REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE ABRIL DE 2011
200° Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000032
PARTE ACTORA: HÉCTOR FABIO MOLINA GANZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 84.463.528
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, ELIANA VELASQUEZ, procuradores del trabajado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 111.036, 97.433, 97.951, 97.697, y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDES TACHIRA, representada por su presidente, ciudadano Elbano Carrillo Rivas, C.I. V-3.795.245
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE y NEIRA ROSARIO RUIZ CUBILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.442 y 44.751
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 21 de febrero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2010, mediante el cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 19.632,05, por los conceptos laborales reclamados
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que en la recurrida, al momento de analizarse el expediente, no tomó en cuenta los alegatos ni las pruebas consignadas por la parte accionada. Que hay partes de la decisión que son imposibles de cumplir; en primer lugar porque el actor se encuentra privado de libertad y sin embargo la sentencia condena al pago de salarios caídos hasta una fecha ulterior a la detención del trabajador, lo cual no se ajusta a la Ley, por cuanto si está detenido hay una suspensión de la relación de trabajo y por tanto no existe obligación legal de pagar el salario. Que además, el programa en el cual el actor prestaba sus servicios fue asumido por el Ministerio del Poder Popular para la Participación Social, asumiendo el poder nacional los bienes y una parte del personal, motivo por el cual el órgano demandado procedió a cancelar la totalidad de las prestaciones sociales de los trabajadores para el día 31 de diciembre. Que ni el Inspector ni el Tribunal de Primera Instancia aceptaron esta situación. Que además, hay diferencia en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de empleado encargado de la Casa de Abrigo Hombres Nuevos el día 08 de agosto de 2007, cumpliendo un horario de trabajo diurno de lunes a viernes, devengando durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 1.350,00 mensuales. Alega que la relación terminó en fecha 31 de diciembre de 2008 cuando fue despedido injustificadamente, y que esto le obligó a acudir a la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira a los fines de solicitar la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo una decisión favorable en fecha 12 de marzo de 2009, la cual no fue acatada por la demandada, seguidamente se procedió a realizar la práctica de la ejecución forzosa de la misma, la cual igualmente resultó infructuosa. En virtud de esto, procede a demandar a la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira, para que ésta acceda o sea condenada al efecto, a pagar los siguientes conceptos laborales:
- Antigüedad: Bs. 2.925,00
- Vacaciones legales y fraccionadas: Bs. 914,85
- Bono vacacional legal y fraccionado: Bs. 434,70
- Utilidades legales y fraccionadas: Bs. 5.400,00
- Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso: Bs. 2.700,00
- Salarios dejados de percibir: Bs. 16.740,00

Para un total de VEINTINUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.114, 55). Por tales razones, pide se declare con lugar la demanda incoada y se condena a la demandada al pago de las costas y costos procesales.


Por su parte, la Fundación demandada contesta al fondo la demanda, alegando que el ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, es un trabajador nómina del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, que comenzó a prestar sus servicios en FUNDES TACHIRA el día 08 de agosto de 2007, como Director de Hombres Nuevos y no como encargado, con un salario de Bs. 900,00. Niega también que haya sido infructuosa la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Número 02-2009, fundamentándose en que el programa Casa Abrigo Hombres Nuevos fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social y b) la reincorporación de HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ era de imposible ejecución, por encontrarse privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, monto alguno por concepto de antigüedad sobre prestaciones sociales, vacaciones legales y fraccionadas, bono vacacional legal y fraccionado, utilidades legales y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios dejados de percibir.



ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Planilla de Solicitud de Reenganche de fecha 19-01-2008 introducida por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 51); Providencia Administrativa de fecha 12-03-2009, (fs 52 al 72). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Pruebas de Exhibición del expediente Laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira, del trabajador Héctor Molina, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-84.463.528. La misma no se llevó a cabo dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio.
- Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia simple de Documento Público Autenticado en Notaría Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 27, Tomo 223 de fecha 30 de diciembre de 2008, mediante la cual se trasfiere los sub-programas casa abrigo hombres nuevos. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de enero de 2009. Valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada aprecia que tales probanzas no son prueba fehaciente de haberse realizado una sustitución patronal ni de que efectivamente el trabajador se haya puesto a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.
- Contrato de Trabajo en copia simple, con vigencia de tres meses contados a partir del 08 de agosto de 2007 (f. 103); Contrato de Trabajo del 09 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 (f. 104); Contrato de Trabajo del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, (f. 105). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de la Planilla de Liquidación del ciudadano Héctor Fabio Molina González, (f. 106). Orden de Pago N° 035499 de Fundes Táchira, por Concepto del Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales (f. 107). Solicitud de pago directo N° 038299 de Fundes Táchira, (f. 108). Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales 2007, Fundes-Táchira, (f. 109). Se le reconoce valor probatorio, por cuanto se evidencia que el ciudadano HECTOR FAVIO MOLINA GONZALEZ recibió adelanto de prestaciones sociales. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibo de Pago de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira Fundes-Táchira, (f. 110); Orden de Pago N° 034324 de Fundes Táchira, por concepto del Pago de Aguinaldos 2007, por la cantidad de (Bs. 675.000,00), (f. 111). Solicitud de Pago Directo N° 037154 de Fundes Táchira, (f. 112). Planilla de Liquidación del ciudadano Héctor Fabio Molina González, (f. 113). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Orden de Pago N° 040457 de Fundes Táchira, por Concepto de Pago de Liquidación, (f. 114). Solicitud de Pago Directo N° 042974 de Fundes Táchira (f. 115); Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales 2007, (f. 116 y 117); Recibo de pago de la Fundación Para el Desarrollo Social del Estado Táchira Fundes Táchira, (f. 118). Copia simple oficio S/N de fecha 02 de julio de 2008, (f. 119). Copia simple oficio S/N de fecha 02 de Julio de 2008 (f. 120). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe de Consultoría Jurídica al Presidente y demás miembros del Directorio de Fundes-Táchira, de fecha 19 de febrero de 2010. Al emanar de la parte promovente este documento carece de valor probatorio y por tanto es desechado conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de Informe al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de San Antonio del Estado Táchira. La misma no fue respondida.
- Prueba de informe al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a los fines de que informen si el ciudadano Héctor Fabio Molina González, con cédula de identidad N° E- 84.463.528 o/y cédula de ciudadanía CC-15-437.191, sí se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad, bien en condición de procesado, o bien en condición de condenado y desde que fecha se mantiene la medida. Dicha respuesta no consta en autos.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificada la causa y de analizados los argumentos de la parte recurrente, este sentenciador observa en primer lugar que la parte demandante obtuvo una decisión de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa el día 12 de marzo de 2009, decisión cuya ejecutoria se vio frustrada dada la negativa del empleador, motivo por el cual el mismo acudió a la vía jurisdiccional a reclamar los derechos laborales que le corresponden en virtud de la terminación de su relación de trabajo.
La parte demandada pretende excusarse del pago total de los salarios caídos generados a raíz de su despido, argumentando que el trabajador se encuentra privado de su libertad y por tanto la relación de trabajo y su consecuencial obligación patronal de pago de salario se encuentra legalmente suspendida. Sin embargo, de la revisión del material aportado a los autos esta alzada no logra extraer un solo elemento, siquiera presuntivo, de la fecha desde la cual el trabajador se encuentra en estado de reclusión, toda vez que los informes requeridos a los Tribunales pertinentes no fueron respondidos de manera oportuna. Sin este elemento objetivo de convicción, no es posible determinar la fecha en la cual quedó suspendido el vínculo laboral, y por tanto, no es factible limitar el derecho a cobrar los salarios dejados de percibir que nacen de un despido írrito y que conforme a las disposiciones aplicables dejan de acumularse el día en el que se produce el reenganche o en su defecto, en aquél en el cual tiene lugar la interposición del libelo a través del cual el trabajador reclama sus prestaciones sociales. Esto, en virtud de que el principio de favor que informa al Derecho del Trabajo obliga a saldar las dudas fácticas o jurídicas en beneficio del trabajador y no en su contra, y por tanto, se requiere plena prueba respecto a un hecho que limite o extinga un derecho que le establece en su beneficio la legislación laboral. Por lo tanto, debe concluir este sentenciador que no ha lugar este argumento explanado por la parte demandada en su apelación. Así se decide.
De otra parte, la parte accionada indica que a la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira le fueron retiradas la competencia para administrar programas sociales entre los cuales se encontraba aquél en el cual el demandante prestaba sus servicios, y que los mismos fueron asumidos por el poder central, por lo que no resulta imputable a la Fundación estadal el cese de su vínculo laboral.
Ahora bien, verificado el acervo probatorio esta alzada aprecia que no existe prueba de que se haya realizado una sustitución patronal entre estos organismos gubernamentales, ni que el despido haya coincidido con la fecha en la cual se celebró la transmisión de los bienes propiedad de la Fundación. De allí que esta circunstancia no exime en modo alguno a la demandada de cancelar en los términos que le Ley le establece, los derechos laborales al actor.
Finalmente, en cuanto a los cálculos indicados en la recurrida, este sentenciador aprecia que los mismos se encuentran ajustados a derecho y por tanto, que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. Así se establece.
De allí que los derechos laborales que le corresponden al trabajador demandante son los siguientes:
- Antigüedad sobre prestaciones sociales: Bs. 2.925,00;
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs.914,85;
- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs.434,70;
- Utilidades legales y fraccionadas: Bs. 5.400,00;
- Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT): Bs.1.350,00;
- Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT): Bs. 1.350,00;
- Salarios dejados de percibir: Bs. 16.740,00;

Para un total de Bs. 29.114,55; menos el descuento de las prestaciones pagadas en el curso de la relación laboral, que suman la cantidad de Bs. 9.482,50, da un total a pagar de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.632,05)




IV
DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 21 de febrero de 2011 por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HÉCTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.632,05).
Así mismo se condena al pago de los intereses de la prestación de antigüedad y de los montos resultantes del cálculo de la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en los siguientes términos: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados, se calcularán por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes abril de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

Exp. SP01-R-2011-000032
JGHB/Edgar M.