que en esa oportunidad la defensa solicitó la nulidad absoluta del proceso, de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando igualmente el recurrente en su escrito de apelación que el fallo recurrido estuvo dirigido a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de revisión o revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra su defendido en fecha 23-11-2010, habiendo considerado la Juez a quo que los motivos y circunstancias de su imposición no habían variado, sin que en la motivación de la decisión, se haya pronunciado sobre su ratificación, ni sobre su incompetencia, por lo que habrá que presumirse la misma.
Señala el recurrente que la Juez a quo también declaró sin lugar el cambio de la calificación jurídica provisional dada por la representación de la Vindicta Pública cuando acusó a su defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, expresando la juez a quo en el fallo recurrido que “… la conducta desplegada por el presunto agresor encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal”.

Expone el recurrente en su escrito de apelación que la juez a quo declaró improponible el recurso de revocación interpuesto en tal oportunidad, fundándose exclusivamente en la doctrina seguida por el autor ERICK PÉREZ SARMIENTO, cuyo valor no es fuente directa del Derecho Penal, menos aún del Derecho Procesal-Constitucional, el cual a su criterio ha sido errado, señalando que por cuanto, no se permitió ella misma, valorar el sustento y la firmeza con que la defensa le requirió la revocación de lo que había decidido, al término de la audiencia preliminar celebrada el Jueves 18-01-2011, que básicamente consistió en haber declarado sin lugar como punto previo: 1.- La nulidad absoluta del proceso penal instaurado en contra de su defendido, por violación al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio restrictivo de la competencia; 2.- La solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en fecha 23-11-2010; y, 3.- La solicitud de la desestimación de la acusación fiscal, por error de derecho en la calificación jurídica del delito que por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, afectó el principio indubio pro reo.

Señala el recurrente que aunado a lo anterior, la decisora lo declaró improponible, infiriendo en tal decisión, que el recurso de revocación propuesto, estaba dirigido contra el acta de la audiencia preliminar y su contenido, por lo que en aplicación del mismo principio iura novit curia, la Juez ha debido conocer que la naturaleza o valor del acta de la audiencia, han sido incorporados por el legislador procesal patrio en los artículos 169, 334 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supedita el acta, a que contenga el cumplimiento de formalidades o requerimientos especiales, toda vez que debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados; ordenando que, el acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes, con la observación que, si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho particular, se deja el conocimiento público que, la falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad, sólo cuando ella no puede establecerse con certeza, bien sea, sobre la base de su contenido o por otro documento que en forma conexa se relacione; igualmente, debe tenerse el acta de la audiencia, a los fines de registrar en forma precisa, clara y circunstanciada todo lo acontecido en el desarrollo de una audiencia o del juicio oral y público.

Señala el recurrente que la Juez a quo, en la decisión recurrida, indicó que el acta de la audiencia preliminar y su contenido, no es un auto de mera sustanciación, que en la audiencia preliminar se deciden cuestiones que versan sobre el fondo del asunto, lo cual colide con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo analizado aisladamente la disposición del artículo 445 eiusdem, y no el motivo principal de lo impugnado por revocación que fundamentó en los artículos 444 y 446 de la norma adjetiva penal, ya que le fue debidamente interpuesto mediante escrito fundado, en atención a que la decisión pronunciada al término de la audiencia preliminar, por lo que ha debido razonarse por auto separado, conforme a lo dispuesto en los artículos 173 y 177 ibídem, a los efectos de garantizarse su derecho a recurrir del mismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 447 del mencionado Código adjetivo penal; incurriendo la juez a quo en error, cuando motiva su decisión, en el hecho de haberse ordenado la apertura a juicio oral, pues la decisión que declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, no fue fundamentada con arreglo a las formas procesales previstas, al considerar la recurrida que su competencia había cesado por el hecho de haber pronunciado dicho dictamen al término de la audiencia preliminar.
Fundado en lo antes expuesto, el recurrente solicita en primer término que se decrete la nulidad absoluta del proceso, conjuntamente con la apelación de auto que interpone fundada en que la Juez a quo declaró SIN LUGAR: 1.-Como punto previo la nulidad que le fue solicitada en tal oportunidad, recurso que fundamenta en la violación del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio restrictivo de la competencia; 2.- La solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en fecha 23-11-2010; y 3.- La solicitud de la desestimación de la acusación fiscal, por error de derecho en la calificación jurídica del delito que, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, afectó el principio Indubio pro reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa ante el tribunal de la causa, observa esta sala que la juez a quo, en un punto previo de su decisión, procedió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del proceso con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en el fallo recurrido lo siguiente: “…en cuanto a la violación al Principio (sic) Restrictivo (sic) de la competencia por parte del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que en el presente asunto no existe violación progresiva, sistemática e inmutable de los principios y disposiciones fundamentales previstos en la Constitución de la República (sic) de Venezuela referidos a la legitimación del estado y de sus instituciones conforme al Principio (sic) restrictivo de la Competencia. Ahora bien el Ministerio Público en el caso de marra ha cumplido con sus (sic) función, esto es como titular de la acción penal a perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece LA (sic) Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público han cumplido con el Principio (sic) de Investigación (sic) Integral (sic) y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación (sic) hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso. Así mismo observa esta juzgadora con asombro; la óptica de la Defensa (sic) respecto del acto de la orden de inicio de Investigación (sic) fiscal, la cual corre inserta en autos al folio 135 con fecha 23 de noviembre de 2010 y es aquí donde señala la Violación (sic) al Principio (sic) Restrictivo (sic) de la Competencia (sic), como quiera que sea la defensa deja en entredicho la exigencia de honestidad en la actuación de la Representación (sic) Fiscal, que no por ser este acusador debe dejar a un lado las exigencias de la ética y falsear la evidencia incriminatoria u obtenerla ilícitamente. Hay que recordar que una de las tareas enormes que tiene por delante el Ministerio Público es superarse a sí mismo y contribuir a elevar niveles de decencia ciudadana, lo cual llega hasta la actuación de los cuerpos policiales quienes lo coadyuvan en su ardua tarea. Es por ello que se hace necesario traer a colación lo dicho por Ebehard Schmidt en su obra Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal éste afirma que cuando el Estado toma a su cargo el deber de garantizar la justicia, el objetivo del Proceso Penal sólo puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad. Y obviamente para ello no es sólo necesario el rol que cumplirá el Juez; sino al unísono todo el compendio de sujetos que colaboran para que se lleve a cabo ese Proceso (sic), todos los accionantes o sujetos procesales que desarrollan un rol o papel en esas actuaciones o en ese expediente que se ha instruido. En este orden de ideas; considera esta Juzgadora que el presente proceso; no es un Proceso (sic) tal y como lo afirma la Defensa (sic); viciado de nulidad absoluta por estar en detrimento de los derechos fundamentales y procesales de su defendido, ya que en este Proceso (sic) se encuentran plasmados, vivos los dos interese antitéticos que tiene el Proceso Penal, por una parte el interés de hacer efectiva, la llamada pretensión punitiva del estado y por la otra el interés por el respecto de las formas y la garantía de la igualdad de los ciudadanos y la dignidad de la persona humana, lo cual quedó evidenciado no solo con el comportamiento de esta Juzgadora quien en todo momento le ha respetado los derechos y garantías a su defendido como Jueza constitucionalista que soy, legalista y garantista de la ley de leyes que es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al igual que la honorable Representación (sic) Fiscal con su trabajo, con su ardua disposición, con la facultad que tiene conferida de la Ley misma, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de nulidad fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De acuerdo a lo expuesto, considera esta Sala que la recurrida, al resolver la solicitud de nulidad motivó debidamente su decisión, al estimar que lo procedente era declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del presente proceso planteada por el recurrente con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su decisión las motivaciones de hecho y de derecho, del por qué arribó a tal convicción.

QUINTO: En relación con la medida privativa de libertad observa la Sala que la juez a quo al declarar sin lugar la solicitud de la defensa, expresó lo siguiente: “….En cuanto a la Revisión (sic) y examen de la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic). Revisado y analizado como ha sido la petición planteada por la Defensa (sic), adminiculada la mismo (sic) con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP21-S-2010-002784, se desprende la existencia de un hecho punible como es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara Naileth Casique Díaz. Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa (sic), no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada en fecha 23 de noviembre de 2010, en contra del imputado MARIN GARCIA CAMILO ANDRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Considera esta Sala en relación a este motivo de impugnación que si el a quo estimó que lo procedente era declarar sin lugar la solicitud planteada por el recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debió señalar las motivaciones de hecho y de derecho del por qué arribó a tal convicción, y al analizar el fallo recurrido se observa que la decisión que declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, no fue fundamentada con arreglo a las formas procesales previstas en el ordenamiento adjetivo penal, toda vez que la juez a quo no analizó ninguno de los puntos alegados por la defensa como fundamento de esta solicitud, limitándose a señalar en su decisión que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad no habían variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos. Así mismo, en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal por error de derecho en la calificación jurídica del delito, estimó la juez a quo que en la conducta desplegada por el imputado de autos, está corroborado el verbo rector del artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la material el cual es “constreñir”, sin fundamentar debidamente su decisión, ni pronunciarse por las circunstancias expuestas por la defensa en relación a este punto.

Tal omisión se traduce en inmotivación, que cercena toda posibilidad al solicitante de conocer todas las razones por las cuales fue declarada sin lugar su nulidad y fue admitida la acusación; por ello observa la Sala que la Juez de la recurrida al omitir pronunciarse sobre todo lo alegado por la defensa, sin señalar suficientemente cuales fueron los elementos de convicción que consideró para admitir la acusación y declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no realizar un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos alegados por la defensa, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anteriormente expuesto, por cuanto los aspectos jurisdiccionales omitidos por la juzgadora son determinantes para la viabilidad de la acusación fiscal y demás pronunciamientos propios de su admisión, es por lo que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto por el abogado Neil Ramón Torrealba Montes, en su condición de defensor del ciudadano Camilo Andrés Marín García, y a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de enero de 2011, publicada por auto de fecha 24 de enero de 2011, ordenando que otro Juez en Funciones de Control, distinto del que dictó la decisión impugnada, convoque y celebre la audiencia referida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. Y así se decide.

En virtud de la nulidad decretada en este fallo, resulta innecesario por inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas por el recurrente.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado Neil Ramón Torrealba Montes, en su carácter de defensor del imputado Camilo Andrés Marín García.

SEGUNDO: ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, y publicada en auto de fecha 24 de enero del año en curso, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, en un punto previo: declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del proceso en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la revisión de la medida de coerción personal, al considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del referido imputado, en fecha 23-11-2010, conforme a los artículos 250, 251 y 252 eiusdem; y así mismo, declaró sin lugar lo solicitado por la defensa y el imputado, en cuanto a la calificación fiscal, respecto del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio Xiomara Casique Díaz, por el delito de violencia física o el de lesiones personales leves.

TERCERO: Se Ordena que otro Juez de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó la decisión impugnada, convoque y celebre la audiencia referida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Violencia Contra la Mujer,



LADYSABEL PEREZ RON
Juez Presidente



HERNÁN PACHECO ALVÍAREZ. LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez



MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

1-Aa-001-2011/HPA.