REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZA PONENTE: LADYSABEL PEREZ RON


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO


JULIO ROLANDO RAMIREZ MOGOLLON, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1127342682, nacido en fecha 27-06-1989, de 21 años de edad, hijo de Marleny Mogollón y residenciado en Colón, Barrio El Paraíso, la invasión, casa N° 23, llegando a la autopista, Municipio Ayacucho, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Carlos José Carrero Pulido, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2011, por el abogado Custodio José Colmenares Cárdenas, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JULIO ROLANDO RAMIREZ MOGOLLON, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano.

En fecha 21 de marzo de 2011, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 25 de marzo de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem y se acordó resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, expuso lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque de autos tiene su arraigo en el país, observa este juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presunción de peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior en su límite máximo a diez años, como en el caso de marras, de acuerdo al artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta contra la salud de todos los ciudadanos más aun a los mismos adolescentes.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 11 de febrero de 2011, la abogada Betsabe Murillo de Casique, defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas que, el a quo no analizó cuidadosamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en cuanto a la existencia de un hecho punible y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, en fecha 04 de febrero de 2011, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional del estado Táchira, detuvieron a su defendido, quien para el momento no portaba documentación alguna; que junto a su representado fueron detenidas dos personas más, a quienes les practicaron un cacheo, quedando identificados como Yurgen Aléxis Sierra Ramírez y Rafael Delgado Márquez, siendo el caso, que este último tenía en su poder un koala, el cual contenía un envoltorio plástico de presunta droga; que los testigos del procedimiento fueron contestes en afirmar, que los detuvieron porque uno de los ciudadanos tenía en los bolsillos de un koala droga; que en contra de su defendido no surgen fundados elementos de convicción procesal para atribuirle autoría y responsabilidad en tal ilícito penal, pues a su entender, sólo obra en su contra el débil inicio de señalarlo que iba saliendo del bar con dos jóvenes, situación que no está cara, pues los testigos indican que estaban en el restaurant el Marión y que el dueño de dicho resaurant, señal que estaba afuera, y es precisamente al ciudadano Rafael Delgado Márquez, quien llevaba en su cuerpo dentro del koala la sustancia que resultó ser marihuana, quedando individualizado tal ciudadano como el que portaba la droga.

Señala la recurrente, que el tribunal en su auto motivado señala, que se determina que la detención de su representado, se produce en el mismo momento de la comisión de un hecho punible, considerando la flagrancia en la aprehensión, al considerar que los hechos encuadran en la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asociación ilícita y uso de adolescente para delinquir; que el tribunal presume la comisión de tales hechos delictivos por un acta policial, pero que a su entender, la misma es muy clara al señalar a un ciudadano plenamente identificado como el que llevaba terciado el koala en su cuerpo y dentro del mismo la presunta droga y que no fue su defendido, a quien se le está violando el principio constitucional de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad.

Refiere la recurrente, que no existen fundados elementos de convicción en contra de su representado, pues sólo obra en su contra el dicho que presuntamente iba saliendo o dentro del restaurant, con dos adolescentes; que en cuanto a los supuestos de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, su defendido tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, tiene su familia en este estado, tal y como consta en la constancia de la asociación civil Provivienda.

Finalmente solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado Carlos José Carrero Pulido, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa del imputado de autos, alegando entre otras cosas, que comparte el argumento señalado por la recurrida en su decisión, mediante la cual decreta privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en razón que se le investiga por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de adolescente para delinquir y asociación ilícita; que su despacho al momento de la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, tomó en consideración todos los elementos suficientes y necesarios a fin de hacer con absoluto criterio, diligencia, objetividad y responsabilidad, tanto los alegatos a fin que se decretara la detención del imputado de autos.

Refiere la representación fiscal, que en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, tomó en consideración los hechos explanados por los funcionarios actuantes en el acta policial, así como las entrevistas de los testigos presenciales de los hechos, al relacionar necesariamente al imputado de autos, como uno de los miembros que conformaban el grupo que fue abordado por la comisión policial actuante; que su despacho había obtenido información que en la audiencia de presentación de detenidos de los adolescentes que acompañan al imputado de autos, los adolescentes expusieron que: “El monte ese que nos encontraron era para los tres, lo compramos los tres para fumar...”; “Doctora los tres tenemos la culpa, los tres estábamos consumiendo fumando, yo lo tenía porque yo era el que cargaba el koalito, nosotros lo compramos entre los tres, cada uno puso 20 bolívares para comprar el pedacito ese que nos agarraron, es todo”

Señala la representación fiscal, que en cuanto a la presunción de peligro de fuga, el arraigo en el país debe determinarse además de la nacionalidad, y en relación con la nacionalidad del imputado de autos es colombiano, es decir, que a pesar de presuntamente tener 17 años en el país, no se ha registrado formalmente por ante las autoridades de identificación y extranjería; además no está demostrada la existencia de un hogar propio, con esposa e hijos, pues a su entender es razón poderosa que lleva a un individuo a permanecer arraigado en determinada localidad, además se debe considerar la existencia de un trabajo formal; aunado a la pena que podría llegar a imponerse por los delitos que le fueron imputados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero: El punto impugnado por la defensa, se encuentra referido, a que el juez a quo, no analizó los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en fecha 04 de febrero de 2011, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional del estado Táchira, detuvieron a su defendido, quien se encontraba con dos personas más, entre ellos, una persona que quedó identificada como Rafael Delgado Márquez, quien tenía un koala y dentro del mismo la presunta droga; que los testigos del procedimiento fueron contestes en afirmar, que los detuvieron porque uno de los ciudadanos tenía en los bolsillos de un koala droga; que en contra de su defendido no surgen fundados elementos de convicción procesal para atribuirle autoría y responsabilidad del ilícito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que el tribunal presume la comisión de hechos delictivos por un acta policial, pero que a su entender, la misma es muy clara al señalar a un ciudadano plenamente identificado como el que llevaba terciado el koala en su cuerpo y dentro del mismo la presunta droga y que no fue su defendido, a quien se le está violando el principio constitucional de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad; que en cuanto a los supuestos de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, su defendido tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, tiene su familia en este estado, tal y como consta en la constancia de la asociación civil “Provivienda”.

Segundo: Esta Corte de Apelaciones considera preciso señalar, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Asimismo, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al consideró:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Con base a lo antes señalado, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación. Una decisión que se aparte de estos extremos normativos, además de irracional es arbitraria, debiendo censurarse jurisdiccionalmente en razón del agravio constitucional causado.


Tercero: En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estableció:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE


Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque de autos tiene su arraigo en el país, observa este juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presunción de peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior en su límite máximo a diez años, como en el caso de marras, de acuerdo al artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta contra la salud de todos los ciudadanos más aun a los mismos adolescentes.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador no cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, ya que ni siquiera el juzgador a quo, estableció separadamente los fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe del hecho endilgado; pues se limitó a señalar el acta policial suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional, sin indicar las demás actuaciones que conforman la causa penal y que según su entender formaban parte de elementos de convicción, concluyendo en la existencia del hecho punible mencionado y fundados elementos de convicción para estimar al justiciable como autor en el hecho.

Consecuente con lo expuesto, en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, toda vez que el juez de la recurrida, no realizó el más mínimo esfuerzo intelectual para dictar un acto de juzgamiento que le permita concluir lícita y legítimamente en la afectación de un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual se traduce en el quebrantamiento arbitrario del derecho humano establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este error afecta gravemente los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 del texto fundamental, al privarle la posibilidad al justiciable y demás partes del proceso, de conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se le decretó una medida de tanta trascendencia, como es la privación judicial preventiva de libertad.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en relación a la motivación que:

“motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14-02-08); y en cuanto a su propósito que: “la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08), por lo que paralelamente al vicio denunciado en la recurrida, se verifica que la decisión recurrida no convence a las partes sobre su fundamento y pasa a denominarse como un acto arbitrario de la Jueza, por cuanto no establece sin lugar a dudas las razones por las cuales se dictó dicha decisión.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió en falta de motivación, y por ende viola el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el articulo 26 del texto Constitucional, ya que no argumentó, tal y como se indicó ut supra, las razones por las cuales decreto privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

En torno a lo anterior, esta Corte considera que ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, específicamente por falta de motivación, procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Betsabe Murillo de Casique, defensora del imputado JULIO ROLANDO RAMIREZ MOGOLLON, y en consecuencia se anula la decisión, de fecha 06 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de la presente causa, realice nueva audiencia de calificación de flagrancia y emita un pronunciamiento, sólo en lo que respecta a la medida de coerción personal, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2011, por el abogado Custodio José Colmenares Cárdenas, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JULIO ROLANDO RAMIREZ MOGOLLON, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano.

Segundo: Anula de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señala en el punto anterior.

Tercero: Ordena que otro juez de igual categoría y competencia, realice nueva audiencia de calificación de flagrancia, dicte un nuevo pronunciamiento, sólo en lo que respecta a la medida de coerción personal, dictada en contra del imputado de autos, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



Luis Hernández Contreras
Presidente





Hernán Pacheco Alviárez Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente






María del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María del Valle Torres Mora
Secretaria

Aa-4515/2011/LPR/Neyda.-