REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE ABRIL DE 2011
200º Y 152º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000034
PARTE ACTORA: EMIRO ALEJANDRO ORDEÑANA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.942.907
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.059
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES ROAN C.A., inscrita en fecha 26 de mayo de 2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 48, Tomo 11-A; representada por sus directores, ciudadanos EFRAÍN EDUARDO ROJAS OQUENDO, JESÚS ROJAS BRICEÑO y GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO, y solidariamente a las sociedades mercantiles REMODELACIONES Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS DE INGENIERÍA, C.A. (RECBINCA), inscrita en fecha 30 de julio de 1984, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 3, Tomo A-7, representada por su presidente, EFRAIN EDUARDO ROJAS OQUENDO; CONSTRUCTORA ROBRI, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 37, tomo 19, de fecha 28 de enero de 1988, representada por JESUS ROJAS BRICEÑO; PROMOTORA LAGOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 23-A, de fecha 19 de octubre de 2006, representada por su director administrativo GEORGE MIGUEL ANTZOULATOS OQUENDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las empresas CONSTRUCTORA ROBRI, C.A., RECVINCA y PROMOTORA LAGOS, C.A.: DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU Y ERIKA YOLIMAR BECERRA DE VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.422 y 76.288; PROMOCIONES ROAN, C.A., MARILIANA MANRIQUE, DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y ANA MARÍA ABREU NIÑO, Inpreabogado N° 122.757, 28.422 y 113.071;
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de febrero de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2010, en la cual se suspendió la causa a los fines de citar a los herederos de los ciudadanos Efraín Rojas y Jesús Rojas, representantes legales de las empresas demandadas, fallecidos en el curso del proceso.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante argumentando que su contraparte informa del fallecimiento de los ciudadanos que eran directores de todas las empresas demandadas y solicita que se suspenda la audiencia. Vista esta diligencia, el Tribunal consideró que de conformidad con el numeral 3 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado había cesado de pleno derecho, y que de conformidad con el artículo 144 eiusdem, la causa debía suspenderse hasta tanto constase la notificación de sus herederos. Al respecto alega que del libelo de demanda, el auto de admisión, las boletas, las actas y la certificación, se evidencia que la parte demandada son personas jurídicas, específicamente Promociones ROANCA, Constructora ROBRI, RECVINCA y Promotora Lagos, C.A.; que los fallecidos eran los representantes legales de ROANCA, y en todo caso los poderes otorgados por las demás empresas fueron suscritos por personas distintas a los fallecidos. Por lo tanto, solicita a la alzada verifique si era procedente la aplicación del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, pues las demandadas tienen una personalidad jurídica diferente a sus representantes, por lo que no ha debido suspenderse la causa ni proceder a notificar a sus herederos. Que el poder fue otorgado en nombre de la empresa co-demandada y no en nombre propio de los fallecidos, por lo que la representación en ellos otorgadas no cesó con su muerte. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación incoada y se revoque el fallo apelado.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandante y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que el a quo procedió a suspender la causa en virtud de su determinación de traer a juicio a los causahabientes de dos de los directores generales de las empresas demandadas que fallecieron en el curso del juicio, fundamentado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Según esta norma, si alguna de las partes fallece en el transcurso de un juicio el mismo deberá continuar únicamente cuando se encuentren a derecho sus causahabientes. Parte, conforme al Código de Procedimiento Civil, es toda aquella persona capaz para obrar en juicio, es decir, aquellas que tengan libre ejercicio de sus derechos (Art. 136), que se hayan encontrado en un proceso determinado para la dilucidación de sus controversias. Las personas, conforme al Código Civil, pueden ser naturales o jurídicas (art. 15); las primeras, son todos los individuos de la especie humana (art. 16); las segundas, que conforme a un ficción legal son igualmente capaces de obligaciones y derechos, son entre otras, las sociedades mercantiles.
Estas sociedades o compañías de comercio pueden ser de diferentes especies, resaltando por su versatilidad y difusión en nuestra sociedad, las compañías anónimas, las cuales, conforme al Código de Comercio, son aquellas en las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, teniendo estas empresas personalidad jurídica distinta a las de los socios (Art. 201 Cod. Com.).
Son por tanto las sociedades mercantiles personas jurídicas capaces para obrar en un proceso como partes. Pero, siendo personas morales, sin entidad corpórea alguna, ha determinado la Ley que las mismas estarán en juicio por medio de sus representantes legales (Art. 138 CPC). Luego, debe concluirse que toda actuación realizada por ellos es efectuada no en nombre propio, sino en nombre, representación y defensa de los derechos y obligaciones de la Compañía que los ha investido de dicho carácter.
Siendo esto así, debe entenderse que cuando el representante legal de una sociedad mercantil otorga poder a un abogado para que obrase en un juicio en el cual aquella es parte, el mandatario constituido actuará en juicio únicamente en nombre y representación de la persona jurídica, salvo que se haga constar en el poder una circunstancia diferente.
La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles trasciende a la de sus socios. La causa de su extinción es la disolución de la misma, y sus supuestos no son otros que aquellos regulados taxativamente por la Ley Mercantil (Expiración del término, falta o cesación del objeto de la sociedad, cumplimiento del objeto, quiebra, pérdida entera del capital, decisión de los socios, incorporación a otra sociedad). En ninguno de ellos se incluye el fallecimiento de sus socios o representantes. El deceso de alguno de sus socios producirá la apertura de su sucesión en los términos previstos en el Derecho Común, y las acciones de las cuales era titular se considerarán incluidas en el acervo hereditario, por lo que se producirá un cambio de titularidad mortis causa de las mismas. El fallecimiento de sus representantes, por su parte, activará los mecanismos estatutarios establecidos para cubrir las ausencias absolutas y, en todo caso, forzará a la reunión de la asamblea de accionistas, quienes deberán nombrar a sus nuevos representantes. Pero, de ninguna manera puede considerarse que tales ausencias absolutas anulen o dejen sin validez jurídica los negocios por ellos realizados.



En el presente caso el juez a quo estableció la suspensión de la causa por el fallecimiento de los ciudadanos Efraín Rojas y Jesús Rojas, pese a que los propios apoderados judiciales limitaron su pedimento a solicitar la suspensión de la audiencia pautada para ese día. Además de esto, de la verificación de las actas procesales se observa que los hoy fallecidos en ningún momento fueron llamados a juicio para contestar la demanda incoada pues ésta no fue dirigida en su contra, y por tanto, no se les puede considerar partes en el presente juicio. Su actuación, incluso al momento de otorgar poderes, se corresponde con el carácter de representantes de las personas jurídicas demandadas y por tanto, su desaparición física no resta validez a los actos procesales realizados en el presente juicio. Así se establece.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 27 de marzo de 2007, n. 610, al indicar:
Ahora bien, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (omissis)
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. (…)


El citado precepto legal establece los casos en los que debe considerarse extinguida la representación, siendo uno de ellos la muerte del mandante o del apoderado o sustituto.

En el presente caso se alega el fallecimiento del otorgante del poder en nombre de la demandada, que es una sociedad mercantil, pues a decir del formalizante, con la ocurrencia de tal hecho se configuró el supuesto de la norma, cuya consecuencia es la extinción del mandato.

Respecto a este aspecto, la sentencia recurrida expresó:
…(Omissis)…

En dicho fallo se estableció que no se configuraron en este caso los supuestos del artículo 165, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demandada es una sociedad mercantil y la persona que falleció era el representante legal de la demandada.

Ahora bien, uno de los supuestos de hecho del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, consiste en la muerte del mandante. Debe entenderse que la norma se refiere a la parte, lo que no se corresponde ni por ende es aplicable a la muerte del representante legal de una persona jurídica, como en el presente caso, puesto que este último al otorgar el poder de representación lo hizo en nombre de aquélla y no en el suyo propio, por tanto, al fallecer éste, no tiene porqué extinguirse, en consecuencia, la representación de aquélla.

Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al resolver que no procedía en este caso la cesación del mandato otorgado por la parte demandada a los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa, por lo que no infringió por errónea interpretación el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior deriva la conclusión de que ninguna norma obligaba la suspensión del curso de la causa declarada por el a quo, y por tanto, que la misma puede considerarse desde la óptica constitucional una dilación indebida del proceso. Ha debido el juez conceder un lapso prudencial al litis consorcio que integra la parte demandada para presentarse a juicio pasada la contingencia que implicaron los trágicos decesos de sus representantes legales, luego de lo cual debió establecer la continuación del curso de la causa en el estado en que se encontraba, es decir, fijando nueva fecha para la prolongación de la audiencia de juicio pendiente.
Por tanto, en virtud de los razonamientos anteriormente señalados, debe concluir este sentenciador que la apelación propuesta debe prosperar en derecho, que el auto apelado deberá revocarse en todas sus partes y que la causa deberá ser repuesta a los fines de que el Juez a quo fije una fecha prudencial para la celebración de la prolongación de la audiencia de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de febrero de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el mencionado Juez de Juicio fije fecha para la prolongación de la audiencia de juicio.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario



En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

Exp. No. SP01-R-2011-000034
JGHB/Edgar M.