REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Luis Alberto Hernández Contreras
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2011, el abogado Guillermo José Guillen, defensor del ciudadano FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, solicitó aclaratoria en los siguientes términos:
“(Omissis)
Yo, Guillermo José guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1558765, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Impreabogados bajo el N| 8977, con domicilio procesal en la calle 14 n° 0-38, Sector la Ermita Parroquia San Juan Bautista Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, hábil, actuando con el carácter acreditado en la causa penal N° Aa-4438-2011, antes Ustedes, respetuosamente ocurro para exponer:
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 24 de Marzo del año 2011, a manera de resumen final considera esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón al recurrente en cuanto al primera punto planteado que es el caso que nos ocupa que es la recusación, ya que la misma es declarada con lugar, por cuanto el Juez aquí incurrió en la inmotivación de la misma. Y así se decide:
(Omissis)
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, respecto a los tres numerales anteriormente citados, existen ciertas contradicciones y que no harían ejecutable la decisión dictada, perjudicando la situación jurídica de mi defendido y causando un daño irreparable, es por lo que solicito muy respetuosamente una aclaratoria de conformidad y con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte segundo:
Artículo 176 (…)
Por tal razón, Ciudadanos Magistrados, al declarar con Lugar la Apelación interpuesta, en mi condición de defensor del acusado Franklin Efrén Carrillo Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 30-11-2010 por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, donde igualmente se anula la decisión dictada por el Juez a-quo, anteriormente citada, se debe concluir que los Ciudadanos Escabinos deben permanecer activos en el cargo activos en el cargo y continuar con sus funciones inherentes a sus deberes y derechos que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
En consecuencia Ciudadanos Magistrados, el Juicio debe continuar ene l estado y grado en que se encontraba, para el momento en que ilegalmente la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público propuso la Recusación, la cual fue declarada con lugar por el Juez de Juicio y Anulada (sic) por esta Digna Corte de Apelaciones, lo cual conlleva de conformidad con el artículo 434 del C.O.P:P. (sic) debe conocer un nuevo Juez de Juicio, con los mismos Escabinos, con la finalidad, de administrar una justicia transparente , imparcial e inequívoca para la conservación y no alteración de los principios de la concentración e inmediación como lo ha sostenido nuestro ilustre Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
De lo antes transcrito, esta Sala considera que el recurrente lo que pretende solicitar es la aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de marzo de 2011, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, fue declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, referente a la ordenación que otro juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión anulada, emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio señalado.
Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma referida a la procedencia de la aclaratoria de sentencias y la misma establece lo siguiente:
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Resaltado de la Sala).
En atención a dicha norma, esta Corte observa, que tal y como se indicó ut supra, el abogado recurrente quedó notificado el 07 de abril de 2011, de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 24 de marzo del mismo año, tal y como se puede evidenciar de la resulta de la boleta de notificación que corre inserta al folio 94 de las presentes actuaciones, de donde se evidencia que la solicitud de aclaratoria se hizo de manera extemporánea, pues lo tres (3) días que contempla el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero, el viernes ocho (8); el segundo, el lunes once (11) y el tercero, el martes doce (12), todos del mes de abril de 2011, por lo que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta al noveno día, resultando extemporánea, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Extemporánea la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Guillermo José Guillen, con el carácter de defensor del acusado FRANKLYN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente - Ponente
LADYSABEL PÉREZ RON HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
Juez de Sala Juez de Sala
RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Rafael Molero Villalobos
Secretario
Aa-4438-2011/LAHC/yraidis.-