REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º


EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000035
PARTE ACTORA: VITELIO ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.094.873
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.059
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE VIVAS ORTIZ, C.A. , inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 10-A, de fecha 18 de mayo de 1998, representada por la ciudadana Clara María Arellano Ovallos, en su carácter de vicepresidente; y la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., antes denominada haga venezolana C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el N° 119, tomo 1-B, representada por los ciudadanos Clemis Miky y Jan Gabell, en su carácter de Gerente de Procesos y Gerente de Operaciones y proyectos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA COVA CANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.120.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de febrero de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2010, en la cual se declaró el desistimiento del proceso en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la prolongación de la audiencia preliminar.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que la parte demandante estuvo siempre presente en el desenvolvimiento de la audiencia. Indica que para el día fijado para la audiencia la juez no se encontraba en el Circuito, motivo por el cual la misma no se pudo celebrar. Que el día martes 22, cuando ya se había reincorporado la Juez a su quehacer diario, se solicitó se fijara fecha para la audiencia. Que al día siguiente preguntó en archivo por el expediente y se le informó que estaba en trabajo, sin dejar nota alguna en el libro de solicitud de archivo. Que el día jueves tampoco tuvo acceso al expediente, pero que el archivista, al revisar el expediente en sistema, se le informó que no había audiencia pendiente. Señala que luego de consignar una diligencia en otro expediente por ante la URDD del Circuito, procedió a retirarse del recinto, para luego volver en horas vespertinas y ser informada que la audiencia fue ese día a las 11:45am. Que en el cronograma de audiencias preliminares de ese día fue colocada dicha audiencia a mano. Que al hablar con el Coordinador Judicial, éste le informó que efectivamente en el sistema se colocó el apunte de agenda por la tarde del día anterior. Que en el Libro Diario del tribunal, la actuación en la que consta la fijación de la audiencia se inició en la mañana y fue cerrada por la tarde, y por otro lado señala que el apunte de agenda al parecer se hizo en un sitio diferente. Pide al Tribunal aclare si el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ha debido dejar concluir el lapso de tres días que prevé el Código de Procedimiento Civil para la providenciación de solicitudes que no tengan lapso determinado. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación ejercida.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandante recurrente, verificado el material probatorio aportado por ésta y analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que son hechos ciertos y comprobados que la Juez Yalena Mora estuvo de reposo médico desde el día 07 y hasta el 21 de febrero de 2011 ambas fechas inclusive, y que el despacho en el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a su cargo se reinició el día 22 de febrero del corriente; igualmente consta que en esa misma fecha la abogada de la parte actora solicitó se le fijara oportunidad a la prolongación de la audiencia de mediación que debía haber tenido lugar el día 09 de febrero. Así mismo, que tal fijación ocurrió el día 23 de febrero, con dos días de antelación a la fecha pautada, la cual fue el día 25 de febrero a las 11:45pm, y que llegada esta oportunidad, ninguna de las partes compareció a la audiencia preliminar prolongada.
La parte recurrente aporta como medios probatorios copia del Libro Diario del Tribunal en el cual consta que la audiencia fue efectivamente fijada dos días antes de la fecha pautada; actas de otras causas con las cuales demuestra que el a quo pauta generalmente las prolongaciones hasta con un mes de antelación; evidencia de que por indolencia del cuerpo secretarial no se realizó de la manera correcta el apunte de agenda de la celebración de esa audiencia; y el carácter indiciario de que tal señalamiento se hizo a última hora en la planilla de control de entrada de los alguaciles, dado que el número del expediente fue escrito al pie de la lista y en forma manuscrita.
Fuera de estos elementos, la abogada de la parte actora no demostró con medio alguno a esta alzada que hubiese hecho el requerimiento del expediente ante el archivo sede los días 23, 24 y 25 de febrero, y por tanto que le hubiera sido negado el acceso al mismo; tampoco alegó ni demostró que hubiese verificado sus datos a través del sistema de autoconsulta que se halla en el Circuito Laboral plenamente operativo. Luego, no quedó demostrado que la parte actora hubiese actuado con la diligencia necesaria para quedar impuesta de la fecha de celebración de la audiencia correspondiente. Así se establece.
No puede considerarse vulnerador de sus derechos procesales la fijación de una audiencia con dos días de antelación, cuando ambas partes se encuentran a derecho y la causa no ha sufrido suspensión alguna, máxime cuando la parte incompareciente admite haber visitado este recinto judicial incluso el día de la celebración de la audiencia preliminar. Queda claro para esta alzada que al momento del anuncio del acto la parte no se encontraba en el recinto, que ésta no se anunció para hacerse presente en la audiencia, y que si bien ocurrieron errores en la mecánica de la tramitación del expediente, motivados seguramente a una falta de la comedimiento de la juzgadora, los mismos no soslayan el hecho de que la abogada no probó haber realizado todas las diligencias necesarias para imponerse de la fecha de la audiencia.
Por tanto, concluye este sentenciador, que su incomparecencia no se debió a hecho de caso fortuito o fuerza mayor alguna, ni por actuación omisiva culposa o dolosa del Tribunal, por lo que la apelación ejercida no ha lugar en derecho y la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de febrero de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario



En el mismo día, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

Exp. No. SP01-R-2011-000034
JGHB/Edgar M.