REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 25 de marzo de 2011, el abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 1JM-1509-09, seguida a SANCHEZ PALENCIA VICTOR MANUEL, QUINTERO DIAZ JESUS MANUEL y FLORES YOSMARY, alegando lo siguiente:
“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con el número 1JM-1509-09, seguida en contra de los acusados SÁNCHEZ PALENCIA VICTOR MANUEL, QUINTERO DIAZ JESUS MANUEL y FLORES YOSMARY, por la presunta comisión del delito de ROBO (sic) IMPROPIO (sic) Y (sic) LESIONES (sic) LEVES (sic), previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, respectivamente, que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, al celebrar la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) e Imposición (sic) de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), procediendo en su efecto a dictar el respectivo auto motivado; acto este celebrado en fecha 15 de Marzo (sic) de 2007, en la audiencia in comento; ante tales razones considera quien aquí expone que conocí del fondo de la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra de los prenombrados acusados, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME (sic), al como lo dispone el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 1JM-1509-09, seguido a los ciudadanos SANCHEZ PALENCIA VICTOR MANUEL, QUINTERO DIAZ JESUS MANUEL y FLORES YOSMARY, en virtud que conoció y decidió la causa, cuando realizó la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal a los mencionados acusados.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 15 de marzo de 2007, el Juez inhibido realizó la audiencia mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos SANCHEZ PALENCIA VICTOR MANUEL, QUINTERO DIAZ JESUS MANUEL y FLORES YOSMARY, por la presunta comisión de los delitos de cómplice no necesario en el delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal concatenado con el artículo 84, numeral tercero eiusdem y robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte ibidem; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordando la aplicación del procedimiento ordinario.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 1JM-1509-2009, seguida contra los ciudadanos SANCHEZ PALENCIA VICTOR MANUEL, QUINTERO DIAZ JESUS MANUEL y FLORES YOSMARY, por cuanto conoció y resolvió de la misma, cuando se desempeñaba como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal . Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el N° 1JM-1509-2009, seguida contra ciudadanos SANCHEZ PALENCIA VICTOR MANUEL, QUINTERO DIAZ JESUS MANUEL y FLORES YOSMARY.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Luis Hernández Contreras
Presidente



Hernán Pacheco Alviárez Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente



Rafael Ramón Molero Villalobos
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Rafael Ramón Molero Villalobos
Secretario

Exp. N° Inh-4533/2011/LPR/Neyda.-