REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º

EXPEDIENTE NO. SP01-R-2011-000012
PARTE ACTORA: ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.298.349.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2011, por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada María Trinidad Becerra Rojas; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2010, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta, y se condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 22.883,48, por los conceptos laborales reclamados.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que la negación por parte del a quo de la prescripción alegada no se ajusta a derecho. Que el juez la desechó por cuanto la parte demandante consignó expediente administrativo para demostrar su interrupción, el cual no fue agregado válidamente en el expediente. Que el a quo determinó que el instrumento presentado era de carácter público y que por tanto lo podía presentar en cualquier estado y grado del proceso, lo cual no es cierto, por cuanto a su decir, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, el documento público administrativo no es sino una especie de documento público que contiene una presunción desvirtuable de certeza, y no erga omnes como sí lo tienen los instrumentos públicos. Que el a quo no sólo violó el principio de igualdad de las partes sino el derecho a la defensa de la demandada, toda vez que la diligencia por medio de la cual consignó el instrumento es del día anterior al dictamen del dispositivo del fallo en la presente causa; que no se le permitió controlar la prueba y con ello se le vulneró su derecho a la defensa. Que conforme a la jurisprudencia la contraparte tiene el derecho a impugnar esta clase de documentos y en este caso no se dio oportunidad para ello. Que por tanto ese documento no debe ser valorado, debe desecharse, y debe establecerse que la acción propuesta prescribió por haberse consumado sin interrupciones el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Indica el actor que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como bedel, durante un tiempo ininterrumpido de 4 años y 10 meses y veintiocho días; desde el 03 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 am a 1:00 pm. Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo. Que en virtud de ello, se vio en la necesidad de demandar a su ex empleador para que convenga en pagar los conceptos de:
- Prestación por antigüedad,
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas,
- Bono vacacional cumplido y fraccionado,
- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso
Para un total de Bs. 21.981,40, menos adelantos de prestaciones sociales por Bs. 849,22, da un total a pagar de VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.132,18).

Por su parte, contesta la Gobernación del Estado Táchira como ente demandado, opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del acervo probatorio no se evidencia que la parte accionante haya realizado actuación alguna para interrumpir la prescripción y por consiguiente al haber terminado la relación de trabajo en fecha 31/12/2008, y haberse interpuesto la acción en fecha 18/03/2010, transcurrió un año, dos meses y diecisiete días. Negó también, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 21.132,18 por concepto de prestaciones sociales y tampoco adeuda cantidad alguna por concepto de aguinaldos, ya que los mismos fueron cancelados. Señaló que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, donde la demandante suscribió varios contratos de trabajo a tiempo determinado, por tal motivo no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado, contenido en el mismo.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Originales de memorandos de fecha 22/08/2005, 31/07/2006, 06/08/2007, 05/09/2007 y 01/08/2008, a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, con membrete del Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, (fs 22 al 26). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancias de Trabajo de fechas 12-06-2002, 19-08-2005, 02-09-2005 y 10-09-2010, a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, con membrete del Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, (fs 27 al 30). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio S/N de fecha 01 de Septiembre de 2005, con membrete y sello húmedo del Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, Obrero y Bedeles suscrito por el ciudadano OSCAR ESTUPIÑÁN, Coordinador Oficina de Bedeles, dirigido a la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, (f. 31). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de Carnets con logo y membrete de Gobierno del Estado Táchira y Museo de Artes Visuales y del Espacio, a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, (f. 32). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, (f. 33) de fecha 31/12/2006, por Bs. 849,21.
- Testimoniales de los ciudadanos YAISSA YOSELIN VILLAMIZAR GARCÍA, MARTHA LUCIA GAMBOA, ETNA INES MOROS ZELAYA, YOLIMAR SANDIA, MARÍA JACQUELINE ZAMBRANO y LUÍS ALBERTO COTE, ninguno de los cuales compareció al acto.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- El mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba susceptible de ser valorada en la presente causa.
- Contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES y la Gobernación del Estado Táchira, (fs. 39, 40, 42, 43, 48 y 49, 50 y 54 ). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planillas de liquidación de prestaciones sociales al personal contratado, correspondientes a los periodos 01-02-2005 al 31-12-2005; 02-01-2006 al 31-12-2006; 08-01-2007 al 31-07-2007 y 07-01-2008 al 31-12-2008, a nombre de la demandante, (folios 41, 44, 52 y 55) de fechas 31/12/2005 y 31/12/2006, por la cantidades de Bs. 1.622,69 y Bs.849,21,
Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las documentales de los folios 52 y 55 del presente expediente son desechadas por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve.
- Copia simple de memorando de fecha 30 de agosto de 2006, con membrete de la Dirección de recursos Humanos, Obreros Bedeles, a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, (f. 45). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de memorandos de fechas 31 de julio de 2006 y 14 de septiembre de 2007, con membrete de la Dirección de Recursos Humanos, Obreros Bedeles, a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, (fs 46 y 51). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de oficio N° 2018 de fecha 21 de Julio de 2006, suscrito por la por la Dirección de Cultura y Bellas Artes, dirigida a la Coordinadora Oficina de Bedeles (f. 47). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia Simple de la Libreta de Ahorros de la otrora entidad financiera Banfoandes hoy BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., a favor de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, (f. 56). Se les concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de la planilla forma 14-02 a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, (f. 57). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes Banco Bicentenario Banco Universal, cuya respuesta no consta en autos.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Oídos los argumentos de la parte demandada, las observaciones de su contraparte, y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que la parte recurrente pide se establezca la prescripción de la acción en los términos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la misma no se puede considerar interrumpida con la prueba documental pública administrativa que la parte consignó en la cual presuntamente se demostraría la citación administrativa de la Gobernación del Estado Táchira respecto al reclamo planteado por la parte actora.
Ahora bien, de la verificación de los alegatos explanados por el recurrente, se constata que entre los mismos la demandada nada dijo acerca de los motivos que tendría de impugnar o tachar el documento público administrativo consignado; esto reviste importancia trascendental en la solución del tema objeto de la apelación planteada, porque de ser procedente la misma, la consecuencia sería reponer la causa al estado de que se controle la prueba promovida; y a su vez, para que una reposición sea procedente, resulta impretermitible que con ella no se contradiga lo estipulado en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que la misma no pueda considerarse inútil. Ha debido el apelante crear en el ánimo de este juzgador la presunción de que el documento consignado adolece de vicios de nulidad demostrables en la primera instancia, pues si bien la jurisprudencia ha señalado que estas documentales son desvirtuables por prueba en contrario, la carga de esta demostración corre por cuenta de quien los pretende impugnar.
Lejos de esto, los representantes legales de la demandada señalaron a este sentenciador que no atacaban la veracidad del instrumento, la asistencia de la Gobernación del Estado al acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo ni tampoco su notificación, sino solamente pedían que no se valorara esta documental por haber sido promovida luego de precluída la oportunidad para su consignación y después del cierre del debate probatorio. A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la promoción de los documentos públicos administrativos, (aquellos que si bien producen certeza, admiten prueba en contrario), debe tener lugar mientras la causa se encuentre en primera instancia, concediéndole así límites a la aplicación analógica del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina las pruebas que pueden presentarse incluso en la segunda instancia e incluye entre ellas a los documentos públicos.
Por lo tanto, concluye quien aquí decide que el juez a quo obró debidamente al valorar la documental consistente en la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el cual consta la notificación de la Gobernación del Estado Táchira, y por ende, que la interrupción de la prescripción con ella alegada es procedente y así debe quedar establecido.
Dicho lo anterior, se aprecia que al haber quedado interrumpida la prescripción en fecha 03 de noviembre de 2009 (con la notificación administrativa conforme lo señala el artículo 64 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo), y habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 18 de marzo de 2010, no operó la prescripción de la acción alegada por la parte patronal y así se decide.
No siendo otros los argumentos explanados por la parte recurrente, concluye este sentenciador que la apelación ejercida no es procedente y que la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes, indicando respecto a los conceptos reclamados, que los mismos son los siguientes:

- Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs.7.257,08.
- Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionados: Bs.2.887,91
- Utilidades: Bs.6.011,70
- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 6.726,79

Para un total de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.883,48), más la indexación e intereses en los términos que señalados en el fallo que hoy se confirma.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada el día 19 de enero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Rosa María Patiño Flores, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.883,48), por los conceptos laborales reclamados, más la indexación e intereses en los términos señalados por el a quo en la decisión que hoy se confirma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de las prerrogativas procesales que le asisten a la parte perdidosa

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días (05) del mes de abril de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria



En el mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



MARTHA MUÑOZ
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000012
JGHB/Edgar M.